REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000058
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ LEÓN ARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.985, representado judicialmente por los abogados Richard Sierra y Jorge Mendoza, Inpreabogado Nros. 37.728 y 113.184 respectivamente, contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, representado el referido organismo por los abogados Adrianna Ledezma, Alexander Álvarez, Clara Ramírez, Indira Garrido, Jessenia Noto, Nelly Ordonez, Nelson García, Santry Santos y Susan Pérez, Inpreabogado Nros. 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de septiembre de 2016 el ciudadano Pedro José León Arcia ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado el seis (06) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual lo remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 16, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el veintinueve (29) de septiembre de 2016. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas ordenado.
I.4. Mediante sentencia dictada el primero (01) de diciembre de 2016, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, medida propuesta por la parte recurrente.
I.5. Mediante Oficio Nº DCCA-227-2017-0009015 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público informó a este Juzgado Superior que dado que la presente causa versa sobre una querella funcionarial, no se prevé la intervención del Ministerio Público.
I.6. El veinticinco (25) de abril de 2017 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en contra de su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.8. De la audiencia preliminar. El once (11) de julio de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Pedro José León Arcia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.985, parte recurrente, asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el doce (12) de julio de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el once (11) de julio de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 12, 13, 14, 17 y 18 de julio de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 19, 20 y 21 de julio de 2017.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…a)…los últimos tres recibos de nómina pagados a mi representado (Pedro José León Arcia)… b)…los antecedentes administrativos relacionado con la función pública de mi representado (Pedro José León Arcia)…”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior ADMITE tal medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de la notificación que se ordena librar al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines que exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
|