REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 25 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-10925
ASUNTO : FP12-S-2016-10925

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24-06-2016; conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 21-06-2016 fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos JESÚS EDUARDO PÉREZ ROBLES, y EMILIO JOSÉ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad números: V-22.832.675 y V-23.504.918 respectivamente por parte de funcionarios adscritos a la Sub delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo la audiencia de presentación para oír a los referidos imputados, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada LUIS OROZCO, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES
En fecha 24-06-2016, en presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, con ocasión de la aprehensión en flagrancia realizada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, oportunidad en la cual la Fiscala Decimo Tercera del Ministerio Público precalificó la conducta del imputado JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES, configurativa de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código; el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 Código Penal Vigente, sobre la humanidad de la víctima individualizada como la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite por protección de Ley); y la conducta desplegada por el ciudadano EMILIO JOSE ZAMORA, configurativa de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, adolescentes (se omite datos por razones de Ley).
De igual forma, en la referida audiencia, por cuanto fueron individualizados por la víctima otros participantes de la acción delictiva, procedió la Fiscal Décima Tercera a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos NORWIN BETANCOURT CONTRERAS, JUNIOR JOSE LOPEZ CONTRERAS Y EBERSON AGUSTIN GACIA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.371.003, V-20.037.114 y V-25.002.906.
Por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación, así como la imposición de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los ordinales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, encontrándose presente en la sala de audiencias la víctima adolescente quien ha sido individualizada como víctima en el respectivo asunto, mediante la práctica de la prueba anticipada, y a tenor del precepto establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificaron los hechos de violencia de los cuales presuntamente fueron objeto por parte de los imputados, y que fueren denunciados tal como quedaron plasmados en el acta de denuncia levantada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en fecha 20-06-2016.

Ahora bien, en atención a las manifestaciones efectuadas por la representación fiscal y la víctima, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió el derecho de palabra a los imputados, manifestando lo siguiente:


“Al momento de la detención, yo estaba en mi casa durmiendo, ellos entraron a la casa, rompieron la puerta y me sacaron” (EMILIO JOSÉ ZAMORA)

“Ese día que dicen que yo robé, ese día enterraron a mi tío y pasé todo el día con mi familia, quemamos un avispero, en la noche el rezo, me aparté un momento en la carretera por la dolencia de la familia. Pasé a la casa y me acosté a dormir. Ese día no hice nada. Hace días había llegado de las minas porque trabajo en una cisterna” (JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES)

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. LUIS OROZCO, quien procedió a realizar la defensa técnica de los referidos ciudadanos, en razón a lo cual esgrimió los argumentos por los cuales difiere de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta.


DE LA ORDEN DE APREHENSION

En fecha 24-06-2016, durante la celebración de la Audiencia de Presentación e Imputación, la abogado MARIA GABRIELA CARMONA, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: NORWIN BETANCOURT CONTRERAS, JUNIOR JOSE LOPEZ CONTRERAS Y EBERSON AGUSTIN GACIA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.371.003, V-20.037.114 y V-25.002.906, con ocasión de estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgido elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos NORWIN BETANCOURT CONTRERAS, JUNIOR JOSE LOPEZ CONTRERAS Y EBERSON AGUSTIN GACIA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.371.003, V-20.037.114 y V-25.002.906, individualizados como partícipes en los hechos denunciados por la víctima adolescente, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y por ende existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente de los actores de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado. En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1º, 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión de los imputados de autos, estos deberán ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.

DEL DERECHO

Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora considera que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de considerar que la legalidad de la aprehensión realizada a los ciudadanos imputados, se encuentra ajustada a derecho, dadas las condiciones de flagrancia en la cual fueron aprehendidos los hoy imputados, y de igual forma se estiman llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa, considerando ésta Juzgadora conforme a los mismos, que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra subsumida dentro de los tipos penales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código; el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 Código Penal Vigente, sobre la humanidad de la víctima individualizada como la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite por protección de Ley), con relación al imputado JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES; y la conducta desplegada por el ciudadano EMILIO JOSE ZAMORA, es configurativa de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, adolescentes (se omite datos por razones de Ley), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES y EMILIO JOSE ZAMORA, se encuentran tipificados en la disposición legal antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Riela al folio tres (03), Acta de Denuncia de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos de violencia en contra de la humanidad de la víctima:

“Comparezco ante este despacho a fin de denunciar que el día de ayer domingo 19-06-2016, siendo las 05:40 horas de la madrugada, cuando venía de Santa Elena de Uairén hacia San Félix, en compañía de mi cuñada Zaida Castillo, recibí unos mensajes de texto donde mi hija D.P me manifestaba que cuatro sujetos apodados como Estrellita, el Indio, Felina y José Angel habían ingresado a mi residencia el día viernes 17-06-2016, siendo las 09:30 hpras de la noche, portando armas de fuego, la sometieron al igual que a su hermano Adrián Caraballo, mi madre de nombre Iris Ugas, mi sobrina de nombre Zhaimar Castillo y bajo amenaza de muerte lograron sustraer…”

2.- Consta al folio siete (07) de las actuaciones, Acta de entrevista de fecha 20-06-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual puede observarse lo siguiente:

“…Resulta ser que el día viernes 17-06-2016, a las 9:30 horas de la noche, mientras estaba durmiendo, se metieron en mi casa cuatro chamos a quienes los apodan en el sector como EL INDIO, EL ESTRELLITA, FELINA, NORWUIN y EMILITO, quien es el hermano del INDIO, portando armas de fuego, forzaron y abrieron el techo de la casa pero por la parte de la cocina, nos despertaron a mi prima y a mi, mi prima estaba acostada conmigo, nos tiraron en el suelo, nos revisaron y luego metieron a mi prima en un cuarto donde estaba mi hermano menor, y me metieron a mi en otro cuarto diciéndome que tenía que colaborar con ellos…dos de ellos me metieron en el baño, y empezaron a decirme que los tenía que besar en la boca a todos y les dijera quien besaba mejor, cuando levanté la cara empezaron a tocarme mis partes, me tocaban por los labios para que los besara, me quitaron el cachetero y me dejaron desnuda y me hicieron darles unas vueltas porque me querían ver bien desnuda…”

3.- Consta al folio diez (10), de fecha 22-06-2016, reconocimiento médico forense suscrito por el médico ALFREDO MOURAD NAIME, en la cual se evidencian las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima, siendo el diagnóstico al exámen físico: Hematoma de cuero cabelludo y región parietal derecha, CONCLUSIÓN: Lesión por contusión.

4. - Consta a los folios trece (13) y catorce (14) retrato hablado de dos de los ciudadanos implicados en los hechos denunciados, cometidos en perjuicio de la víctima adolescente.

5. Riela inserto al folio dieciocho (18) Acta de Investigación penal, de fecha 21-06-2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia realizada a los ciudadanos JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES y EMILIO JOSÉ ZAPATA, así como de las evidencias encontradas en el sitio de la detención.

6. Consta inserto al folio veinticuatro (24), EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, practicado sobre una de las evidencias colectadas en el lugar donde fue realizada la aprehensión del ciudadano EMILIO JOSE ZAPATA, constituido por un televisor marca HAIER, serial 140622401571, en regular estado de conservación, con un valor de Bs. 300.000


Así los hechos, verifica éste Tribunal, de acuerdo a los elementos de convicción precedentemente señalados, que consta a las actuaciones Acta de denuncia, en la cual se establece que en la fecha y días indicados cuatro (04) ciudadanos armados, se introdujeron en su domicilio, y procedieron a someter a los presentes, dentro de los cuales se encontraba una adolescente, procediendo a amenazarlos con graves daños a su vida, procedieron a tocar sus partes íntimas, sustraer pertenencias que se encontraban alli, asi como a realizar actos de intimidación, amedrentándoles y amenazándoles con quitarles la vida, lo cual se corrobora mediante los autos, así como a través del dicho de la víctima en la respectiva audiencia, y a través de los respectivos elementos de convicción que cursan a las actuaciones.

Circunstancias éstas que conllevan a estimar, que la conducta desplegada por el imputado JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES, es configurativa de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código; el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 Código Penal Vigente, sobre la humanidad de la víctima individualizada como la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite por protección de Ley); y la conducta desplegada por el ciudadano EMILIO JOSE ZAMORA, es configurativa de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, adolescentes (se omite datos por razones de Ley), delitos éstos a los que se le suma como circunstancia agravante para ambos imputados la contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser las víctimas un niño y una niña para el momento de la ocurrencia de los hechos


DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código; el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 Código Penal Vigente, sobre la humanidad de la víctima individualizada como la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite por protección de Ley); sobre la humanidad de la víctima individualizada como adolescente D.P. (cuya identidad se omite por protección de Ley); 2. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 17-06-2016; 3. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles indicados previamente, tal como fueron analizados de forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello está acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º— Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (subrayado de quien suscribe).

Siendo que en el presente caso, la pena de uno de los delitos, que le fueren imputados a los ciudadanos JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES y EMILIO JOSÉ ZAMORA supera los diez (10) años, en consecuencia se estiman acreditados los supuestos a que se contraen los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al Peligro de Obstaculización, desarrollado en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, observa éste Tribunal que el hecho objeto del presente proceso se suscitó en la residencia de LA VÍCTIMA, lo que hace inferir que sus agresores, tienen conocimiento de la ubicación de la víctima, conocen a cabalidad el medio en que la misma se desenvuelve; por lo que se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º de la citada norma; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que los imputados pudieran influir para que las víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte, éste Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De las antes transcritas disposiciones, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posibles de aplicación sólo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones previamente descritas, considera éste Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación los imputados poseen arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los mismos, así como la inminente materialización del peligro de obstaculización, por lo que en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237. 2º y 3º, y 238. 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que del análisis de las circunstancias antes aludidas, las Medidas de Protección y Seguridad que se pudieren imponer a favor de las víctimas, conjuntamente con las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:

a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación; toda vez que el presunto agresor es vecino del sector de la residencia de la víctima, en la cual se suscitaron los hechos, lo que hace presumir que el mismo teniendo conocimiento de la ubicación de las víctimas conoce a cabalidad el medio en que las mismas se desenvuelven y en tal virtud se estima acreditado el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 238 de la ley adjetiva penal; pues con base a los señalamientos antes realizados se puede estimar que el ciudadano imputado pudiera influir para que la víctima o las testigos del hecho, que son la hermana y la hija de la misma, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación; verificándose al respecto que los elementos de convicción precedentemente analizados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano imputado ha sido probablemente autor o partícipe de los delitos cuya comisión le es atribuida por el Ministerio Público, los cuales se han plasmado suficientemente en el presente auto.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de varios hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, y del peligro de obstaculización en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva judicial de libertad de los imputados JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código; el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 Código Penal Vigente, sobre la humanidad de la víctima individualizada como la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite por protección de Ley); y el ciudadano EMILIO JOSE ZAMORA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, adolescentes (se omite datos por razones de Ley); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la víctima individualizada como adolescente, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la misma, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente en la presente causa, en virtud de ello se le prohíbe a los imputados por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, acordándose la inclusión de la víctima en el Servicio de emergencia 171 como víctima en riesgo, y la remisión al Centro de Atención Mundo de Sonrisas a fin de que le sea practicada evaluación psicológica, todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JESUS EDUARDO PÉREZ ROBLES, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código; el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 283 Código Penal Vigente, sobre la humanidad de la víctima individualizada como la adolescente de dieciséis (16) años de edad (cuya identidad se omite por protección de Ley); la cual cumplirá preventivamente en el INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA, EN CIUDAD BOLÍVAR, ubicado en Vista Hermosa, Municipio Heres. SEGUNDO: Se Impone, al imputado EMILIO JOSE ZAMORA, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 236, 237 numerales 2º y 3º, 238 numeral 2º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal Vigente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 del referido Código y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima, adolescentes (se omite datos por razones de Ley), la cual cumplirá preventivamente en el INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en se le prohíbe a los presuntos agresores por si mismos o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia; de igual forma se ordena la inclusión de la víctima en el Servicio de Emergencias 171, como víctima de Alto Riesgo, asi como la remisión de la misma al Centro de Atención Mundo de Sonrisas, a fin de que se le realice evaluación psicológica. CUARTO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de julio de 2017. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA

SECRETARIA DE SALA

ABG. YOSELIN CARVAJAL