REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2016-000044
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.985.542, representada judicialmente por el abogado Francisco Ramón Medina, Inpreabogado Nº 151.728, contra la Resolución Nº 026-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumirá el pago de la correspondiente pensión mensual de jubilación, representado el Estado Bolívar por los abogados Leo Federico Amundaraín, Solange de las Nieves Martínez, Hévelyn Obregón, Griseida Pérez, Ronald de Jesús Vásquez, Fraimar Hernández Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura, Frank José Pante, Javier Salazar y Solange del Carmen Castro, Inpreabogado Nros. 60.786, 61.755, 114.246, 102.937, 206.083, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432, 60.161, 132.706 y 49.913, respectivamente, se procede a publicar el fallo integro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el tres (03) de mayo de 2016 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Violeta Deyanira Pérez fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 026-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumirá el pago de la correspondiente pensión mensual de jubilación.
I.2. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.3. Recibido el expediente, por auto dictado el treinta (30) de junio de 2016 se le dio entrada a la presente demanda.
I.4. De la admisión. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
I.5. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
I.6. El diecinueve (19) de octubre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cumplida.
I.7. Mediante acta levantada el veinticuatro (24) de enero de 2017, día y hora fijado por este Despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que las partes manifestaron su voluntad de llegar a acuerdos conciliatorios, por lo que se acordó suspender la causa por un lapso de diecisiete (17) días continuos.
I.8. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de abril de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, parte recurrente, asistida por el abogado Francisco Medina, Inpreabogado Nº 151.728. Asimismo, compareció el abogado Frank Pante, Inpreabogado Nº 60.161, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el cinco (05) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de informes.
I.10. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2017 la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos y promovió documentales.
I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintiséis (26) de abril de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo promovida por la parte recurrente, asimismo, se inadmitió la prueba de informes promovida por el actor a su contraparte y el mérito favorable de autos invocado por la parte recurrida.
I.12. De la audiencia definitiva. El veintiuno (21) de junio de 2016 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Francisco Medina, Inpreabogado Nº 151.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Frank Pante, Inpreabogado Nº 60.161, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Violeta Deyanira Pérez contra la Resolución Nº 026-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar, mediante la cual resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumirá el pago de la correspondiente pensión mensual por jubilación, alegando que ingresó a la administración pública en mayo de 1986 y, a la extinta Asamblea Legislativa, actualmente Consejo Legislativo del Estado Bolívar el primero (01) de octubre de 1989 desempeñando los cargos de Secretaria adscrita a la Junta de Avenimiento y que posteriormente fue nombrada Secretaria Ejecutiva y resulté designada para ejercer como Sub-Secretaría de la Cámara Legislativa el 23 de enero de 1997, siendo ratificada para el mismo cargo en 1998 y 1999, ocupando además el cargo de Secretaria de Cámara hasta el año 2000, año en el que se reincorporó a sus labores como Secretaria Ejecutiva, ejerciendo en varias ocasiones como Secretaria de Cámara accidental cada vez que fue requerida para tales funciones, que en el año 2009 fue adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica con el cargo de Asistente Legal III, que ejerció hasta el 2013, año en el que fue nombrada como Abogado I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, recibiendo salario y todos los beneficios de ley hasta el 15 de enero de 2016 y además de su actividad laboral, participó activamente en la conformación de la organización sindical de los trabajadores SUTRACLEB, siendo electa sucesivamente como Secretaria de Trabajo y Reclamos, Secretaria General y Secretaria de Organización, que hasta el 15 de enero de 2016 recibió su pago quincenal y prosiguió cumpliendo sus funciones en la Unidad de Auditoría Interna hasta el 11 de febrero de 2016, fecha en que la notificaron que había sido jubilada por el Presidente saliente y que el procedimiento de jubilación que le fue aplicado remitiéndola a la Tesorería de Seguridad Social es una medida que la desmejora, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Ingresé a la Administración Pública en mayo de 1986, y en fecha 1º de octubre de 1989, comencé a trabajar en la extinta Asamblea Legislativa del estado Bolívar, actual Consejo Legislativo, como Secretaria adscrita a la Junta de Avenimiento, posteriormente fui nombrada Secretaria Ejecutiva y resulté designada para ejercer como Sub Secretaría de la Cámara Legislativa el 23 de enero de 1997, siendo ratificada para el mismo cargo en 1998 y 1999, ocupando además el cargo de Secretaria de Cámara hasta el año 2000, año en el que me reincorporé a mis labores como secretaria Ejecutiva, ejerciendo en varias ocasiones como Secretaria de Cámara accidental cada vez que fui requerida para tales funciones. En el año 2009 fui adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica con el cargo de Asistente Legal III cargo que ejercí hasta el 2013, año en el que fui nombrada como Abogado I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna, recibiendo mi salario y todos los beneficios de ley hasta el 15 de enero de 2016. Además en paralelo a mi actividad laboral, participé activamente en la conformación de la organización sindical de los trabajadores, SUTRACLEB, Sindicato que agrupa a los trabajadores y empleados del CLEB, siendo electa sucesivamente como Secretaría de Trabajo y Reclamos, Secretaria General y Secretaria de Organización, cargo que aún ejerzo hasta la presente fecha. En esta actividad gremial nos ha permitido importantes logros en cuanto a beneficios para la masa laboral, a través de la firma de convenciones colectivas. Durante el año 2015, mi actividad sindical se vio confrontada debido a sensibles violaciones al contrato colectivo vigente y el acoso a miembros del Sindicato por parte de la administración de turno, la cual estuvo a cargo del presidente del CLEB y de la Central Bolivariana de Trabajadores, por lo que nuestro sindicato se vio obligado a denunciar públicamente en los medios de comunicación, y presentar un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, dado que estaban siendo perjudicados un grueso número de trabajadores enfermos, y se estaban dejando de percibir importantes beneficios de ley, la actuación de Sindicato generó una fuerte diatriba con la Directiva del Parlamento, estableciéndose una mesa de trabajo en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual inicialmentefue (sic) dirigida de manera inusual, por la Coordinadora estadal del Ministerio del Trabajo y todo su equipo, y en la que se dirimieron duramente los reclamos formulados por el Sindicato, remitiéndose luego los reclamos a las oficinas del IVSS y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en Caracas, obteniéndose respuesta favorable a los reclamos de los trabajadores y comprometiendo al patrono a subsanar las violaciones y efectuar los pagos correspondientes. Pese a ello, hasta la fecha no se han honrado por completo los compromisos firmados entre patrono y Sindicato.
Como producto de esta confrontación, en fecha 11 de febrero de 2016, la Dirección de Recursos Humanos me notificó el contenido de la resolución Nº 026 2016 de fecha 5 de febrero de 2016, la cual indica que a partir del 1º de enero de 2016, fui excluida de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo y que a través de la Tesorería de Seguridad Social, me sería pagado el monto de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de jubilación. Además de que me descontarían mi salario pagado el 15 de enero de 2016, que según fue cancelado por error involuntario de la Dirección de Recursos Humanos.
Con esta notificación fechada en febrero de 2016, es que advertí que el Presidente del CLEB, a pesar de que en la última mesa de trabajo efectuada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 18 de agosto de 2015, quedó asentado en acta que se esperaba el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio para el proceso social del trabajo, sobre jubilaciones, procedió de manera unilateral e inconsulta a instruir la solicitud de jubilación ante la Tesorería de Seguridad Social en Caracas, aun cuando debía paralizar todo trámite en ese sentido.
Este procedimiento de jubilación llevado a cabo por la Administración del Consejo Legislativo me coloca en estado de indefensión, puesto que el presidente del CLEB violando mi fuero sindical y en medio de un reclamo sindical, autorizó mediante punto de cuenta DP 028 2015 de fecha 10 de abril de 2015, iniciarme el proceso de jubilación, que se efectuó sin mi conocimiento e instruyendo un expediente a mis espaldas violando mi derecho a la defensa, expediente al que no obtuve acceso sino mediante la acción de un tribunal, quien constató por inspección judicial que no constaban evidencias del proceso de jubilación aplicado a mi persona, y para lo cual, fueron utilizadas dos funcionarias de la Dirección de Recursos Humanos del CLEB, quienes emitieron recomendaciones personales a mi nombre, sin yo habérselo solicitado y sin mediar ninguna relación de amistad o conocimiento entre ellas y mi persona. Asimismo, un miembro del cuerpo directivo del CLEB firmó atestiguando mi supuesta negativa a recibir una comunicación sobre la jubilación. Inclusive la Dirección de Recursos Humanos, solicitó en mi nombre una certificación bancaria al Banco de Venezuela y utilizó esa misma cuenta nómina aperturaza en el año 2012 en la cual la institución legislativa me depositaba regularmente mi salario, para que se hicieran los depósitos de la jubilación, razón por lo cual no pude evidenciar que desde el 18 de diciembre me depositaron un pago por concepto por jubilación al igual que simultáneamente el Consejo legislativo prosiguió depositándome normalmente el salario y demás beneficios laborales, como bono navideño, cesta navideña, aguinaldos, bono alimentario, etc., inclusive hasta el 15 de enero de 2016 recibí mi pago quincenal y proseguí cumpliendo mis funciones en la Unidad de Auditoría Interna hasta el 11 de febrero de 2016, fecha en que se me hizo la notificación de que había sido jubilada por el Presidente saliente. Por otra parte, de acuerdo a copia del expediente entregado por el tribunal, se evidencia que erróneamente o con dañina intención, se me hicieron cálculos salariales tomando como último año de servicio, el lapso desde el mes de septiembre de dos mil catorce hasta agosto de dos mil quince, lo que disminuyó la base de cálculo y causó un daño patrimonial al disminuir el monto a recibir como pensión de jubilación, condenándome a recibir solo el salario mínimo nacional, sin los demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente, entre los que destacan la diferencia salarial y de los 120 días de aguinaldos, aporte patronal a la Caja de Ahorros que comporta el 20% del último salario, cobertura de HCM, Servicios Funerarios, Bono Único, etc., de los cuales disfrutan por igual los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la institución.
El procedimiento de jubilación que me fue aplicado remitiéndome a la tesorería de Seguridad Social, es una medida que me desmejora ya que al formar parte del colectivo de trabajadores del Consejo legislativo tengo incorporados por ley a mi patrimonio laboral un conjunto de derechos y beneficios que deben ser respetados, y contra los que cualquier acto del patrono que los disminuya o menoscabe resultaría nulo, ya que ninguna ley posterior puede vulnerar o hacer desmejoras a leyes anteriores por los logros alcanzados en éstas y que pudiesen afectar a los trabajadores.
En este caso, un proceso de jubilación diferente a las ya otorgadas a otros trabajadores del CLEB en iguales circunstancias, constituyen una discriminación arbitraria, violatoria de elementales principios laborales, que se ubican dentro de las esfera de los derechos humanos, ya que al ser iguales ante la ley, los trabajadores tenemos el derecho constitucional a no ser discriminados, y a un salario digno en condiciones suficientes que permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familias las necesidades básicas, materiales sociales e intelectuales, porque estos derechos son intangibles, irrenunciables y progresivos.
Todos los trabajadores del Consejo legislativo, anterior Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, disfrutan de hecho, por costumbre y de derecho de un sistema interno de jubilaciones y pensiones preexistentes y consolidado (sic), que les otorga derechos y beneficios adicionales y del cual forman parte un considerable número de empleados, obreros y diputados, que han prestado sus servicios al Parlamento Regional, ya que el derecho a la jubilación en el consejo legislativo, es un beneficio laboral que ha sido otorgado pacifica e históricamente a los (sic) largo de los años que, se me debe aplicar por cuanto en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas.
Además, la Convención Colectiva vigente, homologada en diciembre del 2014, en sus cláusulas 4 y 6, establece expresamente el mantenimiento de los beneficios obtenidos y pactados con anterioridad, conviniendo en no desmejorar, ni suprimir los beneficios económicos, sociales y sindicales provenientes de acuerdos y los causados por la práctica y la costumbre administrativas. No señala la Convención Colectiva que a los trabajadores futuros jubilados, se les cancelaría el monto de su jubilación con cargo al Fondo de la Tesorería de Seguridad Social, al no hacerlo, debe mantenerse el estatus anterior, ya que de esta manera se materializa el principio de progresividad de los derechos laborales, en razón del régimen especial interno del que gozan los trabajadores del Consejo Legislativo.
El régimen de jubilación y pensión en el Consejo Legislativo del Estado Bolívares (sic) anterior a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y está normado por la convención colectiva, la cual siempre ha sido aprobada y homologada por Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo cuyo órgano es la inspectoría de Trabajo en cada estado.
La garantía de irretroactividad de las leyes indica que una nueva ley no puede modificar el derecho a la jubilación que es un derecho adquirido que no puede estar sujeto a los cambios de la administración del CLEB.
La aplicación retroactiva de la reforma de Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, promulgada vía habilitante en el año 2014, no procede por cuanto las leyes no son retroactivas, a menos que sean para favorecer al trabajador y en este caso tal jubilación supone una desmejora de condiciones laborales, sociales sindicales previas a dicha ley.
La Constitución nacional, establece la defensa de quienes por su condición de debilidad e indefensión pueden verse discriminados o afectados por acciones del estado o de particulares, y garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público.
Igualmente establece normas que configuran principios tendentes a garantizar el estricto cumplimiento de esa defensa, entre ellas, que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que los derechos laborales son irrenunciables y cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora, prohibiendo todo tipo de discriminación por razones políticas, de edad, de raza, de actividad sindical, de credo etc. y la ley obliga a respetar principios laborales de rango constitucional, que no permiten que los derechos de los trabajadores sean menoscabados por acción, acuerdo o norma alguna, garantizando el respeto a los logros alcanzados con la contratación colectiva.
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo que acordó de oficio mi jubilación como funcionaria pública del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, (CLEB) está afectado de un conjunto de vicios de Inconstitucionalidad como de ilegalidad que lo hacen anulable y, en este sentido, se procede a la sistematización de las denuncias:
1.- POR HABER SIDO DICTADOS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:
En efecto no se me garantizó el debido procedimiento administrativo, que debió iniciar con mi notificación necesaria para poder ejercer el derecho a la defensa y proceder los descargos, luego de lo cual se debió haber garantizado el derecho a probar y realizar todos los alegatos sobre esta jubilación que violenta mi derecho a recibir una pensión o remuneración decorosa, no mediante un salario mínimo, es decir una jubilación contemplada en el ordenamiento jurídico interno del CLEB quién ha venido aplicando un régimen de jubilación, todo este procedimiento hecho a mis espaldas, debió implicar notificaciones, actos y un lapso probatorio, con la respectiva decisión administrativa, su notificación e indicación de los recursos administrativos a que se tiene derecho.
Pero el caso es, que el acto administrativo sin ninguna clase de procedimiento previo, notificado a mi persona, se violenta mi derecho a la tutela efectiva y así mismo, se vulnera los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, incidiendo en la nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 25 ejusdem, por lo que se pide del sistema Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la misma norma constitucional la nulidad del acto administrativo recurrido, junto a la restitución de mis derechos conculcados.
Como se observa en los hechos narrados al subsumirse a la norma, que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, conculcó mis derechos constitucionales al no aplicar el debido proceso administrativo, en consecuencia, sistematizando la norma constitucional, se tiene que:
a) No se me garantizó la defensa.
b) No fui notificada ni inicio ni tramite del proceso de jubilación.
c) No accedí a las pruebas con que contaba el órgano administrativo, incluso se consignaron testimoniales sobre mi tiempo de servicio de personas que no conozco.
d) No conté con el tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa y poder probar.
En consecuencia la autoridad administrativa no está, por regla general, libre de manifestar su voluntad en forma discrecional, sino que debe ceñirse a la norma y respetar un cierto procedimiento que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es, válido y eficaz, caso contrario es nulo, por lo que tal conducta del CLEB deriva en nulidad del acto administrativo recurrido identificado como RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL CLEB N. 026-2016, de fecha 05 de Febrero del año 2016, tal como lo ordena el Artículo 25 de la Constitución (CRBV).
La misma nulidad que ordena la norma especial, impone el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo, norma que se refleja en el artículo 19, Ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- POR VIOLAR NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL LO QUE DEVIENE EN SU NULIDAD ABSOLUTA.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1., establece lo que sigue:
...
En el mismo orden de ideas, consagra el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sigue:
...
En el presente caso Ciudadana Juez, existe la violación clara de un conjunto de derechos determino, de seguida.
A. VIOLACION EL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA:
El artículo 49, Ordinal 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
…
La norma trascrita es la que consagra en nuestra nueva normativa constitucional, las garantías del debido proceso, en sus diversas manifestaciones, en especial, la del derecho a la defensa.
Como se ve, la norma en estudio establece la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo en lo que respecta a las actuaciones judiciales, sino también en cuanto a las actuaciones que se lleven a cabo en sede administrativa.
En efecto, como una consecuencia del estado de derecho imperante en el país, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser sancionado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del poder judicial, sino también a los funcionarios de la Administración, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier procedimiento de tipo sancionatorio o no, de lo que infiere que, los actos administrativos antes señalados dictados por un órgano administrativo, como lo es el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, estaba en el deber de aplicar dicha garantía en la formación del Acto Administrativo de jubilación recurrido, so pena de nulidad por violación a la indicada garantía constitucional. Debió aplicar el procedimiento de jubilación Excepcional previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, es decir, jubilarme conforme venía ocurriendo con los funcionarios del CLEB sometiéndolos a un régimen interno, con todos los beneficios que se mencionan en la IV Contratación Colectiva suscrita entre el CLEB y sus trabajadores, no actuar con discriminación.
B. DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y DE NO RETROACTIVIDAD.
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica y de no retroactividad de una Ley desfavorable, consagrados en los artículos 299 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere el carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
La situación expuesta en el párrafo anterior, no es otra cosa que la expresión o desarrollo del Principio de Derecho Administrativo de la LEGITIMA
En el presente caso, esta situación se aprecia de los siguientes hechos:
a) Tengo 29 años de servicio en la administración pública.
b) Mis derechos a una jubilación honorable son anteriores a la reforma de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del 17/11/2014. Por lo que mal se me puede aplicar retroactivamente esta Ley con su nuevo régimen jubilatorio.
c) La resolución de jubilación que impugno desconoce la aplicación de la excepción al régimen general de pensiones y jubilaciones que remite a la contratación colectiva para aquellos organismos que dispongan de un régimen propio como lo venía aplicando el CLEB, ante un derecho surgido con anterioridad no se puede aplicar una nueva ley, ya que mi expectativa era que para el momento de mi retiro estaría sometida al régimen aplicable internamente a los trabajadores del CLEB, de ello se infiere de la propia contratación colectiva, por lo que mal puede sometérseme a un régimen de jubilación que me causa una afectación de mis derechos socio económicos, desmejora mis ingresos remunerativos y contractuales y me coloca en situación francamente discriminatoria frente a los anteriores jubilados del CLEB, incluso de otros que fueron jubilados o pensionados con menos años de servicio que está suscrita.
3.- DE LA NULIDAD POR VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY, FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
Los artículos 21 y 88 de la Constitución Nacional consagra la garantía Constitucional de la igualdad ante la Ley, garantía y derecho constitucional violado por la Resolución 026-2016 emanada de la Presidencia del Cleb la cual se impugna, ya que me impone un régimen de jubilación distinto al aplicado para los otros trabajadores pasivos y diputados jubilados, condenándome a percibir una remuneración miserable equivalente a un 80% del salario devengado hasta agosto del 2015, y lo más grave, que no es con base al 80% del salario integral, pues regularmente percibía primas y bonos. Los derechos laborales son igualmente intangibles y progresivos, no pueden ser disminuidos por mero capricho del funcionario como lo pretende el CLEB con esta resolución de jubilación que se impugna, ya que este organismo tiene un régimen particular de jubilación permitido por la Ley de Pensiones y Jubilaciones como mecanismo de excepción que debe aplicarse a mi caso, ya que tengo 29 años de servicios y tengo derecho a recibir los beneficios que me sean más favorables y por lo tanto, lo más favorable y beneficioso como trabajadora que soy del CLEB es que se me aplique el régimen propio e interno por el cual este Organismo Público jubilaba a sus trabajadores antes de la creación del Fondo de la Tesorería Social, el cual no estaba vigente para el momento en que me nació el derecho a una jubilación, ente al cual asume el pago del monto de mi jubilación, con prescindencia de mis derechosy (sic) demás beneficios contractuales. En síntesis, mi jubilación debió ser acordada conforme al régimen interno conforme al Artículo 3 de la Ley Nacional de Pensiones y Jubilaciones.
4. DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN DE FUERO SINDICAL
Al ostentar la condición de (sic) Secretaria de Organización de SUTRACLEB, esta condición me reviste de fuero sindical, por lo que no debería ser desmejorada en mis condiciones de trabajo, ya que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic) en protección de la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva frente a los actos de discriminación por el ejercicio de actividades sindicales, contempla en los artículos 357, 358 literal e, 361, 362, y 419 que ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo, como es el caso del CLEB, donde aún persisten los reclamos iniciales del año 2015, y al aplicarme un procedimiento de jubilación se violenta también la cláusula 39 de la IV Convención Colectiva vigente y se me separa de mis actividades sindicales en contra de mi voluntad.
....
Con base en los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con lo previsto en las disposiciones citadas, pido a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre los siguientes petitorios:
PRIMERO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo funcionarial identificado como Resolución número026 - 2016, de fecha 5 de febrero del año 2016, emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en el cual acordó mi jubilación de oficio, lesionando mis derechos adquiridos que me son favorables.
SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida, esto es, que se ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba en la nómina ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a los fines de que si yo lo estime conveniente inicie motu propio el proceso de jubilación de acuerdo al régimen interno vigente en el CLEB para el momento en que me nació como funcionaria pública mi derecho a una jubilación digna, por no aplicárseme retroactivamente normas posteriores sobre esta materia, y menos aún, que el pago de mi pensión, sea cargo del Fondo de la Tesorería de Seguridad Social, sino el ente empleador, homologándome con el resto del personal de la nómina de jubilados del CLEB.
TERCERO: Se acuerde el pago de todos los beneficios que me corresponden, salarios, bonos y demás retribuciones dejadas de percibir, bien contractualmente o por decreto ejecutivo, el cual pido se estimen mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde el momento que se acordó mi jubilación...”.
II.2. En el contexto de los actos procesales que se cumplieron se observa que la parte recurrida no contestó la demanda, entendiéndose ésta contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, observa este Juzgado que mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2017, la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos y promovió pruebas documentales.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: Que la recurrente ingresó a presentar sus servicios en el organismo recurrido (extinta Asamblea Legislativa – Hoy Consejo Legislativo) el primero (01) de octubre de 1989, que mediante auto Nº 2013-0016 de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificó los resultados de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, siendo electa como Secretaria de Organización para el período 2012-2015 la recurrente de autos, relación de los últimos doce (12) sueldos devengados por la recurrente donde se señala que la misma ingresó a la Administración Pública en fecha 01/05/1986 y al ente demandado en fecha 01/10/1989, que mediante Punto de Cuenta Nº DP-028-2015 de fecha diez (10) de abril de 2015, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar aprobó iniciar el tramite de la jubilación ordinaria del recurrente de autos ante la Tesorería de Seguridad Social para que dicho organismo asuma el pago de la pensión de jubilación, que mediante oficio Nº TSS-CJ-D042-2015 de fecha nueve (09) de junio de 2015 la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social informó al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que si los beneficios socioeconómicos incluidos en la Convención Colectiva son extensivos al personal jubilado y pensionado, los pagos deben ser asumidos por el Consejo con cargo a sus partidas presupuestarias, que mediante Punto de Cuenta Nº DP-036-2015 de fecha doce (12) de agosto de 2015 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar aprobó el inicio del trámite de jubilación de la recurrente, que mediante oficio Nº TSS-CJ-D058-2015 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2015 la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social informó a la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) que los beneficios socioeconómicos derivados de la Convención Colectiva que ampara al personal jubilado del órgano deben ser abonados directamente con la institución con cargo a sus partidas presupuestarias, que mediante oficio Nº TSS-279/2015 de fecha primero (01) de diciembre de 2015 el Gerente General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social informó a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que la Tesorería asumirá el pago de la jubilación del recurrente de autos por Bs. 9.648,18, que la Tesorería de Seguridad Social asumió el pago de la jubilación del recurrente de autos desde el 01-01-2016 por Bs. 9.648,18, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Antecedentes de Servicios de la ciudadana Violeta Deyanira Pérez en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, producido en copia simple por la por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 353 de la primera pieza judicial.
- Auto Nº 2013-0016 de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificó los resultados de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, siendo electa como Secretaria de Organización para el período 2012-2015 la recurrente de autos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 38 al 40 de la primera pieza judicial
- Auto Nº 2013-00157 de fecha quince (15) de agosto de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenó la notificación del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a los fines de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 41 de la primera pieza judicial.
- Constancias de Trabajo de fecha veintiuno (21) de agosto de 2015 mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar certifica que la recurrente de autos labora en la institución desde el 01-10-1989, producidas en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 251 y 352 de la primera pieza judicial.
- Gacetas Oficiales contentivas de legislación relativa a jubilación de empleados públicos, producidas en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 243 al 292, del 300 al 303 de la primera pieza judicial y con el escrito de oposición de pruebas, cursante del folio 18 al 22 de la segunda pieza judicial.
- Relación de sueldos devengados por la ciudadana Violeta Deyanira Pérez desde septiembre 2014 hasta agosto de 2015, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 211 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 337 de la primera pieza judicial.
- Recibos de pagos correspondiente al período del 01-01-2015 al 15-01-2015, del 01-02-2015 al 15-02-2015, del 16-02-2015 al 28-02-2015, del 01-03-2015 al 15-03-2015, del 16-03-2015 al 31-03-2015, del 01-04-2015 al 15-04-2015, del 16-04-2015 al 30-04-2015, del 01-05-2015 al 15-05-2015, del 16-05-2015 al 31-05-2015, del 01-06-2015 al 15-06-2015, del 16-06-2015 al 30-06-2015, del 01-07-2015 al 15-07-2015, del 16-07-2015 al 31-07-2015, del 01-08-2015 al 15-08-2015, del 16-08-2015 al 31-08-2015, del 01-09-2015 al 15-09-2015, del 16-09-2015 al 30-09-2015, del 01-11-2015 al 15-11-2015, del 16-11-2015 al 30-11-2015, del 01-12-2015 al 15-12-2015, del 16-12-2015 al 31-12-2015, del 01-01-2016 al 15-01-2016 y del 16-01-2016 al 31-01-2016, producidos en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 212 al 234 de la primera pieza judicial.
- Consulta de cuentas propias en el Banco de Venezuela correspondiente a la recurrente de autos, desde el 01-12-2015 al 22-12-2015, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 240 al 242 de la primera pieza judicial
- Recibos de pagos correspondiente al período del 01-09-2014 al 15-09-2014, del 01-10-2014 al 15-10-2014, del 01-11-2014 al 15-11-2014, del 01-12-2014 al 15-12-2014, del 01-01-2015 al 15-01-2015, del 01-02-2015 al 15-02-2015, del 01-03-2015 al 15-03-2015, del 01-04-2015 al 15-04-2015, del 01-05-2015 al 15-05-2015, del 01-06-2015 al 15-06-2015, del 01-07-2015 al 15-07-2015, del 01-08-2015 al 15-08-2015, del 16-08-2015 al 31-08-2015, producidos en copias simples por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 338 al 350 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº DP-028-2015 de fecha diez (10) de abril de 2015 mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar aprobó el inicio del trámite correspondiente al expediente de jubilación ordinaria ante la Tesorería de Seguridad Social a los fines que dicho órgano asuma el pago de la pensión de jubilación, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 207 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 355 de la primera pieza judicial.
- Certificación bancaria de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, mediante la cual se certifica que la ciudadana Violeta Deyanira Pérez posee cuenta corriente en el Banco de Venezuela desde el 04-05-2012, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 328 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº TSS-CJ-D042-2015 de fecha nueve (09) de junio de 2015, mediante el cual la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social informó al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que si los beneficios socioeconómicos incluidos en la Convención Colectiva son extensivos al personal jubilado y pensionado, los pagos deben ser asumidos por el Consejo con cargo a sus partidas presupuestarias, sea en el caso del personal jubilado o pensionado pagado por el Consejo o en el caso de los que asuma la Tesorería, estableciéndose en el Consejo Legislativo los mecanismos idóneos para recaudar de los jubilados, pensionados los montos correspondientes a las deducciones por concepto de aporte de Caja de Ahorro, prima por HCM, o cualquier otro concepto, de ser el caso, que se les otorgue, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 384 al 387 de la primera pieza judicial.
- Oficio de fecha diez (10) de agosto de 2015, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar solicitó a la recurrente de autos documentos personales a los fines de agilizar el proceso de su jubilación ante la Tesorería de Seguridad Social, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio al folio 235 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 329 de la primera pieza judicial.
- Punto de Cuenta Nº DP-036-2015 de fecha doce (12) de agosto de 2015 mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar aprobó el inicio del trámite correspondiente al expediente de jubilación ordinaria ante la Tesorería de Seguridad Social a los fines que dicho órgano asuma el pago de la pensión de jubilación, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 354 de la primera pieza judicial.
- Referencias personales a favor de la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, producidas en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 208 al 209 de la primera pieza judicial y en copias simples por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 330 al 332 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº TSS-CJ-D058-2015 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, mediante el cual la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social informó a la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) que los beneficios socioeconómicos derivados de la Convención Colectiva que ampara al personal jubilado del órgano deben ser abonados directamente con la institución con cargo a sus partidas presupuestarias, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 293 al 299 de la primera pieza judicial.
- Cálculo del Monto Mensual estimado de la Jubilación Ordinaria con fecha de análisis 30-09-2015, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 210 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 333 de la primera pieza judicial.
- Registro Especial de Cotizantes correspondiente a la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 335 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº TSS-279/2015 de fecha primero (01) de diciembre de 2015 mediante el cual el Gerente General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social informó a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que la Tesorería asumirá el pago de la jubilación de la recurrente de autos por Bs. 9.648,18, ello, a los fines que el Consejo Legislativo efectúe el retiro de la nómina de personal activos del mismo, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 391 de la primera pieza judicial.
- Constancia fechada primero (01) de enero de 2016, mediante la cual el Gerente General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social certificó que la ciudadana Violeta Pérez es jubilada asumida por la Tesorería de Seguridad Social desde el 01-01-2016 siendo acreedora de una jubilación mensual por Bs. 9.648,18, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 393 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CAI-OOS-01-2016 de fecha tres (03) de febrero de 2016, mediante el cual la Auditora Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar solicitó a la recurrente de autos auditoría de revisión a los expedientes de pago, viáticos a diputados, empleados, obreros y contratados ejercicio fiscal 2015, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 304 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que mediante Resolución Nº 026-2016 emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se retiró al recurrente de autos de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que mediante Oficio Nº CPDSIFMJ 38-2016 de fecha siete (07) de junio de 2016 la Comisión Especial Permanente de Desarrollo Social Integral, Familia, Mujer y Juventud, informó al Presidente y Miembros de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que sobre el proceso de las jubilaciones ordinarias de varios funcionarios, incluida la recurrente de autos, acordó por unanimidad que la Directiva del Consejo Legislativo debe solicitar a la Tesorería de Seguridad Social que ajuste el monto de la Pensión al 80% y el Consejo Legislativo debe cumplir con los beneficios establecidos en la cuarta Convención Colectiva, esto es, Caja de Ahorros, Póliza de HCM, Póliza de Servicios Funerarios, Bonificación única y especial sin incidencia salarial y la cancelación si existe diferencia respecto a los 120 días del Pago de la Bonificación de fin de año, que mediante Oficio Nº 503 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016 la Sub-Secretaria de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar solicitó al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo opinión jurídica sobre el informe de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Familia, Mujer y Juventud, sobre las jubilaciones de funcionarios incluida la recurrente de autos, que la recurrente de autos, goza de fueron sindical, que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar le efectuó pago por diferencias al recurrente de autos durante el mes de diciembre de 2016, de lo cual el recurrente de autos informó a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo el diez (10) de diciembre de 2016 sobre la recepción del acta donde se establecieron supuestos acuerdos en reunión de fecha 05-10-2016 y cuyo contenido rechazó y se negó a firmar porque el mismo no contiene los puntos discutidos en la reunión, según se evidencia de las siguientes documentales:
- Resolución Nº 026-2016 emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar el cinco (05) de febrero de 2016, mediante la cual se retiró al recurrente de autos de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 21 de la primera pieza judicial.
- Oficio DRRHH Nº 026-2016 de fecha cinco (05) de febrero de 2016, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar notificó al recurrente de autos de la Resolución en la que lo retiran de la nómina de personal activo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº AI-021-2016 de fecha ocho (08) de marzo de 2016, mediante el cual la Auditora Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar solicitó al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar le sea solventada la situación tanto de Secretaria como de Abogado I de la institución, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 305 de la primera pieza judicial
- Solicitud realizada por la recurrente de autos para la afiliación al servicio funerario de la empresa Corporación Caribe, C.A. de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 y recibos de pagos del mismo, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 236 al 239 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CPDSIFMJ 38-2016 de fecha siete (07) de junio de 2016 mediante el cual la Comisión Especial Permanente de Desarrollo Social Integral, Familia, Mujer y Juventud, informó al Presidente y Miembros de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar sobre el proceso de las jubilaciones ordinarias de varios funcionarios, incluida la recurrente de autos, que acordó por unanimidad que la Directiva del Consejo Legislativo debe solicitar a la tesorería de Seguridad Social que ajuste el monto de la Pensión al 80% y el Consejo Legislativo debe cumplir con los beneficios establecidos en la cuarta Convención Colectiva, esto es, Caja de Ahorros, Póliza de HCM, Póliza de Servicios Funerarios, Bonificación única y especial sin incidencia salarial y la cancelación si existe diferencia respecto a los 120 días del Pago de la Bonificación de fin de año, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 389 al 390 de la primera pieza judicial.
- Oficio de fecha once (11) de agosto de 2016, mediante el cual el Diputado Sait Rodríguez, miembro de la Comisión Especial Permanente de Desarrollo Social Integral, Familia, Mujer y Juventud dejó su voto salvado en relación al informe de la comisión sobre el caso de las jubilaciones de funcionarios, incluida la recurrente de autos, por la existencia de demanda de nulidad interpuesta contra el acto que acordó la jubilación, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 395 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 503 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016 mediante el cual la Sub-Secretaria de Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar solicitó al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo opinión jurídica sobre el informe de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, Familia, Mujer y Juventud, sobre las jubilaciones de funcionarios incluida la recurrente de autos, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 388 de la primera pieza judicial.
- Acta sobre el Personal Jubilado y Pensionado por la Tesorería de Seguridad Social de fecha cinco (05) de octubre de 2016, la cual está suscrita por la Directora General de Gestión Interna, el Consultor Jurídico y la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual se acordó Generar una nómina especial para el personal jubilado y pensionado que asumirá la Tesorería de Seguridad Social, el cálculo por parte de la Dirección de Recursos Humanos de las diferencias que se generen entre lo que paga la tesorería de Seguridad Social y lo que deba pagar el Ente Legislativo de diferencia, pagándose con retroactividad desde el mes de enero 2016 hasta el momento en que se materialice el acuerdo o se haga efectivo el pago, que tanto el aporte de caja de ahorros del jubilado como el aporte patronal se realizará tomando como base de cálculo tanto lo pagado por la Tesorería de Seguridad Social como la diferencia cancelada por el Consejo Legislativo, se realizará la retención de gastos mortuorios de la diferencia calculada y a quien corresponda y la bonificación de fin de año se pagará tomando como base lo calculado por el ente Legislativo deduciendo lo pagado por la Tesorería de Seguridad Social, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas y con el escrito de oposición de pruebas, cursante del folio 319 al 321 de la primera pieza judicial y del 42 al 44 de la segunda pieza judicial; y por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 419 al 421 de la primera pieza judicial.
-Actuaciones cursantes en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar concernientes a las mesas de trabajo realizadas entre el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 151 al 195 de la primera pieza judicial.
- Oficio de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 mediante el cual la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar remite al Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) el auto de admisión del proyecto de Convención Colectiva para ser negociado con el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 306 al 316 de la primera pieza judicial.
- Oficio de fecha primero (01) de noviembre de 2016, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar informó al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar que se acordó realizar como fue acordado una nómina especial para el Personal Jubilado y Pensionado, que se denominará Complemento de Jubilación de Personal Empleados, Obreros y Legisladores para que no se atrase más el pago de la recurrente de autos con su respectiva retroactividad con las diferencias generadas desde el mes de enero 2016 hasta octubre de 2016, producido en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 418 de la primera pieza judicial.
- Auto Nº 2016-6204 de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, mediante el cual el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, dejó constancia de la consignación por parte de la organización sindical la documentación relacionada al proceso electoral de la Junta Directiva del sindicato para el período desde el 16-06-2016 hasta el 16-06-2019 y que entre otros, la recurrente de autos, goza de fueron sindical, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 149 al 150 de la primera pieza judicial.
- Comunicación fechada diez (10) de diciembre de 2016 mediante la cual la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, informó a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo el diez (10) de diciembre de 2016 sobre la recepción del acta donde se establecieron supuestos acuerdos en reunión de fecha 05-10-2016 y cuyo contenido rechazó y se negó a firmar porque el mismo no contiene los puntos discutidos en la reunión, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 317 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 427 de la primera pieza judicial.
- Expediente Nº FP02-S-2016-000324 contentivo de solicitud de Inspección Judicial incoado por la ciudadana Inair Figuera, en cuya sustanciación se dejó constancia que en el expediente administrativo de la recurrente de autos no existe procedimiento de jubilación y el Consultor Jurídico del Consejo Legislativo se comprometió a consignar el expediente administrativo de la recurrente que se encuentra en la Tesorería de Seguridad Social, lo cual efectuó mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, producido en copia certificada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, constante del folio 196 al 206 de la primera pieza judicial.
- Comunicación fechada veintidós (22) de febrero de 2016 mediante la cual la ciudadana Violeta Deyanira Pérez, solicitó a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, con sello húmedo de fecha de recepción veintinueve (29) de febrero de 2016, que le informara sobre la cuantificación de las diferencias que eventualmente corresponda entre lo cancelado por la Tesorería de Seguridad Social y el monto del último salario devengado, así como, se le detalle los beneficios que contractual o administrativamente debe recibir, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 318 de la primera pieza judicial.
- Reporte General de Pago, complemento jubilado, correspondientes al periodo del 07-10-2016 al 31-10-2016, del 01-11-2016 al 30-11-2016 y del 01-12-2016 al 31-12-2016, producidos en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 397 al 400 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DTH-135-2017 de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar remitió al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Bolívar recibos de pago de diciembre 2016, nómina de noviembre y diciembre de 2016 y diferencia de enero a octubre de 2016, correspondientes a funcionarios jubilados, incluyendo a la recurrente de autos, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 396 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº 007-2017 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, mediante el cual la Directora de Administración y Finanzas del Consejo Legislativo del Estado Bolívar remite al Director de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo copia de los pagos y soportes a nombre de la ciudadana Violeta Pérez, destacando que se le ha informado de manera verbal sobre dichos pagos a los fines de retirar los mismos sin que hayan sido retirados, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 401 de la primera pieza judicial y los pagos con sus soportes producidos también en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 402 al 405 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº TSS-CJ-D020-2017 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, mediante el cual la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social informa al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar consideraciones sobre el recurso funcionarial interpuesto por la recurrente de autos, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 410 al 417 de la primera pieza judicial.
Asimismo, se observa que cursa en autos del folio 356 al 383 de la primera pieza judicial, la Cuarta Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, cuyos artículos 63, 65, 67, 78 y 82 hacen referencia a los beneficios que la parte recurrente requiere se le continúen pagando, esto es, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Póliza de Servicios Funerarios, Jubilaciones, Aportes para las Cajas de Ahorros y Bonificación Única y Especial .-
II.3. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar los vicios denunciados por la recurrente, quien alega que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 026-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual se acuerda su jubilación como funcionaria pública y resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en razón de que la Tesorería de Seguridad Social asumiría el pago de su jubilación, se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber violado su derecho a la defensa y debido proceso al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
En este sentido señala la recurrente, que no se le garantizó el debido procedimiento administrativo, el cual se debió iniciar con su notificación necesaria para poder ejercer el derecho a la defensa y proceder a los descargos, luego de lo cual se debió haber garantizado el derecho a probar y realizar todos los alegatos sobre esta jubilación que violenta su derecho a recibir una pensión o remuneración decorosa, es decir, una jubilación contemplada en el ordenamiento jurídico interno del CLEB quién ha venido aplicando un régimen de jubilación propio y exclusivo para sus trabajadores.- Igualmente señala la recurrente que dicho procedimiento debió implicar notificaciones, actos y un lapso probatorio, con la respectiva decisión administrativa, su notificación e indicación de los recursos administrativos a que se tiene derecho.
En este mismo sentido, la parte recurrente alega igualmente que el acto impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Consejo Legislativo debió aplicar las garantías constitucionales de la defensa y asistencia jurídica, así como ser oídos en cualquier clase de proceso en la formación del acto administrativo de jubilación que se impugna y, que debió aplicar el procedimiento de jubilación excepcional previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones, es decir, jubilarla conforme estaba ocurriendo con otros funcionarios sometiéndolos a un régimen interno con los beneficios que se establecen en la Cuarta Convención Colectiva.-
En relación al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado realizar previamente ciertas consideraciones en relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como en relación a la violación del debido proceso y de la defensa en la forma señalada por la recurrente.-
En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En relación al segundo particular referido a la violación del debido proceso y de la defensa conforme con la denuncia esgrimida, procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. (…)
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
Conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado en relación al procedimiento a seguir por la Administración Pública a los fines de otorgar las jubilaciones correspondientes, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promulgado mediante el Decreto Nº 1440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se establece lo siguiente:
De la jubilación ordinaria
Artículo 8.- El derecho a la jubilación lo adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2.- Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.-
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este artículo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.-
Por su parte en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la Cláusula 67 en relación a las Jubilaciones se estableció lo siguiente:
“El Consejo Legislativo del Estado Bolívar, conviene en gestionar diligentemente y oportunamente la solicitud de jubilación del personal empleado cuando habiendo, permanecido entre siete (07) y diez (10) años en la institución hayan cumplido con la edad requerida, así como también al personal obrero cuando tengan 25 años de servicio en la administración pública y a su vez 15 años de servicio en la institución y 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 años de edad los hombre. El personal que cumpla con los requisitos para ser jubilados no podrá ser despedido injustificadamente. Las partes convienen que al iniciar el proceso de jubilación se establecerá un horario especial al trabajador, con el objeto de lograr la desvinculación de sus labores ordinarias.-
En este sentido y en relación al vicio denunciado de que el acto de jubilación fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto según señala la recurrente, no se le garantizó el debido procedimiento administrativo que se debió iniciar con su notificación para poder ejercer su derecho a la defensa y proceder a los descargos, luego de lo cual se le debió haber garantizado el derecho a probar y realizar todos los alegatos sobre la jubilación, es decir, que dicho procedimiento de jubilación debió implicar notificaciones, actos y un lapso probatorio con la respectiva decisión administrativa, su notificación e indicación de los recursos administrativos a que tiene derecho, este Tribunal observa, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo establecidos en las normativas que regulan la materia, por lo que el procedimiento para acordar la jubilación es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para dictarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, lo cual supone el retiro del servicio activo del jubilado, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.-
Conforme a lo antes señalado, se observa que a los autos cursan las siguientes documentales:
1.-) Al folio 207 y 355 de la primera pieza judicial se observa que cursa Punto de Cuenta suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo de fecha 10/04/2015 y para el Tesorero de Seguridad Social mediante la cual aprueba iniciar el trámite correspondiente al expediente de jubilación ordinaria ante la Tesorería de Seguridad Social, a los fines de que ese organismo asuma el pago de la respectiva pensión de jubilación de la recurrente Violeta Deyanira Pérez.
2.-) Igualmente observa este Juzgado que a los folios 328 al 355 cursan copias fotostáticas de una serie de documentales que conforme a nota de certificación estampada al dorso de las mismas, se desprende que tales documentales reposan en los archivos llevados por la Gerencia General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social y están referidas a los trámites realizados para calcular el monto mensual estimado de la jubilación ordinaria de la recurrente Violeta Deyanira Pérez, así como relación de los últimos doce (12) sueldos devengados por la recurrente en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y sus comprobantes de pago, antecedentes de servicios, constancia de trabajo de fecha 21 de agosto de 2015 expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, así como el Punto de Cuenta donde el Presidente del Consejo Legislativo aprueba iniciar el trámite correspondiente al expediente de jubilación ordinaria ante la Tesorería de Seguridad Social a los fines de que ese organismo asuma el pago de la respectiva pensión de jubilación de la recurrente.-
Conforme a lo antes señalado, se observa que a la ciudadana Violeta Deyanira Pérez le fue otorgado el derecho a la jubilación que le corresponde y que se encuentra consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para lo cual no era necesario que se sustanciara un procedimiento administrativo donde se le garantizara el derecho a probar y realizara alegatos sobre dicha jubilación.-
En este mismo sentido, el Tribunal observa que el acto recurrido cursa a los autos del folio 20 al 21 de la primera pieza judicial, en el cual se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto cumple con los requisitos de: i) fue dictado y suscrito por funcionario competente; ii) se fundamentó en disposiciones legales y constitucionales que hacen procedente la jubilación; iii) cumplió con el requisito de motivación, para finalmente iv) proceder a notificar a la recurrente conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalándole en este sentido en dicha notificación tanto el lapso para recurrir como el órgano ante el cual debía ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente, por lo que en consecuencia, este Tribunal desestima el argumento de la recurrente de que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025-2016 dictada el cinco (05) de febrero de 2016 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante el cual se acuerda su jubilación como funcionaria pública y que resolvió retirarla de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar en razón de que la Tesorería de Seguridad Social asumiría el pago de su jubilación se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber violado su derecho a la defensa y debido proceso al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.- Así se decide.
II.4.- Del alegato de violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible y de no retroactividad, así como la violación a los principios de igualdad ante la ley, favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales.-
Alega la parte recurrente que la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica y de no retroactividad de una Ley desfavorable, consagrados en los artículos 299 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere el carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.- En este sentido alega la aplicación del principio de derecho administrativo a la legítima por cuanto tiene 36 años se servicios en la administración pública, que sus derechos a una jubilación honorable son anteriores a la reforma de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del 17-11-2014, por lo que no se le puede aplicar retroactivamente dicha Ley con su nuevo régimen jubilatorio y, que el acto impugnado desconoce la aplicación de la excepción al régimen general de pensiones y jubilaciones que remite a la contratación Colectiva para aquellos organismos que dispongan de un régimen propio como lo aplicaba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar ante un derecho surgido con anterioridad, ya que su expectativa era que para el momento de su retiro estaría sometido al régimen aplicable internamente para los trabajadores de ese organismo, de ello se infiere de la propia contratación colectiva.
Igualmente señala la recurrente en este sentido, que en la Resolución impugnada se viola el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que en la misma se le impone un régimen de jubilación distinto al aplicado para los otros trabajadores jubilados, condenándola a percibir una remuneración equivalente a un 80% del salario devengado, y lo más grave, que no es con base al 80% del salario integral, pues regularmente percibía primas y bonos. Igualmente señala que los derechos laborales son intangibles y progresivos, no pueden ser disminuidos por mero capricho del funcionario como lo pretende el CLEB con esa resolución de jubilación, ya que ese organismo tiene un régimen particular de jubilación y propio permitido por la Ley de Pensiones y Jubilaciones como mecanismo de excepción que debe aplicarse a su caso, ya que tiene 29 años de servicios y tiene derecho a recibir los beneficios que le sean más favorables y, por lo tanto, lo más favorable y beneficioso como trabajador del CLEB es que se le aplique el régimen propio e interno por el cual este Organismo Público jubilaba a sus trabajadores antes de la creación del Fondo de la Tesorería Social, el cual no estaba vigente para el momento en que le nació el derecho a una jubilación, para finalmente alegar que dicho ente asume el pago del monto de su jubilación, con prescindencia de sus derechos y demás beneficios contractuales.-
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar los vicios denunciado por el recurrente en la forma antes señalada, para lo cual se observa que a los autos cursa la Resolución impugnada número 026-2016 de fecha 05 de febrero de 2016 emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, donde entre sus motivos y decisión se señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“RESOLUCION Nº 026-2016
LEG. KAMAL NAIM NAIM, (…), Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 22, numeral 8º, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26, numerales 9º y 18º, del Reglamento Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolívar:
CONSIDERANDO
Que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “...La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales; estadales y municipales”.
CONSIDERANDO
Que el régimen aplicable a los planes de pensiones está establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, siendo éstas las normativas que rigen la materia de seguridad social en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO
Que el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 17/11/2014 dispone: “El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública....(Omisis)”.
CONSIDERANDO
Que al momento de realizar el trámite ante la Tesorería de la Seguridad Social y de la revisión que se hiciera al expediente de la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, (…), adscrita a la Auditoría Interna, se constató que cuenta a la fecha con Cincuenta y ocho (58) años de edad y tiene veintinueve (29) años de servicio.
CONSIDERANDO
Que mediante Oficio Nº TSS-279-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, la Tesorería de Seguridad Social Informó que a partir del día primero de enero de dos mil dieciséis (01/01/2016), asumirá el pago de la jubilación de la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, (…),por un monto de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.9.648,18).
(…)
CONSIDERANDO
Que dentro de las Competencias de la Tesorería de la Seguridad Social, indicado en el artículo 41, numeral 20 eiusdem, se encuentra: “Efectuar los pagos a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social” y como consecuencia de la competencia dada en el señalado numeral de este artículo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, asume de esta forma, el Pago de la Pensión Mensual y la Bonificación de Fin de Año de la Jubilada VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, (…).
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar evaluó el cumplimiento de los extremos legales para el otorgamiento de la jubilación acordó fijar los parámetros para el monto del Ochenta Por Ciento (80%) de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para el momento de la referida evaluación.-
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Retirar de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a partir del día primero de enero del año dos mil dieciséis (01/01/2016), al ciudadano VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, (…), quien ejercía como su último cargo, el de ABOGADO I, adscrita a la AUDITORÍA INTERNA del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
ARTICULO SEGUNDO: El monto mensual que pagará la Tesorería de la Seguridad Social a la Ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, ya identificada, es de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 9.648,18) mensuales por concepto de pensión de jubilación.
ARTÍCULO TERCERO: Excluir a la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, ya identificado de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a partir del día primero de enero del año dos mil dieciséis (01/01/2016), en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumirá el pago, a partir de esa misma fecha, de la correspondiente pensión mensual por jubilación, así como los conceptos de ley.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: así mismo el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a través de su Dirección de Recursos Humanos, gestionará lo conducente a fin de efectuar el pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el caso de existir diferencias a favor de la jubilada, entre el monto cancelado por Tesorería de la Seguridad Social y lo que recibiría con ocasión del porcentaje del monto de su salario, en base a su último cargo desempeñado, así como cancelación de los demás beneficios legales y contractuales a los que tuviere legítimo derecho, de ser el caso.
(…)
Dado firmado y sellado, en el Palacios de Legislativo, Sede Oficial del Poder Legislativo del estado Bolívar, a los 05 días del mes de febrero del año 2016”.
En este sentido, a los fines de determinar previamente si el acto recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, este Tribunal considera pertinente citar las siguientes disposiciones constitucionales y legales, a saber:
Disposiciones constitucionales:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo. Desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda., cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 144: La ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.-
Disposiciones legales:
Artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Los funcionarios o funcionarias públicas nacionales. estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y reglamentos que regulen el Sistema de Seguridad Social.-
De las anteriores disposiciones constitucionales y legales, se observa que las mismas remiten a la Ley Nacional la materia de la Seguridad Social.- En este sentido y teniendo presente que las jubilaciones forman parte del conjunto integrado por ese sistema, se debe tener presente que la competencia de la Tesorería de Seguridad Social para el pago de las jubilaciones y pensiones tiene su fundamento en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada el 30 de diciembre de 2002, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30/04/2012, la cual en su artículo 126 establece lo siguiente:
“Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones”
Artículo 126.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se establece la prohibición expresa de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de cualquier naturaleza del Fondo Especial Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el Fondo cesará en sus funciones y transferirá los recursos a dicha Tesorería, la cual asumirá en lo adelante el pago de las jubilaciones y pensiones, según lo establecido en este Ley..”.-
Por su parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 20 de la citada Ley, dentro de las competencias de la Tesorería de Seguridad Social se encuentra la de: “Efectuar los pagos a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema de Previsión Social”.-
Por su parte en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promulgado mediante el Decreto Nº 1440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 29 establece lo siguiente:
Pago de jubilaciones y pensiones
Artículo 29.- Las jubilaciones y pensiones tramitadas y otorgadas, serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, con cargo al Fondo para jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública administrado por la Tesorería de Seguridad Social. Las jubilaciones y pensiones previamente otorgadas por órganos y entes de la Administración Pública seguirán siendo pagadas con cargo al presupuesto del respectivo órgano o ente que los otorgó.”-
Conforme a la citada disposición, la Tesorería de Seguridad Social es el ente autorizado para efectuar el pago de las jubilaciones o pensiones, a los beneficiarios o beneficiarias que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-
El referido Decreto establece en su artículo 8º lo siguiente:
De la jubilación ordinaria
Artículo 8.- El derecho a la jubilación lo adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública.
2.- Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.-
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este artículo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.-
Salario base para cálculo
Artículo 10.- El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.
Monto de la jubilación
Artículo 11.- El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.-
Bonificación de fin de año
Artículo 22.- Los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas recibirán anualmente una bonificación de fin de año en la forma y oportunidad que lo determine el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con lo antes señalado, observa este Juzgado que la Resolución impugnada fue dictada conforme a las citadas disposiciones constitucionales y legales, estando en consecuencia dicha Resolución ajustada a derecho, razones por las cuales la misma fue válidamente dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la violación de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de no retroactividad, así como el de igualdad ante la ley, favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales denunciados por la demandante, observa el Tribunal que la recurrente señala, entre otros aspectos, que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) tiene un régimen particular de jubilación propio permitido por la Ley de Pensiones y Jubilaciones como mecanismo de excepción que en su caso debe aplicarse, ya que al contar con 29 años de servicios tiene derecho a recibir los beneficios que le sean más favorables, señalando en este sentido que el régimen más favorable y beneficioso es el régimen propio e interno por el cual dicho organismo jubilaba a sus trabajadores antes de la creación del Fondo de la Tesorería Social, el cual no estaba vigente para el momento en que le nació su derecho a la jubilación, razones por las cuales dichos trabajadores quedaban sometidos a un régimen interno con todos los beneficios que se mencionan en la IV Contratación Colectiva suscrita entre el CLEB y sus trabajadores, mientras que en el presente caso, el referido ente asume el pago del monto de su jubilación con prescindencia de sus derechos y demás beneficios contractuales.-
En relación a los argumentos señalados por el recurrente, este Tribunal observa, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples fallos (Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que dicha Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).
En este mismo sentido y en relación al Principio de Irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
”Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”.
De la citada norma, se infiere que el propio constituyente prohibió que existan disposiciones legales de aplicación retroactiva, es decir que obren o tengan fuerza sobre lo pasado, exceptuando aquellas disposiciones de naturaleza sancionatoria que prevean penas de menor entidad. Siendo el bien jurídico tutelado a tenor de dicho principio la progresividad de las garantías constitucionales, que implica la exigencia al Estado como forma de organización de que en las medidas a aplicar se asegure la progresividad del disfrute de los derechos y garantías que constitucionalmente se hayan reconocido, en otras palabras, impide que el ciudadano común vea vulnerados sus derechos por la aplicación de disposiciones que prevean gravámenes mayores en aquellos casos en los que haya conflictos de ley, estableciendo dicho principio como única excepción aquellos casos en los que la norma establezca una pena cuya cuantía sea menor.
De conformidad con lo antes señalado, se observa que cursa a los autos del folio 247 al 254 de la primera pieza judicial, copia de Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Número Extraordinario, de fecha 22 de marzo de 1.985 contentiva de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar, donde en su artículo 12 se establece lo siguiente:
Artículo 12º: “Los empleados que hayan servido al Estado durante un período comprendido de 20 a 24 años podrán gozar de una Pensión de Jubilación igual al Sesenta por ciento (60%) del último sueldo devengado; los que hayan servido un período comprendido entre 25 a 29 años gozaran gozarán de una Pensión de Jubilación del Ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado; y los que hayan servido por treinta años o más con una pensión igual a la totalidad del último sueldo devengado”.
En relación a la aplicación de leyes estadales donde se establecían regímenes jubilatorios, así como sobre la vigencia de las convenciones colectivas y el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 736 dictada el 27 de mayo de 2009 interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, así como igualmente es reproducida en iguales términos en la Disposición Final Cuarta de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:
“INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra…
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones…
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
“...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”.
En el precedente jurisprudencial citado la Sala Político Administrativa concluyó que atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 ( así como en las sucesivas reformas tanto la del año 2006 como en la del 2010), no existe duda de que la mencionada disposición permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.-
En este sentido, éste Juzgado considera pertinente citar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1071 de fecha 10/08/2015, a saber:
(…)
Adicionalmente, se observa que dicha Corte aplicó la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, suscrita el 22 de agosto de 2008, entre el Instituto de Salud del estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector Salud del estado Bolívar, vigente para el momento de la destitución de la hoy accionante en amparo, a los fines de declarar que la ciudadana accionante cumplía con el requisito de tiempo de servicio para ser jubilada, y al mismo tiempo, estableció que no cumplía con el requisito de edad estipulado en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual resulta contrario al principio de la protección del trabajo, relacionado con la aplicación integral de la norma más favorable para los trabajadores, contenido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, situación que en el caso de autos no ocurrió, pues la sentencia analizada aplicó en un caso (años de servicio) la Convención Colectiva, y en el otro (años de edad), aplicó la Ley de pensiones y jubilaciones.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia objeto de amparo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación, incumpliendo con los preceptos que fundamentan la institución de la consulta, como prerrogativa procesal, aunado al hecho que violentó el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la aplicación integral de la la norma más favorable para el trabajador o trabajadora, y en consecuencia, esta Sala declara procedente in limine litis la acción de amparo propuesta, anula la decisión N°1355 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014, y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en este fallo tomando en consideración incluso el criterio vinculante de esta Sala Constitucional sostenido en la sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, para lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo deberá remitir el respectivo expediente, una vez recibida la notificación pertinente. Así se declara.
Señalado lo anterior, observa el Tribunal que en el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de las Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de fecha 19 de septiembre de 2014, en su Disposición Final Segunda se establece lo siguiente:
“DISPOSICIONES FINALES
SEGUNDA: Las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de julio de 1.986, y los posteriormente autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagados por los respectivos órganos y entes.
Todos los trabajadores y trabajadoras de estos regímenes cotizaran a la Tesorería de Seguridad Social.
Cuando las jubilaciones y pensiones sean otorgadas mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Tesorería de Seguridad Social podrá asumir el pago del monto determinado mediante la base de cálculo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la diferencia con respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del órgano o ente que la otorgue”.-
Aplicando la interpretación sentada por la Máxima Instancia Jurisdiccional al caso examinado, observa este Juzgado que para el año 1.985 se encontraba vigente un régimen de jubilaciones y pensiones interno y propio para los empleados de la extinta asamblea legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Bolívar, es decir, un régimen anterior al Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014.- Dicho régimen previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar dictada en fecha 22 de marzo de 1.985, resulta aplicable al presente caso por así establecerlo el citado Decreto Ley en su Disposición Final Segunda, la cual correspondió al artículo 27, tanto en la numeración del articulado del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1.986, hasta la reforma de la misma en fecha 16/06/2006 y que luego pasó a ser la Disposición Final Cuarta en la reforma de la referida ley de fecha 24/05/2010.- Así se decide.
No obstante lo antes señalado, este Juzgado tiene presente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.452 de fecha 03/08/2004 que anula la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 de fecha 03 de julio de 1.996, donde en dicha sentencia el máximo tribunal exhorta a los Consejos Legislativos Estadales y a los Concejos Municipales a derogar las normas sobre seguridad social que se hallen vigentes en sus entidades y a no legislar en lo sucesivo en esa materia.-
De conformidad con lo antes señalado, resulta aplicable en el presente caso y a favor de la recurrente, lo dispuesto en el artículo 12 de la referida ley estadal en relación al porcentaje establecido para los empleados públicos que hayan servido al Estado por un período comprendido entre veinticinco (25) a veintinueve (29) años, esto es, el monto de la pensión de jubilación de que gozará la recurrente VIOLETA DEYANIRA PÉREZ debe ser de un ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado como lo establece la referida disposición estadal.- En este sentido observa el Tribunal que en la Resolución impugnada Nº 026-2016 en unos de sus “Considerandos” se señala que la Tesorería de la Seguridad Social de una revisión del expediente de la recurrente, constató que cuenta a la fecha con 58 años de edad y tiene veintinueve (29) años de servicio.- Igualmente se observa en otro de los “Considerandos” de la referida Resolución se señala, que la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar evaluó el cumplimiento de los extremos legales para el otorgamiento de la jubilación acordó fijar los parámetros para el monto del Ochenta por Ciento (80%) de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para el momento de la referida evaluación.- En este sentido el Tribunal observa que el referido porcentaje tomado para el cálculo de la pensión otorgada a la recurrente, esto es, de un ochenta por ciento (80%) coincide con el porcentaje establecido en la ley estadal para los empleados públicos que hayan servido al Estado por un período comprendido entre veinticinco (25) a veintinueve (29) años.- En este sentido, tal como lo señala la Resolución impugnada en su Artículo Quinto, el Consejo Legislativo del Estado Bolivar, a través de su Dirección de Recursos Humanos, debe gestionar lo conducente a fin de efectuar el pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el caso de existir diferencias a favor de la recurrente, entre el monto cancelado por la Tesorería de la Seguridad Social y lo que recibiría con ocasión del porcentaje del monto de su salario, en base a su último cargo desempeñado.- Así se establece.-
En este sentido y aplicando igualmente en relación a las Convenciones Colectivas la anterior interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observa este Juzgado que cursa a los autos la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar para el período 2015-2016, donde en sus Cláusulas 63, 65, 67, 78 y 82 se hace referencia a los beneficios que la parte recurrente requiere se le continúen pagando, esto es, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Póliza de Servicios Funerarios, Jubilaciones, Aportes para las Cajas de Ahorros y Bonificación Única y Especial, la cuales se citan:
“Artículo 63: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR conviene en contratar un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM, Parto Normal y Cesárea) para los miembros del PERSONAL ACTIVO. El monto de dicha Póliza será superior al monto de la póliza vigente, tomando en cuenta los costos actualizados del mercado. Y brindará protección al Cónyuge o Concubino, padre y madre hasta 100 años, e hijos e hijas hasta los veintiséis (26) años de edad. Este beneficio le será aplicado a Jubilados y Pensionados de la institución. En relación a la maternidad el contrato celebrado cubrirá el costo total en caso de cesárea en cualquier clínica del país. LAS PARTES convienen en que los hijos e hijas de los MIEMBROS DEL PERSONAL ACTIVO que estén comprendidos en la edad límite hasta los 26 años, solteros, sin hijos, deberán presentar constancia de estudios a nivel de Educación Superior. Asimismo, dicha Póliza incluirá los servicios de tríaje, cobertura a todas las patologías con su respectivo médico especialista, odontología, exámenes de laboratorio y suministro de medicinas. El único requisito a presentar para ingresar en situación de emergencia en cualquier clínica del país, será la cédula de identidad del titular beneficiario, sin necesidad de pago o depósito en garantía. EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR conviene que al momento de la contratación de esta póliza, el SINDICATO y los Delegados de Prevención participarán en la discusión de sus condiciones o términos.
Artículo 65: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR conviene en contratar una empresa especializada para que brinde cobertura a los MIEMBROS DEL PERSONAL ACTIVO y a sus familiares, en caso de fallecimiento. La Empresa seleccionada deberá suscribir un contrato cumpliendo una serie de cláusulas que ampararán al trabajador, trabajadora, obrero, obrera, empleado, empleada y a su grupo familiar en todo lo relacionado con el fallecimiento, traslados, velatorio y entierro, sin costo alguno. Si el trabajador, trabajadora, obrero, obrera, empleado y empleada al momento del fallecimiento, no hiciere uso de este beneficio la empresa, deberá reembolsarle el gasto correspondiente. Este beneficio le será aplicado a Jubilados y Pensionados de la institución. LAS PARTES se comprometen a velar por el estricto cumplimiento del contrato suscrito por parte de la empresa seleccionada. Las estipulaciones y condiciones de la cobertura no podrán ser inferiores a las del contrato anterior.
Artículo 67: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, conviene en gestionar diligente y oportunamente la solicitud de jubilación del personal empleado cuando habiendo permanecido entre siete (07) y diez (10) años en la institución hayan cumplido con la edad requerida, así como también al personal obrero cuando tengan 25 años de servicios en la administración pública y a su vez 15 años de servicio en la institución y 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 años de edad los hombre. El personal que cumpla con los requisitos para ser jubilados no podrá ser despedido injustificadamente. Las partes convienen que al inicial el proceso de jubilación se establecerá un horario especial al trabajador, con el objeto de lograr la desvinculación de sus labores ordinarias.
Artículo 78: Los miembros del PERSONAL ACTIVO EMPLEADOS Y OBREROS, tendrán derecho a disfrutar de las Cajas de Ahorros constituidas por el aporte de cada trabajador, consistente del 10% de su Sueldo Básico mensual y EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR aportará el 20 % del Salario Básico mensual a cada trabajador. Este beneficio le será extensivo a los Jubilados y Pensionados de la institución. LAS PARTES convienen que el funcionamiento de las Cajas de Ahorros se regirá por el Ordenamiento Jurídico vigente y por los Estatutos Internos que aprueben los afiliados para dichas instituciones. EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR conviene en mantener un espacio físico adecuado en el organismo para el funcionamiento de la Caja de Ahorro y asumirá los gastos del personal y de mobiliario necesarios para el funcionamiento de la misma.
Artículo 82: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR conviene en mantener y pagar el beneficio otorgado a los miembros del PERSONAL ACTIVO EMPLEADOS Y OBREROS, una Bonificación Única y Especial, sin incidencia salarial, cuyo monto será el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días del Salario Integral de cada trabajador. EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR conviene en pagar esta bonificación ante del 15 de noviembre de cada año. A los Jubilados y Pensionados se les cancelara (sic) un Bono único Especial Navideño, cuyo monto será determinado por la junta directiva en ejercicio. (Destacado añadido).
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal en aplicación de la anterior interpretación que la Sala Político Administrativa realizo en relación al mencionado artículo 27 de la citada Ley, así como en la aplicación integral de la norma más favorable para los trabajadores establecida en el artículo 89.3 del texto constitucional, según el cual, cuando exista concurrencia de varias normas (vbgr. Convención Colectiva versus Ley de pensiones y jubilaciones) se aplicará en su integridad la norma más favorable para el trabajador o trabajadora; desestima el alegato de la recurrente cuando señala que en la referida Resolución Nº 026-2016 de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar se violaron tanto el principio de confianza legítima o expectativa plausible, así como el de la no retroactividad, por cuanto, como se señaló anteriormente, tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1.986, así como en sus posteriores reformas, esto es, la de los años año 2006 y 2010 se estableció que: “los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma; estableciendo igualmente que “estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos; estableciéndose en este mismo sentido en la aludida disposición “que las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismo y que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”; para finalmente el legislador establecer de manera expresa en la Disposición Final Segunda del referido Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del año 2014 que “las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de julio de 1.986, y los posteriormente autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagados por los respectivos órganos y entes, y que todos los trabajadores y trabajadoras de estos regímenes cotizaran a la Tesorería de Seguridad Social, estableciendo igualmente que cuando las jubilaciones y pensiones sean otorgadas mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Tesorería de Seguridad Social podrá asumir el pago del monto determinado mediante la base de cálculo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la diferencia con respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del órgano o ente que la otorgue”.- Así se establece.-
Por otra parte este Juzgado desestima el alegato de la recurrente de que en la referida Resolución Nº 026-2016 de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar se violaron los principios de igualdad ante la ley, favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, por cuanto se observa que en la referida Resolución se estableció en su artículo Quinto que “…el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a través de su Dirección de Recursos Humanos, gestionará lo conducente a fin de efectuar el pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el caso de existir diferencias a favor del jubilado, entre el monto cancelado por la Tesorería de la Seguridad Social y lo que recibiría con ocasión del porcentaje del monto de su salario, en base a su último cargo desempeñado, así como la cancelación de los demás beneficios legales y contractuales a los que tuviere legítimo derecho, de ser el caso”, con lo cual se evidencia la no violación de tales principios, toda vez que el ente demandado al dictar el acto recurrido se comprometió de manera expresa a cubrir las diferencias a que hubiere lugar a favor del recurrente en relación a los demás beneficios laborales legales y contractuales correspondientes a la misma en su condición de jubilada.- Así se establece.-
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado establece que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar de manera adicional o complementaria al pago de la pensión por jubilación que la Tesorería de Seguridad Social realice a la recurrente VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, proceda conforme a lo establecido en el Artículo Quinto de la Resolución Nº 026-2016 dictada por ese ente en fecha 05 de febrero de 2016, a dar cumplimiento con lo establecido tanto en la disposición legal estadal como en las citadas cláusulas contractuales de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, por lo que en consecuencia, se ordena que el referido Consejo Legislativo, con vista a que el porcentaje tomado para el cálculo de la pensión otorgada a la recurrente, esto es, de un ochenta por ciento (80%) coincide con el mismo porcentaje establecido en el artículo 12 de la ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar vigente para el año 1.985 para los empleados públicos que hayan servido al Estado por un período comprendido entre veinticinco (25) a veintinueve (29) años, proceda conforme lo establece el citado Artículo Quinto de la referida Resolución, a los fines de que a través de su Dirección de Recursos Humanos, gestione lo conducente a los efectos de efectuar el pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el caso de existir diferencias a favor de la recurrente, entre el monto cancelado por la Tesorería de la Seguridad Social y lo que recibiría con ocasión del porcentaje del monto de su salario, en base a su último cargo desempeñado.- Igualmente se ordena que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar proceda a dar cumplimiento con las obligaciones y demás beneficios laborales contractuales establecidos a favor de los jubilados en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, esto es, los establecidos en las Cláusulas 63 referida a la contratación del seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, 65 referida a la contratación con una empresa especializada para que brinde cobertura en caso de fallecimiento (póliza de servicios funerarios), 78 referida al derecho a disfrutar de la Caja de Ahorros y, 82 referida a la Bonificación Única y Especial, así como de cualquier otro beneficio o derecho que le correspondan a los jubilados por dicho ente, todo ello conforme a lo establecido en la referida Convención Colectiva, para lo cual el Consejo Legislativo del Estado Bolívar debe proceder a establecer o implementar los mecanismos o formas necesarias mediante las cuales deba proceder a dar cumplimiento de manera efectiva con los referidos derechos y beneficios contractuales antes señalados.- Así se establece.-
II.5.- De la nulidad por violación del fuero sindical.-
En relación a la solicitud de nulidad de la Resolución 026-2016 dictada por el consejo Legislativo del Estado Bolivar, por cuanto según señala la recurrente, al ostentar la condición de Secretaria de Organización de SUTRACLEB, dicha condición la reviste de fuero sindical, por lo que no debería ser desmejorada en sus condiciones de trabajo, ya que la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en protección de la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva frente a los actos de discriminación por el ejercicio de actividades sindicales, contempla en los artículos 357, 358 literal e, 361, 362, y 419 que ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo, como es el caso del CLEB, donde aún persisten los reclamos iniciales del año 2015, y al aplicarle un procedimiento de jubilación se violenta también la cláusula 39 de la IV Convención Colectiva vigente y se le separa de sus actividades sindicales en contra de su voluntad, observa este Juzgado que la recurrente en momento alguno ha sido despedida, traslada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, ni menos aún le ha sido violada la libertad sindical al realizar sus actividades sindicales como Secretaria de Organización del Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolivar (SUTRACLEB).-
En efecto, a la recurrente tal como se ha señalado con anterioridad, le fue otorgada su jubilación conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios en la Administración Pública, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad social de los ciudadanos y asegurar su calidad de vida.- En este sentido, siendo la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01001 del 30 de julio de 2002), no le queda otra alternativa a este juzgado que desestimar dicha solicitud de nulidad por violación del fuero sindical alegado por la recurrente.- Así se decide.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ en contra de la Resolución Nº 026-2016 dictada por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR en fecha cinco (05) de febrero de 2016.- E igualmente se declara Sin Lugar la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, así como igualmente se declara Sin Lugar el pago de salarios, bonos y demás retribuciones solicitadas por la recurrente en su demanda.- Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano VIOLETA DEYANIRA PÉREZ contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Nulidad del acto administrativo funcionarial contenido en la Resolución Nº 026-2016 dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2016 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar y que fuera solicitada por la ciudadana VIOLETA DEYANIRA PÉREZ, mediante la cual se ordenó excluir a dicha ciudadana de la nómina de personal activo del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, a partir del día primero de enero de 2016 (01/01/2016), en razón de que la Tesorería de la Seguridad Social asumió el pago, a partir de esa misma fecha, de la correspondiente pensión mensual por jubilación, así como los conceptos de ley.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDA la Resolución Nº 026-2016 por haber sido dictada ajustada a derecho por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en fecha cinco (05) de febrero de 2016.
TERCERO: Se ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con vista a que el porcentaje tomado para el cálculo de la pensión otorgada a la recurrente, esto es, de un ochenta por ciento (80%) coincide con el mismo porcentaje establecido en el artículo 12 de la ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos del Estado Bolívar vigente para el año 1.985 para los empleados públicos que hayan servido al Estado por un período comprendido entre veinticinco (25) a veintinueve (29) años, para que proceda conforme lo establece el Artículo Quinto de la Resolución 026-2016, a los fines de que a través de su Dirección de Recursos Humanos, gestione lo conducente a los efectos de efectuar el pago de las diferencias a que hubiere lugar, en el caso de existir diferencias a favor de la recurrente, entre el monto cancelado por la Tesorería de la Seguridad Social y lo que recibiría con ocasión del porcentaje del monto de su salario, en base a su último cargo desempeñado.- Igualmente se ordena que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar proceda a dar cumplimiento con las obligaciones y demás beneficios laborales contractuales establecidos a favor de los jubilados en la IV Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar 2015-2016, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores y Obreros del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (SUTRACLEB) y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, esto es, los establecidos en las Cláusulas 63 referida a la contratación del seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, 65 referida a la contratación con una empresa especializada para que brinde cobertura en caso de fallecimiento (póliza de servicios funerarios), 78 referida al derecho a disfrutar de la Caja de Ahorros y, 82 referida a la Bonificación Única y Especial, así como de cualquier otro beneficio o derecho que le correspondan a los jubilados por dicho ente, todo ello conforme a lo establecido en la referida Convención Colectiva, para lo cual el Consejo Legislativo del Estado Bolívar debe proceder a establecer o implementar los mecanismos o formas necesarias mediante las cuales deba proceder a dar cumplimiento de manera efectiva con los referidos derechos y beneficios contractuales antes señalados.-
CUARTO: Se declara Sin Lugar la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, así como igualmente se declara Sin Lugar el pago de salarios, bonos y demás retribuciones solicitadas por el recurrente en su demanda.-
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz, catorce (14) de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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