REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000547
ASUNTO : FP12-S-2009-000547
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se verifica que cursa a las mismas, que en la Audiencia Para Oir al Imputado, la Defensora Pública Dra. MARY SALAZAR solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8º ejusdem; en razón a lo cual éste Tribunal procede a emitir el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
CARABALLO ROJAS EGIDIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nº V-12.050.105; nacido en fecha 09-02-1975, en San Félix, estado bolívar, de ocupación: comerciante; hijo de MIRIAN ROJAS Y EGIDIO CARABALLO; residenciado en: Urbanización Villa Africana, manzana 1, casa nº 18, al frente de la Alameda Country club. puerto ordaz – estado bolívar.- teléfono: 0414-893.70.19
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que los hechos fueron denunciados en fecha 01-05-2012, se dio inicio a la correspondiente investigaciones, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo así, se evidencia que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, con el incremento de un tercio de la pena; y como acertadamente aduce la Defensa Pública y verificada la fecha en que se inició el presente proceso, se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción.
Ahora bien, haciendo referencia a la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:
“…La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello”.
En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).
Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.
En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha sostenido el siguiente criterio.
“…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa pública, se evidencia que el presente proceso se inicia por denuncia presentada por la ciudadana ONELCRIS DEL ROSARIO SALAZAR JIMENEZ, en razón a lo cual se realizó Audiencia de Presentación en fecha 03-05-2012, iniciándose las diligencias de investigación, con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 01-05-2012 por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, con el incremento de un tercio de la respectiva pena, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y DOCE (12) MESES, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Así las cosas, el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS, más sin embargo, desde la fecha que se inició el proceso, vale decir, 01-05-2012, y la fecha previa a la orden de captura, es decir 17-06-2015, habían transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) días, superándose el tiempo legalmente establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió en los parámetros indicados previamente con ninguna actuación propia del proceso, en virtud de ello éste Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del defensa pública, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARABALLO ROJAS EGIDIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad nº V-12.050.105; nacido en fecha 09-02-1975, en San Félix, estado bolívar, de ocupación: comerciante; hijo de MIRIAN ROJAS Y EGIDIO CARABALLO; residenciado en: Urbanización Villa Africana, manzana 1, casa Nº 18, al frente de la Alameda Country Club. Puerto Ordaz – estado bolívar, teléfono: 0414-893.70.19 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONELCRIS DEL ROSARIO SALAZAR JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio e 2017. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA
SECRETARIA DE SALA,
Abg. YOSELIN CARVAJAL.