REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLÍVAR – PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-003846
ASUNTO : FP12-S-2017-003846
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RODULFO RAFAEL NUÑEZ DIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.858.887, quien se encuentra debidamente asistido por los abogados ALFREDO LOZADA Y GERSON AULAR GUEVARA, en virtud de ello se observa:
En fecha 16-07-2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RODULFO RAFAEL NÚÑEZ DIANES de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana JOVIMAR DEL CARMEN LIRA MARCANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RODULFO RAFAEL NÚÑEZ DIANES ha sido probablemente el autor en la comisión de tales hechos punibles.
En virtud de los hechos narrados en las respectivas denuncia interpuesta por la ciudadana JOVIMAR DEL CARMEN LIRA MARCANO, cursante al folio seis (06), de las actuaciones, éste Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual fuere objeto la ciudadana JOVIMAR DEL CARMEN LIRA MARCANO; considerando éste Tribunal que con los elementos de convicción cursantes a las actuaciones es suficiente a los fines de presumir que el ciudadano RODULFO RAFAEL NÚÑEZ DIANES, ha sido probablemente el comisor del delito ante indicados; toda vez que la referida ciudadana manifiesta en su denuncia haber sido objeto de una agresión física por parte del imputado de autos lo cual se corrobora a través de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con el respectivo escrito de presentación.-
SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos, éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en consistentes en: 1) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. 2) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento
a la victima, a su lugar de trabajo casa o estudio la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas. 3) Asimismo se acuerda la remisión del imputado y la victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de que sea incorporado en el programa formativo para erradicar la violencia y la elaboración de un informe socio-legal.
TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y permanecer atento a los llamados que le realice éste Tribunal y el Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA.
Abg. Yoselin Carvajal