REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-000447
ASUNTO FP12-S-2017-000447

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA: Yoselin Carvajal Martínez
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA: Abg. KARINA LOBELUZ
VÍCTIMA: CARMEN LAURA RODRÍGUEZ TROCONIS
DEFENSA PÜBLICA: Zeyla Angel
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.845.732, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la abogado KARINA LOBELUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 03 de febrero de 2017, siendo las once horas de la noche (11:00 PM), la ciudadana CARMEN LAURA RODRÍGUEZ TROCONIS se encontraba en su residencia en Guaicaipuro III, calle Divino Niño, casa Nº 44 en San Félix, estado Bolívar, cuando el ciudadano ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR, quien fuere su pareja, tornándose agresivo procedió a agredirla verbal y físicamente a la ciudadana víctima, propinándole golpes en su humanidad, bofetadas, empujones, arremetiendo este ciudadano en contra de su integridad física.

Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005; no admitiéndose las pruebas promovidas como documentales, por cuanto las mismas no tienen el carácter de prueba documental según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1. Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o por terceras personas, prohibiéndosele asi mismo incurrir en la comisión de cualquiera de los tipos penales `revistos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
2. Consignar una (01) resma de papel Bond tipo oficio la cual se destinara en beneficio del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal que labora en pro de la prevención de la violencia contra la mujer y erradicación de la discriminación de género ello de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se otorga un plazo de dos (02) meses
3. Se ordena la remisión del imputado ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir charlas alusivas a la erradicación de la violencia contra la mujer
4. Se extiende el régimen de presentaciones a cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y extensión territorial. De igual forma se le impone al ciudadano acusado permanecer atento al llamado del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9º

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.845.732, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Anailuj Rodríguez de Quivera


SECRETARIA DE SALA

Yoselin Carvajal M.