REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-003692
ASUNTO : FP12-S-2017-003692
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.944.552, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados abogados KATHERINE AGOSTINO, BELZHAIL ACEVEDO RIVAS y JOSE GREGORIO GARCÍA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28-06-2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano imputado como configurativa de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del niño de C.M de ocho (08) años de edad, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 con el agravante del articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perjuicio de los niños J.C.T de (12) doce años de edad. ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, CON PENETRACIÓN ORAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perjuicio del niño G.A de Diez (10) años de edad, el Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 con el agravante del 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal; el Delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 con el agravante del 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la LOPNNA en perjuicio del niño J.G de nueve (09) años, EL DELITO DE ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del adolescente D.G. de trece (13) años de edad, El Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 45 y el artículo 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.G. de once (11) años de edad; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitó la imposición de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, encontrándose presentes en la sala de audiencias los niños, niña y adolescente individualizados como víctimas en el respectivo asunto, éstos por procedieron a emitir su opinión, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomada bajo el mecanismo de prueba Anticipada, de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº 1049, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal…”
Procedieron en este sentido las víctimas a ratificar los hechos de violencia de los cuales presuntamente fue objeto por parte del ciudadano imputado y que fueren denunciados por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13, Cachamay, en fecha 25-06-2017.
Ahora bien, en atención a las manifestaciones efectuadas por la representación fiscal y las víctimas, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor una vez que le fuere cedido el derecho de palabra por parte de éste Tribunal, manifestó su voluntad de no rendir declaración, procediendo la Defensa técnica del referido ciudadano, a esgrimir los argumentos por los cuales difieren de la precalificación emitida por la Fiscal Décimo Tercera, asi como de la magnitud de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta.
DEL DERECHO
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora, haciendo uso del Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las inconsistencias existentes respecto a las precalificaciones realizadas por la vindicta pública, procedió a modificar las mismas en los términos siguientes: de conformidad con la precalificación realizada respecto al delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Especial, en la víctima identificada como C.M (8 años de edad), esta juzgadora se aparta de la precalificación otorgada, por cuanto para llegar a consumarse el tipo penal antes descrito es necesario la existencia de una situación de superioridad laboral o docente, o con ocasión de relación derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, y ciertamente el ciudadano CANELON VARGAS ADOLFO VLADIMIR, no tiene ninguna relación laboral con respecto a ninguna de las víctimas; de Igual forma, en el caso de la víctima J.G. (9 años de edad), la representante del Ministerio Público emitió su precalificación como ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a realizar la modificación a la referida precalificación, por cuanto de la opinión recabada a la víctima, así como las resultas del reconocimiento médico forense, no se infiere que en momento alguno, éste haya manifestado al tribunal durante la prueba anticipada, que la persona individualizada como imputado le haya realizado algún acto tendiente a la penetración anal, procediendo a omitir la penetración anal. Y así se establece.
Ahora bien, consideró éste Tribunal que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la aprehensión del ciudadano imputado se ha materializado en situación de flagrancia y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de: 1) El Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño C.M de OCHO (08) años de edad; 2) El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.T de doce (12) años; 3) El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G. A de diez (10) años de edad; El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G.A. de diez (10) años de edad; El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 259, 260, 263 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.G. de nueve (09) años; El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.G. de trece (13) años; el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.G de once (11) años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1. Acta Policial CCPNº13/Nº085/2017, de fecha 25-05-2017, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 13 “Cachamay”, dejan constancia del Modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CANELON VARGAS ADOLFO VLADIMIR
2. Acta de Entrevista de fecha 25-06-2017 rendida por niño C.M, de ocho (08) años de edad quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
3. Acta de Entrevista de fecha 25-06-2017 rendida por niño G.T, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
4. Acta de Entrevista de fecha 25-06-2017 rendida por la ciudadana ARAQUE IRANIA, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
5. Acta de Entrevista de fecha 25-06-2017 rendida por el ciudadano ACUÑA FRANCISCO, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
6. Datos Filiatorios del imputado ADOLFO VLADIMIR CANELON VARGAS
7. Derechos del Imputado de fecha 25-06-2017, en el cual los funcionarios adscritos al centro de Coordinacion Policial N º 13 “Cachamay”, dejan constancia de haber impuesto al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten
8.- Informe médico de fecha 25-06-2017, donde se deja constancia del estado físico del ciudadano ADOLFO CANELON, suscrito por la Dr. Gabriela Villalba, Medido Integral Comunitario, adscrita al Centro Medico de Diagnóstico Integral Castillito.
9. Acta de entrevista de fecha 26-06-2017, rendida por la ciudadana DA PAISCAO DE FREITAS CRISTINA y el niño G.C.T, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
10. Acta de entrevista de fecha 26-06-2017, rendida por la ciudadana SPADARO GUERRA MARIA CARMELA y el niño G.A, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
11. Acta de entrevista de fecha 26-06-2017, rendida por la ciudadana FIGARELLA MARCANO KARELYS PAOLA y el niño J.G, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
12. Acta de entrevista de fecha 26-06-2017, rendida por la ciudadana FIGARELLA MARCANO KARELYS PAOLA y el niño J.G, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
13. Acta de inspección ocular de fecha 25-05-2017, donde se deja constancia del lugar donde presuntamente el ciudadano ADOLFO CANELON, abordaba a sus víctimas
14. Informe Médico Forense N º356-0712-3423-17, de fecha 27-06-2017, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien deja constancia de estado Físico y ano rectal del niño J.G
15. Informe Médico Forense N º356-0712-3424-17, de fecha 27-06-2017, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien deja constancia de estado Físico y ano rectal del niño G.A
16. Informe Médico Forense N º356-0712-3425-17, de fecha 27-06-2017, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien deja constancia de estado Físico y ano rectal del niño J.G
17. Informe Médico Forense N º356-0712-3426-17, de fecha 27-06-2017, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien deja constancia de estado Físico y ano rectal del niño G.T
18. Acta policial N º 086 de fecha 25-05-2017, donde dejan constancia de los hechos manifestados por las ciudadanas MARIA SPADARO, KARELYS FAGARELLA, IRANIA ARAQUE, AISKET GUERRA
19. Acta de entrevista de fecha 27-06-2017 rendida por el adolescente D.G de trece (13) años de edad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
20. Acta de entrevista de fecha 27-06-2017 rendida por la niña S.G de once (11) años de edad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
21. Acta de entrevista de fecha 27-06-2017 rendida por el niño G.J de Nueve (09) años de edad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
22. Acta de entrevista de fecha 27-06-2017 rendida por el niño G.P de Diez (10) años de edad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
23. Acta de entrevista de fecha 27-06-2017 rendida por el niño G.R de Diez (10) años de edad, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos
24.- Datos filiatorios del niño G.A.
Así las cosas, Verifica éste Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción precedentemente señalados que consta a las actuaciones Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13, cachamay, en la cual se plasmó lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio, el oficial agregado (PEB) Lira Isaac en compañía del Supervisor Agregado Rodríguez José, a bordo de la unidad P-306, realizando labores de patrullaje por el sector de Alta Vista, específicamente por el C. C. Orinokia, recibimos el llamado via radio de la Central 171, indicando que en la residencia Los Raudales de Alta Vista se encontraba un grupo de personas agrediendo a un ciudadan, procedimos rápidamente a trasladarnos al lugar donde al llegar logramos avistar a una multitud de aproximadamente 20 personas enardecidas agrediendo físicamente a un ciudadano (linchando), procedimos a tomar el control de la situación, posteriormente se nos acercó una ciudadana quien se identificó como Araque Irania, quien nos informó que el ciudadano presuntamente acosa a los niños del conjunto residencial y que los invita a masturbarse, que el mismos día y el día anterior había invitado a su hijo de ocho (08) años a su casa para masturbarse. Razón por la cual ella le fue a reclamar y los vecinos escucharon y molestos empezaron a agredirlo…”
Visto el contenido del acta, pudo esta juzgadora corroborar los hechos mediante las opiniones recabadas a los niños, niña y adolescente individualizados como víctimas; asimismo observa ésta juzgadora que conforme a las actuaciones que cursan a los autos, asi como el dicho de las víctimas, la actitud desplegada por el imputado ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS se configura como la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño C.M de OCHO (08) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.T de doce (12) años; ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G. A de diez (10) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G.A. de diez (10) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 259, 260, 263 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.G. de nueve (09) años; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.G. de trece (13) años; y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.G de once (11) años de edad.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño C.M de OCHO (08) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.T de doce (12) años; ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G. A de diez (10) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G.A. de diez (10) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 259, 260, 263 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.G. de nueve (09) años; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.G. de trece (13) años; y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.G de once (11) años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron escasamente en fecha 25-06-2017, asi como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello está acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º— Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena por los delitos que le fueron imputados al ciudadano ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS supera los diez (10) años, verificándose en relación a la magnitud del daño causado de acuerdo a los autos, que el ciudadano imputado presuntamente procedió a inducir a los niños y adolescentes individualizados como víctimas en la presente causa, a fin de que éstos fueran hasta su domicilio, y una vez alli, materializó los hechos de Abuso Sexual descritos y habida consideración en primer término que el hecho objeto del presente proceso atenta contra la libertad sexual de las víctimas, es por lo que en consecuencia se estiman acreditados los supuestos a que se contraen los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al Peligro de Obstaculización, desarrollado en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, observa éste Tribunal que el presunto agresor reside en el mismo conjunto residencial donde viven las víctimas niños y adolescentes, por lo que el mismo conoce a cabalidad el medio en que las víctimas se desenvuelven, y además de eso los hechos se suscitaron en el lugar de residencia del imputado, siendo éste un conjunto residencial conformado por apartamentos, razón por la cual considera esta juzgadora se estima acreditado el supuesto contenido en el numeral 2º de la citada norma; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que las víctimas o los testigos del hecho, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por otra parte, éste Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de las victimas, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previamente descritas, considera éste Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la magnitud del daño causado y la pena a imponer por los delitos calificados, así como la inminente materialización del peligro de obstaculización, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237. 2º y 3º, y 238.2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieren imponer a favor de las víctimas, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación; toda vez que el presunto agresor se encuentra residenciado en el mismo conjunto residencial donde conviven las victimas, y además de eso los hechos se suscitaron en el lugar de residencia del mismo, siendo contundente además que realizaba la captación de los niños en las adyacencias al parque infantil del conjunto residencial, donde les conminaba a ir hasta su apartamento, y en tal virtud se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º de la citada norma; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que las víctimas o los testigos del hecho, que son la hermana y la hija de la misma, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación; verificándose al respecto que los elementos de convicción precedentemente analizados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor o partícipe de los delitos cuya comisión le es atribuida por el Ministerio Público, los cuales se han plasmado suficientemente en el presente auto.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva judicial de libertad del imputado ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño C.M de OCHO (08) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.T de doce (12) años; ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G. A de diez (10) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.G. de diez (10) años de edad; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 259, 260, 263 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G.T. de nueve (09) años; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.G. de trece (13) años; y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.G de once (11) años de edad; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 236, 237 numerales 3º y 5º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, y tomando en cuenta que en el presente caso las víctimas han sido individualizadas como niños, niña y adolescente, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren víctimas de ambos sexos, en concordancia con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de los niños y adolescentes, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de los niños y adolescentes, asi como de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas C.M de ocho (08) años de edad, J.C.T de doce (12) años de edad, G. A de diez (10) años de edad, J.G. de diez (10) años de edad, G.T. de nueve (09) años de edad, D.G. de trece (13) años de edad y S.G de once (11) años de edad, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, acordándose asimismo la remisión de las víctimas a la Unidad de Atención a la Víctima por ante el Ministerio Público, a fin de que les sea practicada evaluación psicológica, tomando en consideración las secuelas emocionales que los hechos de violencia han generado en los mismos; la inclusión de los mismos en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171; y finalmente se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS, por ante el Hospital Psiquiátrico adscrito al Complejo Hospitalario Ruíz y Páez, todo de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS, V-9.944.552, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º por la presunta comisión de los delitos de 1) El Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del niño C.M de OCHO (08) años de edad; 2) El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.T de doce (12) años; 3) El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION ORAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G. A de diez (10) años de edad; El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL Y ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño G.A. de diez (10) años de edad; El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO CON PENETRACION ORAL EN ACCION CONTINUADA y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 259, 260, 263 y con el agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del niño J.G. de nueve (09) años; El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente D.G. de trece (13) años; el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA SIN PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en perfecta armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña S.G de once (11) años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa, estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas C.M de ocho (08) años de edad, J.C.T de doce (12) años de edad, G. A de diez (10) años de edad, J.G. de diez (10) años de edad, G.T. de nueve (09) años de edad, D.G. de trece (13) años de edad y S.G de once (11) años de edad, de las establecidas en los ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de los niños y adolescentes C.M de ocho (08) años de edad, J.C.T de doce (12) años de edad, G. A de diez (10) años de edad, J.G. de diez (10) años de edad, G.T. de nueve (09) años de edad, D.G. de trece (13) años de edad y S.G de once (11) años de edad, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas.
Asimismo se ordena la remisión de las víctimas a la Unidad de Atención a la Víctima por ante el Ministerio Público, a fin de que les sea practicada evaluación psicológica, tomando en consideración las secuelas emocionales que los hechos de violencia han generado en los mismos; la inclusión de los mismos en el Sistema de Víctimas en Alto Riesgo del Servicio de Emergencias 171; y finalmente se ordena la evaluación psiquiátrica del imputado ADOLFO VLADIMIR CANELÓN VARGAS, por ante el Hospital Psiquiátrico adscrito al Complejo Hospitalario Ruíz y Páez. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 259, último párrafo, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de julio del año 2017.
Dios y Federación,
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA,
Abg. Yoselin Carvajal M.