REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2017-003706
ASUNTO : FP12-S-2017-003706


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAICABARE AFANADOR REINEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.757.633; nacido en fecha 06/04/1984, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, ocupación: funcionario policial, residenciado en: Vista al Sol, ruta 2, calle Simón Bolívar, casa Nº 90-05, San Félix, teléfono: (0426) 7257821, quien se encuentra debidamente asistido por la defensora pública MARY SALAZAR; en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 10-07-2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MAICABARE AFANADOR REINEL EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 10-07-2017, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente proceso según consta al Acta de Investigación Penal, en fecha 08-07-2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 25 “La Victoria” con sede en San Félix, estado Bolívar, se trasladaron hasta la ruta 2 de Vista al Sol, calle Simón Bolívar, casa Nº 9005, San Félix, Puerto Ordaz, donde presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su pareja; al llegar al lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana YOSLAY DEL CARMEN ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.199, quien manifestó a los funcionarios presuntamente que su esposo la había agredido verbal y físicamente, y se encontraba bajo los efectos del alcohol.

En el acta de denuncia de fecha 08-07-2017, interpuesta presuntamente por la ciudadana YOSLAY ASTUDILLO, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 25 “La Victoria” con sede en San Félix, se plasmó lo siguiente:

“…Vengo a denunciar los hechos ocurridos el día de hoy aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa con mis dos hijas y llegó el ciudadano RENIEL MAICABARE, quien es mi actual pareja y es funcionario de la Policía Municipal de Pariaguán, llegó tomado, y como vio que yo le había comprado unas cosas a mis hijas porque yo trabajo en una tienda en el Centro de San Félix, para poder mantenerme ya que muchas veces el viene después de tres o cuatro meses y tengo que alimentar a mis hijas el se alteró y me preguntó si yo tenía otra pareja, que de dónde saqué dinero para comprar eso pero yo lo ignoré, asi que comenzó a agredirme verbal y físicamente, me agarró por el cuello, me intentó ahorcar, luego medio patadas por la espalda, a la altura de las caderas, me dio cachetadas, me rompió la peinadora, los corotos, me botó la comida que había comprado el día anterior, me rompió mis ropas íntimas, me rompió el coche de la bebé..” (destacado propio)

Riela inserto al folio once (11), Informe médico de fecha 08-07-2017, suscrito por la profesional de la medicina DRA. JOANNY CHIRINOS, M.P.P.S. 94.972, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.958, C.M. 6.986, quien realizó presuntamente evaluación médica a la ciudadana identificada como víctima en la presente causa, pudiendo precisarse en su informe lo siguiente:

“…Se trata de femenina de 28 años, quien acude (inentendible) refiriendo traumatismo por objeto contundente (puño de la mano). Examen físico: cara, no se evidencian lesiones; Cuello: normalidad conservada con lesión interna. Torax: simétrico normoexpansible… no disuelto, . Ruido. Abdomen plano, depresible no doloroso, extremidades simétricas. ID: Traumatismo a nivel del cuello. Tratamiento: Antiinflamatorio. ” subrayado propio.

Posteriormente, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación e Imputación, la ciudadana identificada como víctima manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo quiero agregar, que nos son ciertas, las cosas que dicen allí, el si llego tomado, hizo bulla porque dentro de la habitación rompió un espejo, el dueño de la residencia fue a ver que pasaba, le pedí que me disculpara porque sonó feo e hizo bulla, que me diera tiempo para acostarlo, como media hora después llego una patrulla con el dueño de la residencia buscando a mi esposo, uno de los funcionarios es novio de la sobrina del dueño de la residencia, tocaron la puerta, dijeron salte de la habitación que vas preso, móntese en la patrulla, me dijeron que me montara en la patrulla, le dije que cómo si tenia a los niños, me dieron tiempo para dejar a uno de los niños con una vecina, mientras los funcionarios estaban encerrados con el en la habitación y lo golpearon, allí el bolso de el se o abrieron, se perdió un dinero, los dos teléfonos de el, el cargador del arma de reglamento con nueve (09) balas, nos llevaron al comando, me dijeron que tenia que firmar unos papeles, que el se iría al día siguiente porque estaba borracho, luego el policía me dijo que fuera al CDI, que me le dijera a la Dra. iba de parte suya, que ella sabia lo que tenia que hacer, luego yo fui ella dijo que le dijera que no tenia papel que si podía hacer el favor, hablaban en clave, luego me dijeron que me tenia que ir a mi casa, ellos me iban a llevar, pero primero tenían que hacerle un favor a la Dra. de llevar a una muchacha con un niño a Guaiparo, después se fueron a custodiar una rumba por Manoa, y luego me llevaron mi casa, terminamos llagando a las 03: 00 de la madrugada ”

DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción, así como la declaración realizada por parte de la ciudadana identificada como víctima en la presente causa, ciudadana YOSLAY ASTUDILLO, al momento de la Audiencia oral de Presentación e Imputación, en concordancia con la petición realizada por parte de la Fiscal Décima Sexta, considera éste Tribunal que en el presente caso, no se encuentra acreditada la comisión de delito alguno, por cuanto manifiesta la ciudadana YOSLAY ASTUDILLO, que en ningún momento realizó denuncia alguna, asi como tampoco fue agredida verbal o físicamente por parte de su pareja, indicando en su declaración que al lugar llegó una comisión del cuerpo policial, acompañado por el dueño de la residencia, sin embargo, procedieron a llevarse a su pareja detenido y a ella al Centro de Coordinación Policial, donde le hicieron firmar una serie de documentos catalogados por los referidos funcionarios como de mero trámite para proceder a liberar a su concubino.


Ahora bien, observa éste Tribunal que acompaña el Ministerio Público su escrito de presentación con las respectivas actuaciones de investigación entre los cuales se encuentra Informe Médico, en el cual se constatan el reconocimiento realizado al cuello de la presunta víctima, plasmando la galeno en su evaluación que existe una normalidad conservada con lesión interna, indicando en su Impresión Diagnóstica, traumatismo a nivel del cuello; Sin embargo al momento de celebrarse la audiencia, pudo constatar esta juzgadora que sobre la humanidad de la ciudadana YOSLAY ASTUDILLO no se evidencia lesión alguna, lo cual aunado al dicho de la ciudadana víctima en la Audiencia Oral, quien manifestó que el ciudadano efectivamente si llegó tomado, y discutieron de forma verbal, sin que éste realizara ningún acto de violencia física en contra de su persona, conlleva a la convicción hasta este estado del proceso que la conducta desplegada por el ciudadano MAICABARE AFANADOR RENIEL EDUARDO, de acuerdo a los elementos de autos no es típica, ni antijurídica y en consecuencia no ha sido constitutiva de delito alguno previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, tal como acertadamente lo solicitó la representante fiscal en la respectiva Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano MAICABARE AFANADOR RENIEL EDUARDO,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Visto que la presente causa se inició con ocasión a denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay”, con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines que el Ministerio Público concluya la investigación correspondiente.

TERCERO: Por cuanto la ciudadana YOSLAY ASTUILLO, manifestó en Audiencia que en ningún momento realizó denuncia, asi como tampoco le hicieron evaluación médica, indicando que fue abordada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 25 “La Victoria”, quienes le indicaron que firmaría documentos de rigor con ocasión de la privación preventiva realizada en contra de su concubino, es por lo que se acuerda remitir la totalidad de las actas que conforman la investigación, a la Fiscalía Superior, a efectos de que realice la apertura de las investigaciones respectivas con ocasión a la participación de los funcionarios actuantes, asi como la profesional de la medicina que elaboró el Informe médico en el cual se dejó constancia de las falsas lesiones sobre la humanidad de la ciudadana YOSLAY ASTUILLO.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA

Yoselin Carvajal