REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, constituido en Tribunal Colegiado de Retasa
ASUNTO: FP11-G-2015-000078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RICHARD SIERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-6.932.070 e inscrito en I.P.S.A. con el número 37.728.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido, pues el ciudadano identificado como Richard Sierra actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: Abogado JUAN ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el número 36.137.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha tres (03) de julio de 2.017 se constituye el Tribunal Retasador en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, con los abogados JOSÉ NEPTALÍ BLANCO y LUÍS PERRONI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.800.147 y V- 3.223.142, respectivamente e inscritos cada uno en el I.P.S.A. con los números 93.281 y 10.926, para que junto con el Juez Provisorio del Tribunal Abogado CARLOS M. MORENO MALAVÉ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 4.978.749 e inscrito en el I.P.S.A., con el número 16.031, para conocer de la solicitud de retasa dispuesta de oficio por la normativa legal en favor de órgano del poder público municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, todo con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta como pretensión en su contra por el abogado RICHARD SIERRA en su propio nombre, representación y ejercicio de sus propios derechos, correspondiendo la ponencia al primero de los identificados a la constitución del Tribunal Retasador (José Neptalí Blanco), quienes constituidos con tal carácter deciden y lo hacen en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de julio de 2014 el abogado Richard Sierra fundamentó su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales al Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014, se declaró improcedente la solicitud realizada por al abogado Richard Sierra de cobro de sus honorarios profesionales al Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.3. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 2014, el abogado Richard Sierra apeló de la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2014 que declaró improcedente su pretensión.
I.4. Por auto dictado el treinta (30) de julio de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se instó al abogado Richard Sierra consignara las copias fotostáticas conducentes para su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, las cuales fueron consignadas el seis (06) de agosto de 2014.
I.5. Por auto dictado el ocho (08) de agosto de 2014, se ordenó la certificación de las copias consignadas y su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.6. El nueve (09) de junio de 2015, se recibieron las copias certificadas provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte el treinta y uno (31) de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por al abogado Richard Sierra, contra la sentencia dictada por este Juzgado el veintiuno (21) de julio de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por el referido abogado de cobro de sus honorarios profesionales a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, declaró competente para el conocimiento de la demanda a este Juzgado y ordenó a este Juzgado Superior el conocimiento de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el mismo abogado.
I.7. Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2015 se ordenó el desglose de los folios relacionados con la pretensión de autos a los fines de tramitar la presente demanda por vía principal y autónoma.
I.8. De la admisión de la causa. Mediante providencia dictada el trece (13) de julio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó tramitarla por el procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.9. Por auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.10. El nueve (09) de noviembre de 2015, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.
I.11. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2015, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, parte demandante, solicitó la continuidad de la causa.
I.12. De la reposición de la causa. Mediante providencia dictada el veinte (20) de noviembre de 2015, se repuso la presente causa al estado de admisión, ordenándose el trámite como si se tratara de una incidencia, la intimación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde Municipio Heres del Estado Bolívar.
I.13. Por auto dictado el primero (01) de diciembre de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la intimación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde Municipio Heres del Estado Bolívar.
Segunda Pieza:
I.14. Por auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2016, el Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso.
I.15. El primero (01) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar de la intimación y notificación de la causa, respectivamente, cumplida.
I.16. El diez (10) de marzo de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar del abocamiento del Juez, cumplida.
I.17. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de marzo de 2016, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del Juez.
I.18. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de marzo de 2016, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, parte demandante, solicitó de este Juzgado pronunciamiento en la presente causa.
I.19. Por auto dictado el veintinueve (29) de marzo de 2016, se indicó a la parte demandante que se emitiría pronunciamiento en la presente causa una vez transcurriera íntegramente el lapso de intimación otorgado a la parte demandada.
I.20. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2016, el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contestó la demanda interpuesta en la presente causa, rechazando el monto reclamado y acogiéndose al derecho de retasa.
I.21. Mediante providencia dictada el trece (13) de abril de 2016, se declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Richard Sierra contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, y en consecuencia, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado Richard Sierra, se decretó la retasa solicitada por la representación judicial de la parte demandada y se acordó constituir el Tribunal retasador, conformado por el Juez de este Despacho Judicial asociado con dos abogados de reconocida solvencia.
I.22. El trece (13) de julio de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado Richard Sierra, así como del decreto de retasa, cumplida.
I.23. El Tribunal en decisión dictada el veintiuno (21) de julio de 2016 estableció que definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016 y en razón de que en el escrito presentado el seis (6) de abril de 2016, el abogado Juan Antonio Sánchez en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar se acogió al derecho de retasa establecido en la Ley de Abogados, ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) sean nombrados los jueces retasadores, en cuya oportunidad deberán presentar constancia que los retasadores designados aceptan el cargo.-
I.24. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de julio de 2016, el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, parte demandante, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2016, mediante el cual se ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Heres el Estado Bolívar, a los fines de la designación de los Jueces retasadores, cuyo acto tendrá lugar el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la referida notificación y mediante providencia dictada el veintisiete (27) de julio de 2016, se declaró improcedente tal solicitud.
I.25. El seis (06) de marzo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar para la designación de los jueces retasadores, cumplida.
I.26. Mediante acta levantada el nueve (09) de marzo de 2017, se designó al abogado Luís Perroni, Inpreabogado Nº 10.926 como Juez Retasador. Asimismo, procedió este Juzgado Superior a designar al abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.287 como Juez Retasador, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
I.27. El tres (03) de abril de 2017, el abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281 quien fuere designado por este Juzgado Superior como Juez Retasador en el presente proceso, aceptó el cargo para el cual fue designado y el veintisiete (27) de abril de 2017, se le tomó el juramento de ley a los abogados Luis Perroni y José Neptalí Blanco, jueces retasadores en la presente causa, indicándoles que se proveería por auto separado sobre la determinación del monto de los honorarios de los retasadores.
I.28. Por auto dictado el cuatro (04) de mayo de 2017, se determinó el monto que por concepto de honorarios profesionales deben cobrar los retasadores designados, el cual quedó fijado en 20 Unidades Tributarias, por ende, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines que consignara el equivalente a dichas unidades tributarias dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación.
I.29. El ocho (08) de junio de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar para la consignación de los honorarios de los retasadores, cumplida.
I.30. Mediante acta levantada el tres (03) de julio de 2017, se constituyó el Tribunal Retasador a los fines de la retasa acordada en la presente causa, siendo designado como Juez Ponente el abogado José Neptalí Blanco, Inpreabogado Nº 93.281, cuya decisión se dictará como Tribunal Colegiado.-
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1.- En fecha tres (03) de julio de 2014 el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar estimó e intimó sus honorarios profesionales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que no se trata de intimación y estimación de costas al perdidoso ya que no hubo condenatoria y que culminado el presente proceso con sentencia favorable a su representada, la misma no canceló sus honorarios profesionales causados en el presente juicio, en los siguientes términos:
“PREVIO: Aclaro de que se trata del cobro de honorarios profesionales al propio cliente y, que no se trata de intimación y estimación de costas al perdidoso, ya que no hubo condenatoria en costas, ahora ya que el proceso aún no culmina es que pido se tramite este cobro de honorarios al propio cliente como una incidencia (Art. 607 CPC) y en cuaderno separado.
a. Alega que fue contratado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar para atender los derechos e intereses del Órgano Administrativo única y exclusivamente en el proceso por nulidad interpuesto por la empresa del Estado Venezolano con la denominación de Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., contra la Resolución Nº RJ-11-11-0110, contra el acto administrativo de resolución del contrato de concesión librado por la Alcaldía a partir del día 12/12/2011, procediendo la misma a asumir la administración y manejo del Cementerio Tipo Jardín Metropolitano de Ciudad Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
b. Alega que previo estudio del caso, en fecha 26 de septiembre de 2013, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ejerció su representación en la Audiencia de Juicio celebrada ante este mismo Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acto en el cual se presentó escrito de contestación y se promovieron pruebas.
c. Alegó que tanto en la Audiencia como en todo proceso se dejó muy claro que la acción emprendida por la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., en contra de su representada (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) no tenía fundamento ni sustento tanto factico como legal, por lo que procesalmente no debía tener procedencia, lo cual fue muy bien decidido por este despacho a favor de la Alcaldía del Municipio Heres.
d. Alega que, aunque la pretensión es del tipo mero declarativa (Nulidad), su importancia radica en que genera derechos a la Alcaldía en situaciones de vital importancia para la esfera de intereses económicos del Municipio Heres.
e. Alegó que culminada la causa con sentencia favorable a su representada (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), la misma no canceló sus honorarios profesionales, aún y cuando por la vía amigable según comunicación que anexó solicitó el pago de sus honorarios profesionales, con lo cual también agotó la vía administrativa previa para reclamos de índole patrimonial contra un órgano del Estado, lo que implica el agotamiento de la vía administrativa previa en las demandas de contenido patrimonial contra la República, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
f. Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados y su Reglamento, es que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar para que le cancele los honorarios profesionales derivados del ejercicio de su profesión de abogado a favor de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo que se estimó e intimó de la siguiente forma:
a) ESTUDIO DEL CASO BS. 50.000,00
b) ELABORACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS BS. 100.000,00.
c) ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA BS. 50.000,00.
d) ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A PRUEBAS BS. 25.000,00.
e) DILIGENCIA PETICIONADO CORREO ESPECIAL BS. 2.500,00.
f) DILIGENCIA CONSIGNANDO COPIAS BS. 2.500,00.
g) ESCRITO DE INFORMES BS. 25.000,00.
g. Alega que todo lo estimado y que por lo tanto intimado por honorarios profesionales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 255.000,00).
h. Pretende además que la cantidad estimada e intimada por honorarios profesionales sea corregida monetariamente al momento de sentenciarse por el método de la indexación, y que alega la pérdida del valor monetario por causa de la inflación.
II.2.- En fecha seis de abril de 2.016, el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) con el número 36.137, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contestó la demanda interpuesta en la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales, admitiendo el derecho de cobrar honorarios por parte del abogado que intima, pero rechazando el monto reclamado y acogiéndose al derecho de retasa.
En ese sentido tenemos que la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar contestó la demanda incoada indicando que es cierto el deber de cancelar por parte de su representada (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar) los honorarios profesionales que pudieren corresponderle, pero que los mismos deben estar ajustados a la letra que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos del ejercicio de la profesión de Abogados, rechazó el monto reclamado por considerarlo exagerado y en consecuencia, se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo la defensa opuesta de la siguiente forma:
“Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la Intimación de Honorarios, propuesta por el profesional del Derecho Dr. Richard Sierra, suficientemente identificado en autos y sin que la argumentación esgrimida aquí pretenda desconocer el legítimo derecho que tiene todo abogado a cobrar por los servicios prestados, indico que es cierto el deber de cancelar por parte de mi representada los honorarios profesionales que pudieren corresponderle, pero que los mismos deben estar ajustados a la letra que para tales efectos establece el Reglamento de Honorarios mínimos del ejercicio de la profesión de Abogados. En ese sentido y en nombre de mi mandante rechazo el monto reclamado por considerarlo exagerado, por lo cual pido muy respetuosamente al Juzgador acuerde la revisión del monto de la intimación propuesta y a todo evento me acojo al derecho de retaza (sic), pautado en el Artículo 25 de la Ley de Abogados…”.
II.3.- En fecha 13 de abril del año 2.016, se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión del abogado Richard Sierra de estimar e intimar honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión de abogado en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en consecuencia, procedente el derecho del mencionado abogado a cobrar honorarios profesionales, en la cual se estableció el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RICHARD SIERRA actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR relacionados con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G. Ferrocasa) contra la Resolución Nº RJ-11-11-0110 dictada el catorce (14) de noviembre de 2011 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió asumir la administración y manejo de manera directa o por intermediación de terceros de cementerio tipo jardín metropolitano de Ciudad Bolívar a partir del doce (12) de diciembre de 2011 hasta tanto se produzca el proceso de licitación, y contra la cláusula décima quinta del Contrato de Delegación del Servicio Público de Cementerios en la Jurisdicción de Ciudad Bolívar, suscrito entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y la empresa Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Guayana C.A., actualmente fusionada con la empresa C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G. Ferrocasa).-
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado Richard Sierra estimados en la siguiente forma por los siguientes conceptos:
Estudio del caso Bs. 50.000,00
Elaboración de escrito de contestación y promoción de pruebas Bs.100.000,00
Asistencia a la Audiencia Oral y Pública Bs. 50.000,00
Escrito de impugnación y oposición a pruebas Bs. 25.000,00
Diligencia peticionado correo especial Bs. 2.500,00
Diligencia consignando copias Bs. 2.500,00
Escrito de informes Bs. 25.000,00
TERCERO: En virtud de la solicitud de retasa realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado la DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.- En consecuencia, una vez que quede firme el presente fallo, este Tribunal por auto separado procederá a fijar el día y la hora para el nombramiento de los jueces retasadores, prosiguiéndose la fase ejecutiva en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.-
II.4. En fecha 21 de julio de 2.016 se notifica al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar de la Sentencia que declara con lugar la pretensión del abogado Richard Sierra de intimar honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión de abogado en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como del decreto que ordena la retasa.
II.5. En fecha 21 de julio de 2.016 el Despacho Judicial certifica que la sentencia que declara con lugar la pretensión del abogado Richard Sierra de intimar honorarios profesionales por el ejercicio de su profesión de abogado en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como del decreto que ordena la retasa, quedó firme por falta de recursos contra la misma, aunado al hecho de que en su escrito de contestación el representante de la Alcaldía se acoge al derecho a la retasa, lo que implica que admite los eventos por los cuales intima honorarios, pero que no está de acuerdo con los montos, razón por la cual se acoge a la retasa, por lo que el Tribunal de la causa en acatamiento de la normativa legal y, en virtud del hecho de que la parte intimada en honorarios es un órgano de la administración pública, en el presente caso representa al poder público municipal en el Municipio Heres, ordena la retasa de los honorarios intimados.
II.6. En fecha 14 de noviembre de 2.016, el Juez de la causa en acatamiento de las prerrogativas del Estado Venezolano en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, establece la necesidad de la retasa obligatoria, ordenándose la celebración de un nuevo acto de designación de Jueces retasadores.
II.7. En fecha 03 de julio de 2.017, se constituye el Tribunal retasador, con los abogados JOSÉ NEPTALÍ BLANCO y LUÍS PERRONI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.800.147 y V- 3.223.142, respectivamente e inscritos cada uno en el I.P.S.A., con los números 93.281 y 10.926, quienes junto con el Juez provisorio del Tribunal Abogado CARLOS M. MORENO MALAVÉ identificado con la cédula de identidad número V-4.978.749 e inscrito en el I.P.S.A. con el número 16.031, todos como tribunal colegiado se constituyeron para conocer de la solicitud de retasa dispuesta de oficio por la normativa legal en favor de órgano del poder público municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.
III.- La pretensión sujeta a retasa se tiene claramente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 255.000,00), más la solicitud accesoria en el mismo libelo de corrección monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pretensión que se sistematiza de la siguiente forma:
a. ESTUDIO DEL CASO BS. 50.000,00
b. ELABORACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS BS. 100.000,00.
c. ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA BS. 50.000,00.
d. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A PRUEBAS BS. 25.000,00.
e. DILIGENCIA PETICIONADO CORREO ESPECIAL BS. 2.500,00.
f. DILIGENCIA CONSIGNANDO COPIAS BS. 2.500,00.
g. ESCRITO DE INFORMES BS. 25.000,00.
En relación a los honorarios profesionales y tanto su estimación, como su intimación se debe tomar en cuenta en cuanto a la evaluación de las actuaciones judiciales del profesional del derecho, lo que ordena la normativa legal prevista en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano:
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Lo cual se analiza a continuación:
1º La importancia de los servicios: La actividad profesional desplegada por el referido e identificado abogado (Richard Sierra), consistió en defender a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR de las pretensiones de una empresa del Estado Venezolano como lo es la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., para anular un acto administrativo del MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar (Resolución RJ-11-11-0110 del 14/11/2011), que reasume el control del Cementerio tipo Jardín Metropolitano de Ciudad Bolívar, siendo éste el único cementerio activo, pues el cementerio municipal colapsó, de ahí la gran importancia del servicio, el cual obtuvo resultados positivos, por lo que es viable el deber de obligación de FERROCASA de transmitir la propiedad del inmueble (Cementerio) con todos sus accesorios al MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar.
2º Cuantía del Asunto: La cuantía del asunto la da la obligación de la Sociedad Mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., de transmitir la propiedad del inmueble con todos sus accesorios al MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar, en lo que resta las parcelas por vender que son 18.270 parcelas al precio del momento de la Resolución (cada parcela en Bs. 8.000,oo) implica la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 146.160.000,00.), en valor histórico, que al día de hoy sería mucho más, por lo que la cuantía del asunto es amplia.
3º Éxito obtenido: Es evidente que se obtuvo éxito en la defensa de los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, pues en la causa origen de los honorarios profesionales estimados e intimados se publicó sentencia a favor del Municipio Heres del Estado Bolívar.
4º Novedad o dificultad de los problemas discutidos: Es evidente la novedad del tema litigado y la dificultad, pues lo relacionado se trataba de un litigio donde los dos litigantes son personas de derecho público, una empresa del Estado y otra un Municipio donde litigan sobre un bien destinado a un servicio público como lo es un cementerio.
5º Especialidad, experiencia y reputación profesional: La parte que intima sus honorarios se presenta como Abogado de vieja data en su ejercicio profesional, pues eso lo deja entrever su inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 37.728, la cual iría más allá de veinticinco años.
6º Situación Económica: En este aspecto se tiene que el Municipio al igual que todo el Estado Venezolano, tienen una situación económica en crisis.
7º Posibilidad de que el Abogado sea impedido de patrocinar otros Asuntos: Por la complejidad del asunto se tiene que el asunto atendido debió haber impedido al abogado que intima sus honorarios de atender sus asuntos profesionales.
8º Si los servicios profesionales son fijos y permanentes: Este Tribunal de Retasa observa que el servicio prestado a la Alcaldía fue un servicio eventual, lo que incide en que la actividad en defensa de los derechos e intereses sea eventual y no fija.
9º De la responsabilidad derivada: La responsabilidad del profesional del derecho en el asunto y por su importancia era de alta envergadura, pues trataba sobre el único cementerio activo en la ciudad.
10º Tiempo requerido: Aunque el estudio del asunto fue de calidad, lo cual se demuestra en que la defensa dio resultados positivos, por la secuencia procesal del nuevo procedimiento administrativo, se tiene que el tiempo requerido fue de corta duración.
11º Grado de participación en el estudio: Por la importancia del asunto y derivado de la amplitud de la defensa que se observa de la narrativa de la sentencia, el grado de participación fue alto.
12º Si se ha procedido como consejero o como apoderado: tal y como consta de autos se ha procedido como apoderado judicial.
13º Lugar de prestación del Servicio: Cierto es que el proceso transcurrió en Puerto Ordaz, donde es la localidad del Juzgado, las pruebas y la relación con el órgano representado se debió haber dado en Ciudad Bolívar, pero tal situación no tiene incidencia, pues no se pretenden costas por traslados.
IV. No es tarea fácil retasar el trabajo tanto intelectual como físico de un profesional del Derecho, intelectual en el estudio constante y físico en el despliegue de contestar, probar y el ejercicio de las audiencias orales y públicas en el especial proceso contencioso administrativo, pero la norma supra descrita (Código de Ética del Abogado Venezolano) facilita tal labor, haciendo que la misma sea una labor objetiva y apegada a la deontología en el marco de la ética, pues está dentro del marco de normativa legal el derecho que tiene un profesional del derecho en pretender el cobro de los honorarios profesionales que derivan del ejercicio de su profesión.
En efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme a estas previsiones legislativas antes mencionadas es que le toca al Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural del Juzgado, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, designados uno por cada parte, retasar lo estimado e intimado, en éste sentido es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de actuar como calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta, pues este primer paso ya fue resuelto por el Juez de la causa, por lo que se procede a continuación:
“PRIMERO: Por el estudio del caso, el supra identificado profesional del derecho (Richard Sierra), estima e íntima la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), en éste sentido se tiene, que es lógico el estudio del caso, ya que es la preparación fundamental para un proceso, donde no sólo hay que desplegar actividad para contestar y probar, sino que es necesario prepararse para una audiencia oral y pública, por lo que la cantidad estimada e intimada se considera excesiva y queda retasada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000,00) y así se establece.-
SEGUNDO: En relación a la elaboración de escrito de contestación y promoción de pruebas estima la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 100.000,00), ahora en éste caso se tiene que base para esta actividad es la misma para ambos casos por lo que la cantidad estimada e intimada se considera excesiva, queda retasada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 80.000,00). y así se decide.-
TERCERO: Respecto a la asistencia a la audiencia oral y pública, estima e íntima la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 50.000,00), en éste sentido fuera del despliegue físico, se tiene que todo deriva de la preparación de los actos anteriormente retasados, por lo que la cantidad estimada e intimada se considera excesiva y, se retasa en CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000,00). y así se establece.-
CUARTO: Por el escrito de impugnación y oposición a pruebas estima el supra identificado abogado (Richard Sierra) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 25.000,00), actividad desplegada que se retasa en un monto inferior, lo que se tiene en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.000,00). y así se decide.-
QUINTO: Por la diligencia peticionando correo especial, se estimó e intimó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00), por la cual éste tribunal retasa en un monto inferior dado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.000,00). y así se establece.-
SEXTO: Por la diligencia consignando copias, se estimó e intimó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00), por la cual éste tribunal retasa en un monto inferior, dado en el monto de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.000,00). y así se decide.-
SÉPTIMO: En relación al escrito de informes, el supra identificado abogado estimo e intimó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 25.000,OO.), éste tribunal la retasa en un monto inferior, dado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.000,00). y así se establece”.-
Todo lo cual en funciones de retasa asciende a DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00).
-V-
DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MONETARIA
Consta en el libelo de intimación y estimación que encabeza el presente expediente que el actor pide expresamente la corrección monetaria de lo estimado e intimado, lo cual hace así:
“Todo para un total de honorarios profesionales que asciende a Doscientos cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 255.000,00), cantidad esta que pide sea corregida monetariamente al momento de sentenciarse por el método de la indexación, esto derivado a la pérdida del valor monetario por causa de la inflación”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal.)
En este sentido, se tiene que la realidad económica incide en el universo de las obligaciones y en necesidad de su cumplimiento, por lo que el sistema judicial no puede permanecer inadvertido de tal situación.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, traducción por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).
Para el Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando en la innegable función social del derecho y la administración de justicia existen tres aspectos primordiales que deben estar presentes en la auténtica jurisprudencia que pretenda dar soluciones a los conflictos jurídico-sociales actuales, como lo son "… un aspecto normativo exaltado por el positivismo jurídico o normativismo lógico, un aspecto real exaltado por el realismo jurídico y un aspecto valorativo exaltado por el derecho natural…". (Delgado Ocando, José Manuel; Apuntes de Historia de Filosofía del Derecho, LUZ, Maracaibo, 1970. Pág. 192.).
De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, pues tenemos como precedente histórico en la edad media, según explica el Dr. Paul Koschaker, “…Los comentaristas [postglosadores] convirtieron los tesoros de la sabiduría jurídica romana, la técnica del Derecho de Roma, en elementos aplicables a su época, en parte viva del Derecho de sus tiempos (…) Calasso también nos señala que los comentaristas sintieron la necesidad de mantenerse adheridos a la realidad de la vida, para edificar sobre sólido…”. (P. KOSCHAKER: “Europa y el Derecho Romano”. Editorial Derecho Privado. Madrid, 1955, p. 150).
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justcia, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación y, que sufra la cantidad pretendida durante el transcurso del juicio, lo cual es fácilmente determinable con una experticia complementaria al fallo (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
Tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Si salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado del pago nominal de una deuda mermada una ventaja por su incumplimiento, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Conteste con el criterio anterior, la Sala Político-Administrativa en su fallos de fecha 7 de junio de 1995 caso: DIMASA; 17 de octubre de 1996, caso: VINCLER C.A., y el 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven, expresó lo siguiente, que “…con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (…) las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia…”.
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Ahora bien, con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por esta Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: Pietro Sciddurlo Bonasora contra Imgeve C.A. y otra, ha establecido lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo, en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…”.
Ahora en el caso de marras, se observa primero que la corrección monetaria fue solicitada con el libelo de la demanda, segundo es evidente la pérdida del valor monetario del signo económico venezolano, tercero y último que el único momento en que se tiene la certeza del monto final condenado es el que deriva de la sentencia de retasa, siendo éste el momento en que se debe condenar la respectiva corrección monetaria sobre el monto condenado, tal como lo señaló el Tribunal de la causa en decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2016 (folio 118 de la segunda pieza judicial).-
En este sentido considera pertinente este Tribunal retasador traer a colación la siguiente decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1126 de fecha 14-12-2004, a saber:
(…)
En lo atinente al séptimo argumento de oposición mencionado en la narrativa de esta decisión, referido a que el ajuste o indexación de las cantidades reclamadas no puede efectuarse en primer lugar, a partir del momento en que fueron realizadas las actuaciones estimadas por los abogados de la República ya que para ese momento no había nacido en el juicio la obligación de pagar costas y que, tampoco puede efectuarse dicha indexación a partir del momento en que fue dictada la sentencia definitiva, por cuanto, el “quantum” de dichas cantidades está sometido a la revisión que el Tribunal de Retasa tenga a bien realizar, estima este Juzgado que:
La Sala Político-Administrativa por reciente decisión estableció lo siguiente:
“...Omissis...
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada. (Resaltado de este Juzgado)
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara. Destacado del Juzgado. (Caso: Gustavo Briceño Vivas, Ivor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz vs. Manuel Piñeiro, Raquel Pacheco y Jasmín Mijares, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Sentencia Nº 00128 de fecha 19.2.04).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberá pronunciarse sobre la indexación judicial formulada y así se decide.
Por su parte la Sala Politico Administrativa en sentencia Nº 703 de fecha 09 de mayo de 2007 señaló:
(…)
3. Finalmente, en lo concerniente a que los montos estimados por honorarios profesionales son “…indiscriminados y absolutamente exagerados no estando dirigidos al reestablecimiento patrimonial…”, así como el hecho de que éstos supuestamente superan el porcentaje previsto en la Ley para la interposición de la solicitud de estimación e intimación de honorarios, advierte la Sala que tal apreciación por parte de los abogados de la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., corresponde al pronunciamiento que habrán de realizar los jueces retasadores en la oportunidad pertinente, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, no siendo ésta la etapa procesal correspondiente para valorar la cantidad estimada por la parte solicitante de la intimación. Así se decide.
En este mismo sentido, la Sala Politico Administrativa en sentencia Nº 970 de fecha 7-10-2010 ratifica el anterior criterio al señalar:
(…)
Finalmente y en relación a las consideraciones expuestas por la intimada respecto a la petición de indexación de los honorarios profesionales formulada por la intimante, tomando en cuenta que fue expresamente ejercido el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia le corresponderá a los jueces retasadores, en la oportunidad establecida para ello, valorar las cantidades estimadas y determinar la procedencia de la señalada petición. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00703 del 09 de mayo de 2007). Así se decide.
Ahora bien, en relación al lapso que se debe tomar en consideración para calcular la referida corrección monetaria, considera pertinente este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 257 de fecha 22 de mayo de 2013, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De igual forma, se le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación, por no expresar los motivos por los que ordenó la elaboración de la experticia complementaria del fallo desde el 23 de diciembre de 1996, es decir, más diez años antes de la admisión de la demanda -11 de octubre de 2006-.
Al respecto esta Sala entre otras en decisión de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, en el expediente N° 06-960, se estableció lo que sigue a continuación:
“…La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:
“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, el cual para su cálculo -conforme el paso del tiempo- debe determinarse tanto el inicio como su final, siendo ese inicio precisamente la admisión de la demanda o de una fecha posterior a esta, pues de lo contrario podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, lo cual no es el propósito del mencionado mecanismo, por lo que en ningún caso podrá acordarse su cálculo a una fecha anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
En armonía con lo antes dicho, resulta inaceptable por parte del juez de la recurrida -en este caso de los jueces asociados- que se haya ordenado practicar la experticia complementaria del fallo desde el día 23 de diciembre de 1996, es decir, -tal como lo asevera el recurrente- más diez años antes de la admisión de la demanda, además sin emitir razón alguna del por qué hacía tal fijación, pues con ello estaría beneficiando al demandante, quien vería acrecentada su acreencia, lo cual no es el fin de este correctivo monetario, tal como antes quedó explicado.
En razón de ello, estima la Sala que los jueces asociados se excedieron al acordar la indexación en los términos relatados, -sin motivos suficientes que soportaran tal decisión- y contrariando de forma flagrante y grosera los términos en los que ha quedado delimitado el mecanismo de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de esta Sala.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es por lo que este Tribunal Colegiado en el dispositivo ordenará la corrección monetaria de la cantidad establecida en retasa de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, esto con la designación, nombramiento y juramentación de un (1) solo experto por parte del Tribunal, tomándose como parámetro los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día trece (13) de julio de 2015 (folio 158 de la primera pieza judicial) hasta la oportunidad en que la sentencia quede definidamente firme.-
-VI-
DISPOSITIVO
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, constituido en Tribunal Colegiado de Retasa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado RICHARD SIERRA, identificado en autos, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), todo conforme se desglosó en cada una de las partidas estimada e intimadas, y que este Tribunal retasador estableció de la siguiente forma:
a. ESTUDIO DEL CASO BS. 40.000,00
b. ELABORACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS BS. 80.000,00.
c. ASISTENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA BS. 40.000,00.
d. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A PRUEBAS BS. 20.000,00.
e. DILIGENCIA PETICIONADO CORREO ESPECIAL BS. 2.000,00.
f. DILIGENCIA CONSIGNANDO COPIAS BS. 2.000,00.
g. ESCRITO DE INFORMES BS. 20.000,00.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad establecida en retasa DE DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 204.000,00), la cual se hará con una experticia complementaria al fallo con la designación, nombramiento y juramentación de un (1) solo experto por parte del Tribunal, tomándose como parámetro los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día trece (13) de julio de 2015 hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.-
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
TRIBUNAL RETASADOR
Abog. CARLOS M. MORENO MALAVÉ
Juez Provisorio del Tribunal
Abog. JOSÉ NEPTALÍ BLANCO Abog. LUÍS PERRONI BLANCO
Ponente
La Secretaria,
Abog. ODEISA VIÑA HERRERA
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