REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2015-000075

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ TORRELLES, titular de la cédula Nº 13.920.905, representado judicialmente por el abogado José Odremán, Inpreabogado Nº 129.397, contra la Resolución Nº DdP-2015-086 dictada el doce (12) de marzo de 2015 por el DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Defensor I, adscrito a la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Bolívar y retirarlo del servicio activo de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de junio de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad Resolución Nº DdP-2015-086 dictada el doce (12) de marzo de 2015 por el Defensor del Pueblo, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de Defensor I, adscrito a la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Bolívar y retirarlo del servicio activo de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de junio de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Defensor del Pueblo y la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Por auto dictado el once (11) de agosto de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ordenado el nueve (09) de junio de 2015, a los fines de practicar el emplazamiento del Defensor del Pueblo y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Por auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y una vez que constara en autos dichas notificaciones se daría continuidad a la presente causa.

I.5. Mediante diligencia dictada el cuatro (04) de marzo de 2016, el ciudadano Héctor López, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado del abocamiento del Juez.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de marzo de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar. Igualmente, consignó expediente administrativo del recurrente.

Segunda y Tercera Pieza:

I.7. Antecedentes Administrativos.

Cuarta Pieza:

I.8. El veintiocho (28) de junio de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Defensor del Pueblo y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles del abocamiento del Juez, cumplida.

I.9. El diez (10) de mayo de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.10. De la audiencia preliminar. El tres (03) de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Héctor José López Torrelles, Inpreabogado Nº 120.128, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.11. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, ratificó el valor probatorio de la documental consignada con el libelo de demanda contentiva de constancia de trabajo e invocó el principio de la comunidad de la prueba promoviendo documentales consignadas por la parte recurrida con el expediente administrativo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el tres (03) de julio de 2017, acto al que compareció la parte recurrente, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 04, 06, 07, 10 y 11 de julio de 2017 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 12, 13 y 14 de julio de 2017.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

Con respecto a lo pretendido por la parte recurrente mediante la ratificación de las instrumentales aludidas en el punto primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de su escrito de promoción de pruebas referidas a “Constancia de trabajo, Reconocimiento emitido por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en enero de 2012, respuesta cursante en los folios 161 y 162 del presente Expediente, emitida por la Directiva del Hospital Dr. Hector Novel Joubert del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental cursante en el folio 177 de la segunda pieza del presente Expediente, donde la Defensoría del Pueblo, a través del ciudadano Erick Marcano, en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos, expresamente indica que no existe Contrato u otro tipo de movimiento que evidencie mi ingreso al referido Ente, Constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Punto de Cuenta, Informe de Inspección de fecha 03/07/2014, Actas de las pruebas testimoniales”, cuyas copias certificadas fueron consignadas por la Defensoría del Pueblo, parte recurrida, con el expediente administrativo, las cuales fueron agregadas a los autos, con posterioridad a la presentación del libelo de demanda, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, por aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se establece.


EL JUEZ PROVISORIO
CALOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA