REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-012227
ASUNTO : FP12-S-2016-012227
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA: Yoselin Carvajal Martínez
FISCALA DÉCIMA SEXTA: Mariadela Pérez Colina
VÍCTIMA: Yokarnny Rodríguez Hidalgo
DEFENSA PRIVADA: Liliana Hernández
IMPUTADO: MARIN MORILLO LUIS ANDRES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MARIN MORILLO LUIS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.440, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas; la ABOGADO MARIADELA PÉREZ COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARIN MORILLO LUIS ANDRÉS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y privado las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20 de diciembre de 2016, en horas de la tarde, la ciudadana YOKARNNY RODRÍGUEZ HIDALGO se encontraba llegando a su residencia ubicada en Unare II, avenida 3, sector 1, vereda 58, casa número 58 en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando se percata que el ciudadano MARIN MORILLO LUIS ANDRÉS quien fuere su pareja, y con quien había presentado problemas desde hacía dos meses, le había cambiado la cerradura de las puertas de entrada de su residencia, impidiendo así el ingreso de la referida ciudadana, al momento que logra ingresar, el imputado procedió a agredirla verbal y físicamente manifestándole palabras obscenas, ofensivas y denigrantes, propinándole golpes en su humanidad siendo auxiliada por vecinos y familiares.
Siendo ofrecidos en la respectiva acusación los correspondientes medios probatorios; por lo que ésta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa Técnica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano MARIN MORILLO LUIS ANDRÉS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; la admisión de los medios probatorios se realiza conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005; no admitiéndose las pruebas promovidas como documentales, por cuanto las mismas no tienen el carácter de prueba documental según el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 40, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa técnica, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, habiéndole ofrecido disculpas simbólicas a la víctima, quien las aceptó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: MARIN MORILLO LUIS ANDRÉS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y permanecer atento a los llamados del tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º
3.- Realizar labor comunitaria consistente en la consignación de cien (100) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, los cuales deberá entregar en su totalidad por ante el Equipo Interdisciplinario del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
4. Se ordena la inclusión del probado, en el ciclo de charlas llevadas a cabo por ante el Equipo Interdisciplinario, alusivas a la erradicación de la violencia de género.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: MARIN MORILLO LUIS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.440, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena notificar a la victima. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Anailuj Rodríguez de Quivera
SECRETARIA DE SALA
Yoselin Carvajal M.