REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000042

En la Demanda por cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ y YUSI VICTOR FUENMAYOR CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.628 y V-8.867.812 respectivamente, representado el ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de junio de 2016 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2016, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial y la citación de los ciudadano demandados.

I.3. Por auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2017, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo.

I.4. El veinticinco (25) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación de los ciudadanos Pablo José Gil Rodríguez y Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parcialmente cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de mayo de 2017, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado en el presente juicio y solicitó se volvieran a citar a las partes procesales, lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado Superior el veintidós (22) de mayo de 2017, declarándose improcedente tal solicitud.

I.6. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de mayo de 2017, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, apeló del auto dictado por este Juzgado Superior el veintidós (22) de mayo de 2017.

I.7. Mediante escrito presentado el treinta (30) de mayo de 2017, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 solicitó la inhibición del Juez de este Despacho Judicial y mediante providencia dictada el primero (01) de junio de 2017, se declaró improcedente la solicitud de inhibición realizada.

I.8. Por auto dictado el primero (01) de junio de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo contra el auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2017.

I.9. De la audiencia preliminar. El seis (06) de junio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, parte demandante, del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte demandada y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Pablo José Gil, parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación de la demanda.

I.10. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de junio de 2017 la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada, dio contestación a la demanda.

I.11. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2017 la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada promovió el mérito de los autos, pruebas documentales y de exhibición.

I.11. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de junio de 2017 la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada promovió el valor probatorio de la documental promovida por el actor con el libelo de demanda relativa al instrumento poder que le hubiere otorgado el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, asimismo, reprodujo el mérito favorable de autos al promover como prueba tanto el libelo de demanda, como el auto de admisión, promovió pruebas documentales y de exhibición.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el seis (06) de junio de 2017, acto al que comparecieron las partes y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado Pablo José Gil Rodríguez, en el cual de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se indicó que la demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durantes los días: 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de junio de 2017, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durantes los días: 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2017 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 29, 30 de junio de 2017 y tres (03) de julio de 2017.

En relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgador sin menospreciar las formas procesales, pues es claro que estas no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la Ley para su ejercicio, para lo cual tiene presente lo previsto en el artículo 26 del texto Constitucional en el cual se establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en los escritos respectivos, en la forma siguiente:

II.2. Con respecto al mérito favorable de autos invocado por la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada, al promover como prueba tanto el libelo de demanda, como el auto de admisión, así como del instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandante, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se INADMITE su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.4. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial del ciudadano Yusi Victor Fuenmayor Carrillo, parte codemandada, a los fines que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, exhiba: “...a) La consulta debidamente evacuada y anotada en el libro diario llevado por el Órgano Administrativo para que el ciudadano Alcalde pudiera otorgar para la presente causa el instrumento poder al ciudadano Juan Antonio Sánchez Ortiz, copia de que el documento se encuentra en Poder de la parte actora se tiene en la declaración realizada por el Alcalde en el referido instrumento poder que cursa en autos (…) b) Exhiba el acta de fiscalización CMH-Nº 000077 de fecha 14-11-2012, acta que se encuentra en poder de la parte actora (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), según consta de copia certificada del acto administrativo que acompañaron con el libelo que va a los folios del 12 al 58, lo que se deja constar específicamente en el encabezado del folio 13 (…) c) Exhiba Informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 18/01/2011, por parte del Dr. Ramón Infante, así como la Constancia Médica emitida en fecha 26/01/2011, por el Dr. Jesús Seijas, ambos funcionarios médicos del Hospital tipo III (Dr. Héctor Novel Joubert), prueba de que estas pruebas están en posesión de la parte actora se tiene en el mismo acto administrativo acompañado con el libelo del folio 12 al 58, aunado al hecho de que presento copia de las pruebas de que lo pedido en exhibición está en poder de la parte actora d) Exhiba el Dictamen de la Sindicatura Municipal a cargo del Dr. Eddi Rafael González lo cual se puede observar al folio 150 del Expediente Administrativo, en relación a la solicitud realizada por el Sr. SUAREZ MERIDA PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.268.437, por cumplir con los requisitos legales para una jubilación especial, esto en virtud de que el mismo acto administrativo establece la existencia en el expediente administrativo está en poder de la parte demandada (…) e) Exhiba el expediente administrativo base de la pretensión demandada…”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA