REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-000001
ASUNTO : FP12-S-2016-000001


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 19 de julio de 2017, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra del ciudadano Alexander Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.582, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

En fecha 02 de enero de 2016, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado Alexander Brito, de conformidad con lo establecido en el antiguo artículo 256 numeral 3º, ahora 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima EUSEBIA ADELAIDA MORENO ZORRILLA.

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima EUSEBIA ADELAIDA MORENO ZORRILLA, habiéndose fijado la respectiva Audiencia Preliminar para los días 09-02-2016, 24-02-2017, 10-03-2017, 24-03-2017, 07-04-2017, 26-04-2017, 17-05-2017, 12-06-2017, y 19-07-2017 sin que hubiere sido posible la comparecencia del imputado de autos a pesar de encontrarse válidamente notificado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se verificó a través de la Secretaría de éste Tribunal en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano Alexander Brito, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por éste Tribunal, sin que conste a las actas procesales elemento alguno que constituya justificativo del incumplimiento del ciudadano imputado en relación al régimen de presentaciones impuesto por éste Juzgado en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación, así como tampoco consta en autos decreto alguno que diere término a dicha medida de coerción personal.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, consiste en la “presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo”, más sin embargo el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones, toda vez que desde la fecha de su imposición únicamente cumplió con tal régimen una sola vez.

Asimismo se observa, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección y teléfono aportados por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (subrayado propio)

Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va a depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendi del Estado.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano Alexander Brito, no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.

En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 02-01-2016, a favor del imputado Alexander Brito, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado Alexander Brito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.582, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4º de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de julio de 2017.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA

SECRETARIO DE SALA

YOSELIN CARVAJAL