REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2016-000029

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana YANIUSCKA DE JESÚS MAITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.891, representada judicialmente por el abogado Luider Maita González, Inpreabogado Nº 124.542, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por las abogadas Blanca Isabel Velásquez y Roccelyn Lira Ortuñez, Inpreabogado Nros. 75.123 y 107.297, respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diecisiete (17) de mayo de 2016 la ciudadana Yaniuscka de Jesús Maita González fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra el Instituto de Deportes del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de 2016 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, asimismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del mismo modo, se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días de conformidad con la establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. Mediante auto seis (06) de julio de 2016 se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016.

I.4. El nueve (09) de noviembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el ocho (08) de febrero de 2017 se dejó constancia que el lapso de quince (15) días de despacho para considerarse consumada la citación del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar comenzó a transcurrir el día ocho (08) de febrero de 2017 (inclusive), que concluido el mismo, transcurriría un (01) día continuo de término de distancia otorgado al referido ciudadano, finalizado el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la demanda y transcurrido como fuera el lapso de contestación de la demanda, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de abril de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Yaniuscka Maita González, parte recurrente, asistida por el abogado Luider Maita González, Inpreabogado Nº 124.542. Asimismo, compareció la abogada Blanca Velásquez, Inpreabogado Nº 75.123, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escritos presentados en dos (02) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y de informes.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el nueve (09) de mayo de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, así como la prueba de informes promovida por la parte recurrida, del mismo modo se inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente y se declaró improcedente la oposición formulada por la misma.

I.10. De la audiencia definitiva. El tres (03) de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Yaniuscka Maita González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.891, parte recurrente, asistida por la abogada Gladys Ruiz, Inpreabogado Nº 93.259. Asimismo, compareció la abogada Blanca Velásquez, Inpreabogado Nº 75.123, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. El once (11) de julio de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana Yaniuscka De Jesús Maita González ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos contra el Instituto de Deportes del Estado Bolívar pretendiendo el pago de diferencias por concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones no canceladas, vacaciones no disfrutadas, prima de especialización, alegando que tales conceptos fueron causados por los servicios prestados como Consultor Jurídico en comisión de servicio desde el dieciséis (16) de febrero de 2009 hasta el quince (15) de abril de 2015, oportunidad en que se le notificó que a partir de la referida fecha se validaba la entrega del cargo que por motivos de salud hubiere puesto a disposición y su reubicación a la Oficina de Recursos Humanos en el cargo de Analista de Personal IV, del cual es titular; igualmente demanda, diferencia de bonificación de fin de año y prima de profesionalización causados en el cargo de Analista de Personal IV, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

“Ingresé al Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), en fecha 15/06/05 como Asistente Ejecutivo de Director, en fecha 15/12/06 fui transferida a la Oficina de Recursos Humanos para ejercer funciones como Analista de Personal IV y a partir del 16/02/09, fui designada Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, cargo ejercido hasta el 15/04715. Anexos marcados con la letra “A”, “A1” y “A2” respectivamente.

Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 31/03/15, mediante Comunicación dirigida al Presidente de IDEBOL, notifiqué la entrega, por razones de salud, del cargo como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio que venía desempeñando, anexo marcado con la Letra “B” y constante de dos (02) folios útiles, notificándome la Oficina de Recursos Humanos, mediante Oficio Nº IDEBOL-PDCIA-0272/15, de fecha 15/04/15, anexo marcado con la letra “C”, sobre la reubicación al cargo titular como Analista de Personal IV, siendo personal activo de la Institución hasta la presente fecha, tal como se refleja en Constancia de Trabajo marcada con la letra “D”. En fecha 30/04/15 mediante Comprobante de Pago Nº 000604, recibí la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 68/CTMS (Bs. 15.952,62), por concepto de Pagos de Beneficios de Ley por cese de Funciones como Consultor Jurídico en Comisión de Servicios, anexo consignado con la letra “E”, en cuyo monto solo se incluyó diferencia por Bonificación Fraccionada de Fin de Año 2.015 y Días adicionales, observándose que con respecto a la Prestación de Antigüedad solo se informó que las mismas estaban depositadas en Del Sur, sin colocar monto de depósito.

Ahora bien Ciudadano Juez en fecha 29/02/16 la Institución canceló Retroactivo por diferencias correspondientes a beneficios estipulados en las siguientes Cláusulas de la III Convención Colectiva: Nº 27 (Útiles Escolares), Nº 28 (Becas), Nº 32 (Condecoraciones en el día del Empleado Público), Nº 41 (Bonificación de Fin de Año), Nº 42 (Bono Vacacional), Nº 43 (Prima de Antigüedad), Nº 44 (Prima por Hijos), Nº 46 (Prima de Profesionalización) y Nº 77 (Compensación Salarial), de conformidad con lo convenido en Acta de celebrada con el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (SUTRADEBOL), en fecha 03/06/15, ratificada por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar el 05/06/15, Expediente Nº 018-2010-04-009, cuyo Retroactivo de pago sería a partir de Enero 2015. En mi caso, canceladas las diferencias de los siguientes conceptos. Condecoración en el día del Empleado Público, Bonificación de Fin de Año 2015 y Prima de Antigüedad, derivadas del cargo desempeñado como Analista de Personal IV y diferencias de Vacaciones 2015 y Liquidación como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, tal como consta en Recibo de Pago identificado con la letra “F”.

En vista de ello y considerando que los montos no estaban ajustados a los cálculos estipulados en la ley, tanto lo concerniente por el desempeño como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, como lo correspondiente al cargo de Analista de Personal IV, consigne comunicación recibida por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 11/03/16, exponiendo las razones por las cuales objetaba los montos cancelados en fecha 29/02/16. Anexo marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles.

En ese mismo orden de ideas, En fecha 29/03716 recibí Memorando IDEBOL-ORH/0286/16, que consigno marcado con la letra “H” y constante de Cuatro (04) folios útiles, en el cual la Oficina de Recursos Humanos expuso las razones por las cuales mi solicitud no era viable, alegando que con respecto a la Prima de Profesionalización no me correspondía, por haber percibido durante el año 2015 el porcentaje del Cuarenta y Cinco (45%) por ciento, por concepto de Prima de Profesionalización alegando que así se daba cumplimiento a lo previsto en la Cláusula 46, literal C de la III Convención Colectiva y en lo que respecta a Retroactivo por concepto de Bonificación de Fin de Año 2015, derivado por el cargo de Analista de Personal IV y Liquidación como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, solo consignó Cuadro de Cálculos, identificados con los Nos. 1 y 2 respectivamente, por lo que el 12/04/16, ejercí Recurso Jerárquico, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consigno marcado con la letra “I”, constante de Cuatro (04) folios útiles, con el objeto de agotar la vía administrativa ante el Superior Jerárquico, Prof. Miguel Cambero Veliz, Presidente de IDEBOL, a los fines de reconsiderar la decisión emitida por la Oficina de Recursos Humanos, sin que hasta la fecha de interponer la presente Querella Funcionarial diera respuesta alguna, operando de pleno derecho el Silencio Administrativo previsto el Artículo 4 ejusdem, motivo por el cual, en defensa de los derechos que considero lesionados por el desempeño de mis funciones como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, desde el 16/02/2009 hasta el 15/04/2015 y de los beneficios que me corresponden como titular del Cargo de Analista de Personal IV, acudo ante usted, a los fines de dilucidar y demandar el pago de conceptos y diferencias pendiente de los beneficios legales y contractuales de los cargos anteriormente mencionados, con base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a continuación.

DERECHO, PETITUM Y CONCLUSIONES
Durante el desempeño de las funciones como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, percibí diferencias salariales y demás beneficios sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, derivadas estas por concepto de Salario, Prima de Jerarquía, Prima de Profesionalización, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, sumándoseles a estas, pagos por Prima de Antigüedad, Asignación por uso de Vehículo y Cesta Ticket.

La III Convención Colectiva que ampara a los empleados de IDEBOL estipula que, para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año (Clausula 41) y Bono Vacacional (Clausula 42), anexos marcado con las letra “J”, el salario base que es tomado en consideración es el Integral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conformado este por le Salario Normal (Artículo 104 LOTTT) y las Alícuotas de Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, según sea el beneficio a cancelar asimismo, de conformidad con la Cláusula 80, anexo marcado con la letra “J-1”, para el cálculo de estos conceptos se adiciona una Alícuota del Treinta y Seis por ciento (36%), tomada esta del Salario Normal percibido mensualmente y que ejemplifico de la siguiente manera:

Salario Básico (SB): Bs. 4.771,65
Prima de Jerarquía: Bs. 1.100
Prima de Profesionalización: Bs. 2.147,24
Prima de Antigüedad: Bs. 90
Asignación Vehículo: Bs. 200
Salario Normal (SN): Bs. 8.308,89
Alícuota Vacaciones: Bs. 77,55 (SN/30 x 0.28 →[100dias/360])
Alícuota Bonificación Fin de Año: Bs. 99,71 (SN/30 x 0.36 →[130dias/360])
Alícuota 36% Cláusula 80 Convención Colectiva: Bs. 2.991,20 (SN x 36%)
Salario Integral Calculo Beneficios (SICB): Bs. 11.300,09 (SN+ 2.991,20)
Salario Diario Bonificación Fin de Año: Bs. 454,22 (11.300,09/30 + 77,55)
Salario Diario Vacaciones: Bs. 476,38 (11.300,09/30 + 99,71)
Salario Días Adicionales: Bs. 454,22 (SN/30 + 77,55 + 99,71)

Es el caso, Ciudadano Juez que la Oficina de Recursos Humanos incurrió en un falso supuesto, al momento de realizar los cálculos de las diferencias previstas en Retroactivo cancelado el 29/02716, por incumplir lo estipulado en las Cláusulas 41, 42 y 80 de la III Convención Colectiva, omitiendo las Alícuotas que conforman el Salario Integral para el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año y la Alícuota del Treinta y Seis por ciento (36%) como parte del Salario Normal, en lo que respecta a la diferencia de Bonificación de Fin de Año fraccionado como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio.

Cabe destacar Ciudadano Juez, que las Alícuotas de Vacación y Bonificación de Fin de Año no deben confundirse con la estipulada en la Cláusula 80 de la III Convención Colectiva, aplicable tanto para el Bono Vacacional como para la Bonificación de Fin de Año, esta se calcula con base al Salario Normal percibido mensualmente por el trabajador y aquellas con Base al Salario Diario Normal ambas, no pudiendo hacer efecto sobre sí mismas y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo estipulado en la mencionada Convención.

En este mismo orden de ideas, se observa en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, recibida en fecha 30/04/15 y que consigno marcado con la letra “K”, el error de Cálculo con respecto a la Bonificación fraccionada de Fin de Año, omitiendo la Alícuota prevista en la Cláusula 80 de la III Convención Colectiva, reincidiendo en este mismo error al momento de cancelar Retroactivo en fecha 29/02/16, aunado al hecho de haberlo calculado con base a dos (02) meses para su pago, siendo lo correcto Tres (03) meses, periodo que comprende desde el 01 de Enero de 2015 hasta el 31 de Marzo de 2015, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 131 de la LOTTT, situación repetida con respecto cálculo del Bono Vacacional 2015, pero en lo que respecta a la omisión de la alícuota de Bonificación de Fin de Año, tal como se evidencia en los Cuadros Nº 1 y 2, que forman parte del anexo identificado con la letra “H”.

Con base a ello, hice revisión de los pagos recibidos por esos conceptos a partir de la fecha que comencé a ejercer funciones como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, comprobando el mismo error en cuanto a la omisión de las alícuotas que forman parte del Salario Integral, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 39 y 40 de la II Convención Colectiva, anexos marcados con las letras “L” y “L-1” respectivamente, aplicable al Bono Vacacional de los siguientes Años: 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, anexos marcados con la letra “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5” (constante de dos (02) folios útiles) respectivamente y Bonificación de Fin de Año: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cuyos anexo consigno identificado con la letra “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, (constante de dos (02) folios útiles) y “N-4” (constante de dos (02) folios útiles) respectivamente, haciendo la salvedad que el cálculo correspondiente al Bono Vacacional 2.015, anexo marcado con la letra “M-6” y la Bonificación de Fin de Año 2015, identificado con la letra “N-5”, se harán según lo dispuesto en la III Convención Colectiva de Idebol, Cláusulas 41 y 42, anexos ya identificados con las letras “J”, por lo que a todo evento demando el pago de las diferentas correspondientes, de conformidad con la normativa legal que rige la materia al momento de nacer el derecho.

Ahora bien Ciudadano Juez, las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2014, disfrutadas en el desempeño como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, no fueron canceladas, tal como se evidencia en los anexos ya identificados con la letras “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-5” y “M-6”, al observarse en esas Planilla de Bono Vacacional, tal cual como la identifican, solo refleja el monto por este concepto, en contraposición a esto, la correspondiente al Año 2.013, identificada la misma como Planilla de Vacaciones, se observa que en los cálculos están incluidos tanto el concepto de Vacaciones, como el de Bono Vacacional, anexo identificado con la letra “M-4”, por lo que a todo evento demando el pago de las mismas, aplicándosele la normativa legal que corresponda a la fecha de haber nacido el derecho.

De igual forma, hago referencia sobre las vacaciones correspondientes a los años 2014 y 2015, ya que estas no fueron disfrutadas, tal como se evidencia en Memorando Nro. IDEBOL-ORH-0961/14 y Memorando Nro. IDEBOL-ORH-0586/15, que consigno marcado con las letras “O” y “O-1” respectivamente, por lo que a todo evento demando el pago, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con respecto a la Prestación de Antigüedad solicito se ordene a la Institución se sirva presentar el cálculo de los depósitos hechos por dicho concepto, en el lapso comprendido desde el 16/02709 hasta el 15/04/15, periodo en que estuve desempeñándome como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud que dicha información no fue reflejada en la Planilla de Liquidación recibida en fecha 30/04/15, entendiéndose tal solicitud por el hecho de aún estar en Servicio Activo.

En otro sentido Ciudadano Juez, como Analista de Personal IV percibo desde el año 2008 dos Primas por Convención Colectiva, una por Nivel Universitario y otra por Especialización o Diplomado, con porcentajes del Treinta Por Cientos (30%) y Quince Por Ciento (15%) respectivamente, calculadas ambas a Salario Básico y canceladas de forma independiente, tal como se evidencia en Recibo de Pago de la Segunda quincena del mes de Agosto del 2008 y que consigno marcado con la letra “P”. Al entrar en vigencia la nueva contratación colectiva, cambió la naturaleza jurídica del beneficio percibido por Prima de Profesionalización, ya que de ser Sumatorio los porcentajes de las Primas, según los estudios realizado por el empleado, tal como lo estipulaba la Cláusula 44 de la II Convención Colectiva, anexo marcado con la letra “Q”, pasa a ser progresivo, es decir, se ubica al trabajador se acuerdo a la escala clasificatoria de estudios culminados, correspondiéndome Prima de Especialización o Diplomado, con un porcentaje del Cuarenta y Cinco por ciento (45%) sobre el Salario Básico, previsto en el literal C, Cláusula 46 de la III Convención Colectiva, anexo marcado con la letra “R”.

Tomando en consideración lo expuesto, la diferencia pendiente por cancelar sería del Treinta por ciento (30%) mensual por concepto de Retroactivo de la Prima de Especialización o Diplomado, monto que no fue cancelado en fecha 29/02/16, considerando que, la Cláusula 46 de la III Convención Colectiva desmejora beneficios contractuales que percibo desde el año 2008, al violentar el principio de Progresividad de beneficios contractuales y la Obligación de reformar en condiciones más favorables toda Convención Colectiva, estipulado en el Artículo 434 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo ser objeto de impugnación o nulidad dicha cláusula, por desmejorar beneficios ya previstos, cuando de percibir dos primas mensuales, paso a ser beneficiaria de una sola prima, anexo marcado con la letra “S” recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero 2016.

En cuanto al Bono Vacacional 2015 percibido por el cargo de Analista de Personal IV, incurrió la Oficina de Recursos Humanos, en el error reincidente y continuo sobre la omisión de la inclusión de la Alícuota de Bonificación de Fin de Año, como elemento que forma parte del Salario Integral para su cálculo, tal como lo dispone la Cláusula 41 de la III Convención Colectiva, por lo que demando el pago de la diferencia que corresponda.

Se discriminan los montos de los conceptos demandados de la siguiente manera:

DIFERENCIAS PENDIENTES POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN COMO CONSULTOR JURIDICO EN COMISION DE SERVICIO:

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Año 2009: 251,08 x 120 días = 30.129,41
Monto cancelado por Idebol: 25.423,62
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 4.705,79
Año 2010: 251,35 x 120 días = 30.161,61
Monto cancelado por Idebol: Bs 25.450,88
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 4.710,73
Año 2011: 251,62 x 120 días = 30.193,81
Monto cancelado por Idebol: Bs 30.016,10
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 177,71
Año 2012: 345,10 x 120 días = 41.412,32
Monto cancelado por Idebol: Bs 34.626,41
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 6.785,91
Año 2013: 439,62 x 120 días = 50.754,14
Monto cancelado por Idebol: Bs 43.867,30
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 8.886,84
FRACCION: Año 2015: 454,77 x 32,50 días = 14.779,92
Monto cancelado por Idebol: Bs 11.514,08
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 3.265,84

BONO VACACIONAL:
Año 2009: 263,27 x 90 días = 23.694,54
Monto cancelado por Idebol: 19.067,76
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 4.626,78
Año 2010: 263,27 x 90 días = 23.694,54
Monto cancelado por Idebol: Bs 19.067,80
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 4.626,74
Año 2011: 263,84 x 90 días = 23.745,24
Monto cancelado por Idebol: Bs 19.088,20
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 4.657,04
Año 2012: 361,69 x 90 días = 32.551,85
Monto cancelado por Idebol: Bs 26.195,44
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 6.356,41
Año 2013: 460,90 x 90 días = 41.480,90
Monto cancelado por Idebol: Bs 33.381,08
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 8.099,82
Año 2014: 529,26 x 90 días = 47.633,06
Monto cancelado por Idebol: Bs 47.334,28
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 298,78
Año 2015: 1.035,32 x 100 días = Bs. 103.531,84
Monto cancelado por Idebol: Bs. 81.862,40
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 21.669,44

DIAS ADICIONALES:
PERIODO 2009 – 2015: 454,77 x 12 días = 5.457,20
Monto cancelado por Idebol: Bs. 81.862,40
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 206,23

VACACIONES NO CANCELADAS
(Art. 219 LOT y Clausula 40 II Convención Colectiva)
2009: 207,19 x 18 días = 3.729,44
2010: 207,19 x 19 días = 3.936,63
2011: 207,63 x 20 días = 4.152,69

VACACIONES NO CANCELADAS
(Art. 190 LOTTT Clausula 40 III Convención Colectiva)
2012: 284,64 x 21 días = 5.977,47
2013: 362,72 x 22 días = 2.727,21 (Diferencia pendiente)
2014: 416,51 x 23 días = 9.579,84
(Art. 190 LOTTT Clausula 42 III Convención Colectiva)
2015: 818,62 x 24 días = Bs. 19.646,97

VACACIONES NO DISFRUTADAS: ART. 195 LOTTT:
2014: 801,01 x 23 días = Bs. 18.423,21
2015: 818,62 x 24 días = Bs. 19.657,85

DIFERENCIA PRIMA DIPLOMADO O ESPECIALIZACIÓN:
Meses de Enero a Marzo 2015
4.771,66 x 30% = 1.860,95 x 3 = Bs. 4.580,79

DIFERENCIAS PENDIENTES POR CANCELAR DERIVADAS DEL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL IV:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015:
Año 2015: 1.073,31 x 130 días = 139.529,67
Monto cancelado por Idebol: Bs 115.707,52
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 23.822,15

DIFERENCIA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN (30%)
Año 2015:
Enero a Mayo: 1.872,20 x 5 meses = 9.361,01
Junio: 2.695,97
Julio a Octubre: 2.965,57 x 4 meses = 11.862,26
Noviembre a Diciembre: 3.855,23 x 2 meses = 7.710,47
Total Diferencia Prima de Profesionalización (30%): Bs. 31.629,71
Monto cancelado por Idebol (15%): Bs 15.814,85
Diferencia pendiente por cancelar: Bs. 15.814,85

A los fines legales pertinentes, consigno marcado con las letras “T”, “T-1”, “T-2”, “T-3” y “T-4”, Cuadros de Cálculos correspondientes al Cargo desempeñado como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio y “T-5”, referido al cargo como Analista de Personal IV.

En mi condición de Funcionario Publico en servicio activo, con derechos irrenunciables amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, considero violentados estos por parte de IDEBOL, cuando en fecha 29/02/16, canceló Retroactivos por concepto de Prima de Profesionalización, Bonificación de Fin de Año derivados del cargo como Analista de Personal IV y lo correspondiente a Vacaciones y Liquidación como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, rubros descritos en recibo de pago de esa misma fecha, sin tomar en consideración para su cálculo lo estipulado en la normativa lega, referido esto sobre loe elementos que conforman el Salario Integral, tanto para el Bono Vacacional, como para la Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por mandato previsto en la Convención Colectiva que ampara a los empleados de IDEBOL, violentando no sólo mis derechos por incumplir Cláusulas Contractuales, sino las establecidas en la normativa legal que rige la materia, con omisiones en los cálculos, de forma reiterada y continua, siendo verificadas en años anteriores durante mi desempeño como Consultor Jurídico en Comisión de Servicios y descritas todas con anterioridad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, acudo muy respetuosamente a su competente autoridad, a los fines de que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido conforme a derecho, según lo dispuesto en los Artículos 28, 93, Numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago, al INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), plenamente identificado, para que me paguen y sino a ello sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.52.354,98), por conceptos de diferencias de bonificación de Fin de Año.

2.- La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs.50.335,02) por concepto de pago de diferencia de Bono Vacacional.

3.- La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.20.395,64), por concepto de pago de diferencia de Prima de Profesionalización.

4.- La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.49.750,24) por concepto de pago de Vacaciones no canceladas.

5.- La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN CON SIETE CENTIMOS (Bs.38.081,07) por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas.

6.- La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SEIS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.206,23) por concepto de pago de Diferencia de Días Adicionales.

El total demandado, es por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTITRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.211.123,19). El equivalente a UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.192,79 UT), más las costas procesales”.

Con respecto a la pretensión planteada la representación judicial del Instituto de Deportes del Estado Bolívar negó la pretensión esgrimida por la parte demandante, alegando que no le adeuda cantidad alguna a la querellante por los conceptos señalados en su libelo de demanda porque ha dado fiel cumplimiento al pago de los beneficios legales y contractuales, ni que se hayan cometido errores en los cálculos efectuados, ni omisión de alícuotas que forman parte del salario y solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión planteada, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

“DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS
Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir y rechazar, en primer lugar que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), le adeude a la Querellante, ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, cantidad alguna por la aplicación de los beneficios previstos en las Cláusulas 27, 28, 32, 41, 42, 43, 44, 46, 77, y cualquier otra cláusula de la III CONVENCIÓN COLECTIVA, celebrada entre nuestro representado y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRADEBOL), ya que durante la vigencia del vínculo funcionarial, que mantiene la querellante desde el 15 de junio de 2005, con nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, quien en todo tiempo ha dado fiel cumplimiento al pago de dichas cláusulas, como también durante el periodo del 16 de febrero de 2009 al 15 de Abril de 2015, cuando dicha Querellante desempeñó el cargo de CONSULTOR JURÍDICO en Comisión de Servicio, así como los beneficios correspondientes como titular del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, tal como será plenamente demostrado en la etapa probatoria correspondiente.
Honorable Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en segundo lugar que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), le adeude a la Querellante, ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.388.891, cantidad alguna por concepto de Diferencias en los pagos de los Beneficios Legales y contractuales por el cese de sus funciones como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, derivados de la aplicación de los beneficios previstos en las Cláusulas 27, 28, 32, 41, 42, 43, 44, 46, 77, y cualquier otra Cláusula de la III CONVENCIÓN COLECTIVA, celebrada entre nuestro representado y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRADEBOL), ya que durante la vigencia del vínculo funcionarial, que mantiene la querellante desde el 15 de Junio de 2005, con nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, quien en todo quien en todo tiempo ha dado fiel cumplimiento al pago de dichas cláusulas, como también durante el periodo del 16 de febrero de 2009 al 15 de Abril de 2015, cuando dicha Querellante desempeñó el cargo de CONSULTOR JURÍDICO en Comisión de Servicio, tal como será plenamente demostrado más adelante.

Honorable Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en tercer lugar que en la Cláusula 80 de la III CONVENCION COLECTIVA, celebrada por nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, se haya contemplado un recargo del Treinta y Seis por Ciento (36%) aplicable al Salario normal e integral, como erróneamente lo plantea la Querellante en el vuelto del folio 2 del Libelo de la Querella, ya que dicha Cláusula consagra un solo recargo por el citado porcentaje, únicamente a los beneficios del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tal como expresamente quedó establecida en dicha cláusula, la cual nos permitimos citar a continuación: CLÁUSULA 80 (…), en consecuencia procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, los cálculos realizados por la Querellante en el vuelto del folio 2 del Libelo de la Querella, cuando erróneamente determinó que el Salario Integral Mensual base para el cálculo de los Beneficios Laborales, era la cantidad de Bs. 11.300,09, y que el Salario Diario base para el cálculo de la Bonificación de Fin de Año, era la cantidad de Bs. 476,38, y el Salario Diario base para el cálculo de las Vacaciones era Bs. 476,38, y cuando erróneamente determinó que el Salario base para el cálculo de los Días Adicionales era Bs. 454,22.

Honorable Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en cuarto lugar, que la Oficina de Recursos Humanos, de nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, hay incurrido en un falso supuesto, al momento de realizar los cálculos de las diferencias previstas en el Retroactivo cancelado el 29 de febrero de 2016, por presuntamente incumplir lo estipulado en las Cláusulas 41, 42 y 80 de la III CONVENCIÓN COLECTIVA, celebrada por nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que se haya omitido las Alícuotas que a criterio de la querellante conforman el Salario Integral para el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, y la Alícuota del Treinta y Seis por Ciento (36%) como parte del Salario Normal, en lo que respecta a la diferencia de Bonificación de Fin de año fraccionado como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, como erróneamente lo plantea la Querellante en el vuelto del folio 2 del Libelo de la Querella.

Ciudadano Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en quinto lugar, que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, haya incurrido en error de cálculo con respecto a la Bonificación fraccionada de Fin de Año, y de que haya omitido la Alícuota prevista en la Cláusula 80 de la III Convención Colectiva, como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que nuestro representado haya reincidido en incurrir en error al momento de cancelar el Retroactivo en fecha 29/02/16, como también en el cálculo el Bono Vacacional 2015, y en la Bonificación de Fin de Año, ya que dichos alegatos son falsos de toda falsedad, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en sexto lugar, que la Oficina de Recursos Humanos, de nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, haya incurrido en error de cálculo en todos los pagos recibidos por la Querellante, a partir de la fecha que comenzó a ejercer funciones como Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que se haya incurrido en error en cuanto a una presunta omisión de las alícuotas que forman parte del Salario Integral, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 39 y 40 de la II Convención Colectiva, aplicables al Bono Vacacional de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014. Así mismo, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que se haya incurrido en error en cuanto a una presunta omisión de las alícuotas que forman parte del Salario Integral, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 39 y 40 de la II Convención Colectiva, aplicables a la Bonificación de Fin de Año, de los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, ya que dichos alegatos son falsos de toda falsedad, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Ciudadano Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en séptimo lugar, que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, no le haya cancelado a la Querellante, las Vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2014, disfrutadas en el desempeño del cargo de Consultor Jurídico en Comisión de Servicio, ya que dichos alegatos son falsos de toda falsedad, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, de igual forma, a procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en octavo lugar, que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, le adeude a la Querellante, cantidad alguna con respecto a la aplicación del beneficio de PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, prevista en la Cláusula 46 de la III Convención Colectiva, como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, le adeude a la Querellante cantidad alguna por concepto de Retroactivo de la PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN O DIPLOMADO, prevista en la Cláusula 46 de la III Convención Colectiva, y de que presuntamente se haya violado el principio de Progresividad de Beneficios contractuales, o incurrido en desmejora, ya que el Parágrafo Único de la Cláusula 46 de la III Convención Colectiva, establece expresamente: (…), por lo tanto la querellante no puede pretender la acumulación de la prima de profesionalización por Estudios de nivel Universitario, con la correspondiente a los estudios de Especialización o Diplomado, como lo dispone el citado Parágrafo Único, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, al decidir la presente controversia.

Ciudadano Juez, de igual forma, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, en noveno lugar, que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, haya incurrido en errores de cálculo en cuanto al pago del Bono Vacacional 2015, percibido en el ejercicio del cargo de Analista de Personal IV por la Querellante, en cuanto a la presunta omisión de la inclusión de la Alícuota de Bonificación de Fin de Año, como elemento que forma parte del Salario Integral para su cálculo, ya que dichos alegatos son falsos de toda falsedad, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), ya antes identificado, le adeude a la Querellante, cantidad alguna con respecto a su reclamación de Diferencia de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al AÑO 2009, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.705,79, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado le adeude a la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al AÑO 2010, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.710,73, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado le adeude a la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al AÑO 2011, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 177,71, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.
Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado le adeude a la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al AÑO 2012, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 6.785,91, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.
Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al AÑO 2013, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 8.886,84, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestra representada le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de FRACCIÓN de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al AÑO 2015, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 3.265,84, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2009, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.626,78, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2010, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.626,74, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.
Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de la BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2011, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.657,04, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de la BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2012, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 6.356,41, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2013, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 8.099,82, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2014, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 298,78, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de BONO VACACIONAL, correspondiente al AÑO 2015, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 21.669,44, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto. Es importante destacar ciudadano Juez que para ésta fecha aún no estaba vigente la III Convención Colectiva donde se estipula 100 días por Bono Vacacional en la Cláusula 42 de la misma, por lo que es improcedente la solicitud de la ciudadana: YANIUSCKADE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891 solicitar diferencia en base a los 100 días, diferencia ésta, que le fue cancelada en fecha 29/02/2016, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de DIAS ADICIONALES, correspondiente al periodo 2009-2015, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 206,23, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar, que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2009, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 3.729,44, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2010, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 3.936,63, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2011, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.152,69, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2012, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 5.977,47, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2013, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 2.727,21, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2014, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 9.579,84, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO CANCELADAS, correspondiente al AÑO 2015, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 19.646,97, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado le adeude la ciudadana YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, AÑO 2014, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 18.423,21, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación no es procedente, en virtud, que la oficina de Recursos Humanos incurrió en error material tal como lo contempla el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual citamos textualmente (…), en consecuencia, la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de las presuntas VACACIONES NO DISFRUTADAS, AÑO 2015, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 19.657,85, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación no es procedente, en virtud, que la oficina de Recursos Humanos incurrió en error material tal como lo contempla el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual citamos textualmente (…), en consecuencia, la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de Prima Diplomado o Especialización, correspondiente a los meses de Enero a Marzo del AÑO 2015, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 4.580,79, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, por cuanto ésta institución considera que no hay desmejora de los beneficios contractuales, en vista, de que ésta, no es sumatoria solo se aumenta el porcentaje en base a la clasificación, si bien es cierto, que para la convención anterior se percibían dos primas 30% y 15% en la actual, este mismo resultado da para la clasificación correspondiente a la solicitud de la demandante, ciudadana YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015, en el desempeño del cargo de Analista de Personal IV, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs. 23.822,15, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Negamos, Contradecimos, y Rechazamos que nuestro representado, le adeude a la ciudadana: YANIUSCKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Diferencia de PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN (30%) AÑO 2015, de los meses de Enero a Diciembre, en el desempeño del cargo de Analista de Personal IV, mediante la cual reclama y demanda a nuestro representado, por el pago de la cantidad de Bs.15.814,85, monto que es improcedente, por cuanto nuestro representado, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), dio fiel cumplimiento al pago de dicho concepto, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 52.354,98 por concepto de DIFERENCIAS DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 50.335,02 por concepto de DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL, Como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 20.395,64 por concepto de DIFERENCIAS DE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, Como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 49.750,24 por concepto de DIFEENCIAS DE VACACIONES NO CANCELADAS. Así mismo, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 38.081,07 por concepto de DIFERENCIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS. Como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 206,23 por concepto de DIFERENCIAS DE DIAS ADICIONALES. Así mismo, procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, le adeude la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, por su reclamación de Bs. 211.123,19 por todos los conceptos demandados. Como también procedemos a Negar, Contradecir, y Rechazar que nuestro representado, este obligada a pagar costas procesales, ni indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas por la ciudadana: YANIUSKA DE JESUS MAITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.891, ya que todos y cada uno de los montos reclamados y derivados de los antes referidos conceptos laborales, fueron debidamente pagados en su oportunidad, y además la querellante NO SOLICITÓ EN LA QUERELLA FUNCIONARIAL, EL PAGO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades demandadas, por lo tanto la presente Reclamación es a todas luces improcedente, y la misma no debe prosperar en derecho, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal, y además la querellante está basando su reclamo en cálculos que no se corresponden con los salarios percibidos, y no está aplicando de forma correcta las bases de cálculo aplicables, tal como será demostrado en la etapa probatoria correspondiente.

Por último, Honorable Juez, en nombre y representación del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLIVAR (IDEBOL), y en el ejercicio de su DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedemos a dar por contestada la citada Querella Funcionarial, solicitando que la misma sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la demandante ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Deportes del Estado Bolívar el quince (15) de junio de 2005 ocupando el cargo de Asistente Ejecutivo de Director, que la demandante fue nombrada para ocupar el cargo de Analista de Personal VII a partir del quince (15) de diciembre de 2006, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, que la demandante de autos se desempeñó como Consultor Jurídico en condición de comisión de servicio adscrita a la Presidencia del Instituto demandado desde el dieciséis (16) de febrero de 2009 hasta el quince (15) de abril de 2015, que el treinta (30) de abril de 2015 le fueron liquidadas las prestaciones sociales devengadas en el cargo de Consultor Jurídico desde el 16-02-2009 hasta el 15-04-2015, que en la primera quincena del mes de noviembre de 2015 le fue pagada a la demandante de autos bonificación de fin de año, que actualmente la demandante de autos se desempeña como Analista de Personal IV adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Constancia de trabajo emitida el veinticuatro (24) de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar certifica que la demandante de autos presta servicios en la institución como personal fijo en el cargo de Asistente Ejecutivo de Director, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 07 de la primera pieza judicial.

- Nombramiento emitido el quince (15) de diciembre de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar notificó a la demandante de autos que fue nombrada para ocupar el cargo de Analista de Personal VII a partir del quince (15) de diciembre de 2006, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 08 de la primera pieza judicial.

- Nombramiento emitido el dieciséis (16) de febrero de 2009, mediante la cual el Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar notificó a la demandante de autos que fue nombrada para ocupar como encargada el cargo de Consultor Jurídico adscrita a la Presidencia de Idebol a partir del dieciséis (16) de febrero de 2009, siendo recibido en esa misma fecha, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 278 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 39 de la segunda pieza judicial.

- Oficio Nº 014 emitido el trece (13) de enero de 2015, mediante la cual el Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar notificó a la demandante de autos que fue ratificado su nombramiento para ocupar el cargo de Consultor Jurídico en condición de comisión de servicio adscrita a la Presidencia de Idebol a partir del 02-01-2015 hasta el 31-12-2015, producido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 33 de la segunda pieza judicial.

- Comunicación emitida el treinta y uno (31) de marzo de 2015 por la parte demandante, dirigida al Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, mediante la cual colocó a su disposición el cargo de Consultor Jurídico desempeñado en comisión de servicio desde el quince (15) de febrero de 2009, la cual se haría efectiva a partir del treinta (30) de abril de 2015, siendo recibida por la parte demandada en esa misma fecha, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 10 al 11 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº IDEBOL-PDCIA-0272/15 fechado quince (15) de abril de 2015, mediante el cual el Presidente del Instituto de Deportes del Estado Bolívar informó a la demandante de autos que la entrega del cargo de Consultor Jurídico desempeñado en comisión de servicio se validaba a partir del quince (15) de abril de 2015 y le notificó de su reubicación a la Oficina de Recursos humanos para desempeñar el cargo de Analista de Personal IV, del cual es titular, siendo recibido por la demandante en esa misma fecha, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 12 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 30 de la segunda pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el veintinueve (29) de abril de 2015, mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos humanos del Instituto de Deportes del Estado Bolívar certifica que la demandante de autos prestó servicios en la institución como Consultor Jurídico en comisión de servicio adscrita a la Presidencia desde el dieciséis (16) de febrero de 2009 hasta el quince (15) de abril de 2015, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 09 de la primera pieza judicial.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por concepto de cese de funciones como Consultor Jurídico en condición de comisión de servicios desde el 16-02-2009 hasta el 15-04-2015, emitida el diecinueve (19) de abril de 2015, siendo recibida el 30-04-2015, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 29 de la primera pieza judicial, en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 183 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 330 de la segunda pieza judicial.

- Comprobante de pago Nº 000604 emitido por el Instituto de Deportes del Estado Bolívar, mediante el cual le cancela a la demandante de autos Bs. 15.952,68, por concepto de “pago de beneficios de ley por cese de funciones como Consultor Jurídico, en condición de comisión de servicio” recibido por la querellante el 30-04-2015, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 14 de la primera pieza judicial.

- Recibo de pago emitido por el Instituto de Deportes del Estado Bolívar a favor de la demandante correspondiente al período del 01-11-2015 al 15-11-2015 por un total neto de Bs. 109.309,30, del cual se desprende el pago de la bonificación de fin de año siendo recibido el comprobante del pago el 10-12-2015, producido en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 47 de la primera pieza judicial y en copia simple por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 284 de la primera pieza judicial.

- Recibos de pago emitidos por el Instituto de Deportes del Estado Bolívar a favor de la demandante en el cargo de Analista de Personal IV, correspondientes a los períodos del 16-01-2015 al 31-01-2015, del 16-02-2015 al 28-02-2015, del 16-03-2015 al 31-03-2015, del 16-04-2015 al 30-04-2015, del 16-05-2015 al 31-05-2015, del 16-06-2015 al 30-06-2015, del 16-07-2015 al 31-07-2015, del 16-08-2015 al 31-08-2015, del 16-09-2015 al 31-10-2015, del 16-11-2015 al 30-11-2015, del 16-12-2015 al 31-12-2015, de los cuales se desprende el pago de la prima por profesionalización universitaria y especialización, producidos en copia simple por la representación judicial de la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 281 al 283 y del 287 al 294 de la primera pieza judicial.

- Constancias de trabajo emitidas el catorce (14) de abril de 2016 y el seis (06) de junio de 2016, mediante las cuales la Jefe de la Oficina de Recursos humanos del Instituto de Deportes del Estado Bolívar certifica que la demandante de autos presta sus servicios en la institución desde el 15-06-2005 y que se desempeña actualmente como Analista de Personal IV adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, producidas en original por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes al folio 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 390, 391, 395 y 396de la segunda pieza judicial.

- Constancias de trabajo emitidas el treinta y uno (31) de enero de 2017 y el veintiocho (28) de febrero de 2017, mediante las cuales la Jefe de la Oficina de Recursos humanos del Instituto de Deportes del Estado Bolívar certifica que la demandante de autos presta sus servicios en la institución desde el 15-06-2005 y que se desempeña actualmente como Analista de Personal IV adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, producidas en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada formando parte del expediente administrativo cursante al folio 386 y 387 de la segunda pieza judicial.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en razón de lo alegado por la parte demandante que el treinta (30) de abril de 2015 le fueron pagados beneficios de ley por cese de funciones como Consultor Jurídico en comisión de servicios, en cuya oportunidad se generó el hecho que dio lugar a la presente querella funcionarial, para lo cual este Juzgado destaca que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Destacado añadido).

Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción funcionarial fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo como el de autos en sede judicial es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido).

Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Congruente con los hechos demostrados, el artículo 94 eiusdem y el precedente jurisprudencial anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad legalmente previsto para el reclamo judicial de conceptos provenientes de los servicios prestados por la querellante como Consultor Jurídico, es decir, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, Año 2009: Bs. 4.705,79, Año 2010: Bs. 4.710,73, Año 2011: Bs. 177,71, Año 2012: Bs. 6.785,91, Año 2013: Bs. 8.886,84, Fracción: Año 2015: Bs. 3.265,84; BONO VACACIONAL, Año 2009: Bs. 4.626,78, Año 2010: Bs. 4.626,74, Año 2011: Bs. 4.657,04, Año 2012: Bs. 6.356,41, Año 2013: Bs. 8.099,82, Año 2014Bs. 298,78, Año 2015: Bs. 21.669,44; DIAS ADICIONALES, 2009–2015: Bs. 206,23; VACACIONES NO CANCELADAS, Año 2009: 207,19 x 18 días = 3.729,44, Año 2010: 207,19 x 19 días = 3.936,63, Año 2011: 207,63 x 20 días = 4.152,69; VACACIONES NO CANCELADAS, Año 2012: Bs. 5.977,47, Año 2013: Bs. 2.727,21, Año 2014: Bs. 9.579,84, Año 2015: Bs. 19.646,97; VACACIONES NO DISFRUTADAS, ART. 195 LOTTT, Año 2014: Bs. 18.423,21, Año 2015: Bs. 19.657,85; DIFERENCIA PRIMA DIPLOMADO O ESPECIALIZACIÓN, Enero a Marzo 2015: Bs. 4.580,79, lo constituye el pago de las prestaciones sociales efectuada por el organismo demandado el treinta (30) de abril de 2015, según quedó demostrado a través de los documentos anteriormente analizados, por ende, tal hecho se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro pretendido; en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el primero (01) de mayo de 2015 hasta el primero (01) de junio de 2015 y habiendo interpuesto la demanda el diecisiete (17) de mayo de 2016, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Asimismo, la querellante demanda diferencias derivadas del cargo de Analista de Personal IV, tales como, diferencia de bonificación de fin de año 2015 y diferencia de prima de profesionalización del año 2015, por ende, observa este Juzgado que la demanda fue interpuesta el diecisiete (17) de mayo de 2016, operando la caducidad en cuanto al reclamo de diferencia de bonificación de fin de año 2015 y diferencia de prima de profesionalización de los meses enero a mayo del año 2015, junio del año 2015, julio a octubre del año 2015 y noviembre a diciembre del año 2015, reclamo causado durante el año 2015 y a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, no procede su pretensión por cuanto la acción ya se encuentra caducada, ya que se ha superado con creces el lapso de tres (3) meses. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana YANIUSCKA DE JESÚS MAITA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO BOLÍVAR por haber operado la caducidad de la acción.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA