REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Pto. Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2015-000073

En la Demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.761, representado por los abogados Danilo Enrique Iguaran Rodríguez y Celina Mercedes Díaz Inpreabogado Nros. 138.802 y 138.802, respectivamente, contra el ciudadano DIONYS PEDEMONTE, representado por el abogado Eduardo Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de mayo de 2015 el ciudadano Edgar Antonio Basanta fundamentó su Demanda por reivindicación de vivienda de interés social contra el ciudadano Dionys Pedemonte.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de 2015 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del ciudadano Dionys Pedemonte, del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y del Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), asimismo, se suspendió el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante, con la advertencia de que una vez que constara en autos su notificación se daría continuidad al proceso.

I.4. Mediante diligencia presentada el primero (1º) de de abril de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al demandante de autos, mediante el cual le informó sobre el abocamiento del Juez Provisorio, debidamente suscrita.

I.5. Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de citación al demandado ciudadano Dionys Pedemonte, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y al Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA).-

I.6. Mediante auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2016 se ordenó librar nuevo oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente causa.

I.7. Mediante diligencias presentadas el primero (1º) de diciembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación y Oficio Nº 16-677, la primera, dirigida al ciudadano Dionys Pedemonte y el segundo, dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), debidamente cumplidos.

I.8. Mediante diligencias presentadas el cinco (05) de diciembre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó Oficios de notificación Nros. 16-678 y 16-1.533, respectivamente, el primero, dirigido al Presidente de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA) y el segundo, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscritos.

I.9. Mediante auto dictado el nueve (09) de enero de 2016 se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos comenzó a transcurrir el día seis (06) de diciembre de 2016 (inclusive) y concluye el día cinco (05) de marzo de 2017 (inclusive), en consecuencia, la presenta causa se reanudaría el seis (06) de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.10. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de marzo de 2017 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Danilo Iguaran Rodríguez, Inpreabogado Nº 138.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el ciudadano Dionys Pedemonte, parte demandada, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234. Igualmente compareció el abogado José Antonio Tirado, Inpreabogado Nº 93.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, así como de la Fundación de la Vivienda (Funvica). De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se señaló que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia para dar contestación de la demanda.

I.11. Mediante escritos presentados el tres (03) de abril de 2017 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana y de Funvica presentó escrito de contestación a la demanda, así como igualmente el demandado Dionys Pedemonte presentó escrito de contestación de la demanda y, solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.12. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2017 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana promovió pruebas documentales.

I.13. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de abril de 2017 la representación judicial del ciudadano Dionys Pedemonte promovió documentales, prueba de informes y prueba testimonial, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.14. Mediante providencia dictada el veinticuatro (24) de abril de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes así como la prueba de informes y testimonial promovida por el ciudadano Dionys Pedemonte, parte demandada.

I.15. Mediante acta levantada el cuatro (04) de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandado Dionys Pedemonte, promoverte de la prueba de testigos, a los fines de la evacuación del testimonio del ciudadano Cirilo Caldera. Se declaró desierto la evacuación del testimonio del ciudadano Joel Antuaje y del ciudadano Francisco Medina.

I.16. Mediante diligencias presentada el cinco (05) de mayo de 2017 el Alguacil de este Juzgado Superior consignó Oficio Nº 17-149 y 17-248, dirigidos al Gerente de Hidrobolívar y al Gerente de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) informándoles sobre la admisión de la prueba de informes promovida, cumplidos.

I.17. El veintitrés (23) de mayo de 2017 se recibió la información requerida por el codemandado Dionys Pedemonte al Gerente de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec).

I.18. El veinticinco (25) de mayo de 2017 se recibió la información requerida por el codemandado Dionys Pedemonte al Gerente de Hidrobolívar.

I.19. De la audiencia conclusiva. El trece (13) de junio de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del ciudadano Edgar Basanta, parte demandante, asistido por el abogado Danilo Iguarán Rodríguez. Asimismo, compareció el abogado Eduardo Rodríguez, Inpreabogado Nº 221.234, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dionys Pedemonte, parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA). En dicha oportunidad la parte demandante expuso oralmente sus conclusiones y consignó escrito contentivo de los mismos y la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como punto previo procede este Juzgado a pronunciarse sobre la incompetencia por la materia para el conocimiento de la demanda de reivindicación de inmueble opuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta contra el ciudadano Dionys Pedemonte, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil por cuanto la presente causa versa en un conflicto entre particulares, al pretender el demandante que el ciudadano Dionys Pedemonte le reivindique su vivienda, la cual dicha competencia es relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 117 de fecha 29/01/2002, la cual se cita parcialmente:

(…)
Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida incompetencia, procede a citar los alegatos esgrimidos por el demandante al respecto:

“…Acontece, ciudadano Juez que en fecha 12 de Noviembre del año 1990 suscribí con la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), institución domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Caroní en fecha 24 de Noviembre del año 1964, anotada bajo el Número 55, folios 154 vuelto al 160 vueltos del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1964, CONTRATO DE VENTA A PLAZOS PARA CASAS DE INTERES SOCIAL y BAJO CONDICIONES por una vivienda identificada con el Número L-13, ubicada en la Manzana L de la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291) de la Urbanización Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y la parcela sobre la cual está edificada la vivienda objeto del presente contrato tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (350.90 Mts2) (...) de una sola planta, siendo el área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (62.88 Mts2) (…) con un precio total de las Bienhechurias de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 250.000.00) que fueron cancelados de la siguiente forma: la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.00) como cuota inicial y la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL (Bs. 190.000.00) a ser pagaderos en veinte (20) años, pero que fueron pagadas en fecha 08 de Diciembre del año 1998 cuando FUNVICA recibió la cantidad del saldo restante a esa fecha, constitutivo en la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133.053.53) evidenciado de recibo de ingreso CA Nº V011437, y así lo evidencio de documento en copia certificada por este mismo Tribunal que anexo al presente escrito Marcado con la Letra “A”, de fecha 04 de Marzo de 1999, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de año 1999; no formando parte de esta operación la adquisición de la parcela de terreno sobre la cual esta construida la vivienda objeto de la presente venta y así se demuestra de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní en fecha 04 de Marzo del año 1999, quedando protocolizada bajo el Número 37, protocolo Primero, Tomo 11 del Primer Trimestre del año 1999.

Pero acontece, ciudadano Juez, que la vivienda que me fue vendida, en fecha posterior a la compra, pero anterior a que me fuera hecha la entrega material de la misma, fue invadida, posteriormente fueron desalojados los invasores y en el mes de Julio del año 1990 según lo evidenciado de ACTA DE ENTREGA-RECIBIMIENTO en la cual se encontraba la vivienda a los fines de que yo procediera a su reparación y la ocupación definitiva de la misma y así lo evidencio de documento en copia Certificada por este mismo Tribunal del original de dicha acta que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, aunado a que fui trasladado a trabajar provisionalmente en Ciudad Bolívar, pero mi familia y yo continuamos reparando la referida vivienda, pues al terminar mis labores en Ciudad Bolívar nos trasladaríamos definitivamente a esta Ciudad Guayana, así las cosas, en una de las visitas, que hacía periódicamente, a mi vivienda, el sábado 03 del mes de Octubre del año 1991, me encontré con la desagradable sorpresa de que había un ciudadano identificado como DIONYS PEDEMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número 9.281.646 ocupando la misma, a quien inquirí sobre a que titulo estaba ocupando mi casa y me informó que a él se le había adjudicado la vivienda. Inútiles fueron las innumerables oportunidades en las cuales acudí a la Oficina competente, para aquella época en la Corporación Venezolana de Guayana, de la cual he sido trabajador ininterrumpidamente desde el 23 de Mayo del año 1988 hasta la presente fecha, y siempre encontré la misma respuesta: que ellos estaban trabajando en el caso para reubicar al ocupante, así las cosas decidí intentar juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y así lo hice, según lo evidencio de Copia Certificada del Expediente Nº 37.579 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual finalizó con una sentencia de Perención de la Instancia que quedó definitivamente firme en fecha (sic), de manera tal que estando en tiempo hábil y por todos los hechos ut supra narrados es por lo cual demando al ciudadano DIONYS PEDEMONTE ut supra plenamente identificado para que me reivindique mi vivienda o a ello sea condenado por este Tribunal.

Así mismo, esta misma demanda se presento nuevamente, trasladándose por competencia hasta este digno tribunal el cual determino en su sentencia lo siguiente: Sentencia publicada por este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, en fecha 27 de junio del año 2012, en la que se dispuso lo siguiente:


La cual para es te momento ha sido como corresponde agotada a través de sendos escritos dirigidos al Ciudadano: Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y al ciudadano Lic. Rafael Figuera Lara, Gerente General de Bienes Inmuebles (FUNVICA), los cuales consigno a este escrito marcados con las letras “C” y “D”, operando en ambos el Silencio Administrativo…”.

A los fines de resolver si este Juzgado Superior con competencia exclusivamente en la materia contencioso administrativa es competente para conocer de la demanda de reivindicación de inmueble opuesta por el ciudadano Edgar Antonio Basanta contra el ciudadano Dionys Pedemonte, considera necesario citar la pretensión esgrimida por la parte recurrente:

“…por todos los hechos ut supra narrados es por lo cual demando al ciudadano DIONYS PEDEMONTE ut supra plenamente identificado para que me reivindique mi vivienda o a ello sea condenado por este Tribunal.

Por todas las razones de hecho y de derecho ut supra expuestas, muy respetuosamente pido:

1. Me sea reivindicado el inmueble identificado como la vivienda Nº L-13 ubicada en la Manzana L de la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291) de la Urbanización Yocoima, Sector Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, actualmente en posesión del demandado de autos ciudadano DIONIS PEDEMONTE.
2. Por cuanto desconozco el precio actual de mercado de la referida vivienda pido al Tribunal ordene EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de exactamente determinar las condiciones en las cuales se encuentra y el valor de la ut supra referida vivienda…” (Destacado añadido).

De la cita anteriormente realizada y de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, obtiene este Juzgado que la pretensión del ciudadano Edgar Antonio Basanta consiste en que el ciudadano Dionys Pedemonte le reivindique el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Yocoima, Sector Unare, Manzana L, Número L-13 de la Unidad de Desarrollo 291 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de su propiedad, la cual obtuvo mediante contrato de venta a plazos para casas de interés social que celebró con la Fundación para la Vivienda del Caroní (FUNVICA), dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); no obstante, la parte demandante pretende la reivindicación de su vivienda por parte del ciudadano Dionys Pedemonte que es quien se encuentra en posesión de la misma, no por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ni por la Fundación para la Vivienda del Caroní (FUNVICA), por tal motivo, estas últimas no fueron demandadas expresamente en el presente proceso, por lo que la presente causa no debió ser admitida ni tramitada por este Despacho Judicial por carecer de competencia por la materia. Así se establece.

Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que el artículo 548 del Código Civil dispone que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, se cita:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone que las controversias suscitadas entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario si no tienen un procedimiento especial, se cita:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

De las disposiciones legales citadas se obtiene, por una parte, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; el caso de autos trata de una demanda en la cual el ciudadano Edgar Antonio Basanta pretende que el ciudadano Dionys Pedemonte le reivindique el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Yocoima, Sector Unare, Manzana L, Número L-13 de la Unidad de Desarrollo 291 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de su propiedad; y al referirse la demanda a un litigio entre particulares, la controversia se debe ventilar por el procedimiento ordinario, es decir, que la presente causa debió ser tramitada ante la jurisdicción civil, por cuanto ni la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) ni la Fundación para la Vivienda del Caroní (FUNVICA) son parte en el presente juicio, sino que fueron mencionadas en la presente causa ya que la Fundación para la Vivienda del Caroní (Funvica) suscribió contrato de venta a plazos para casas de interés social con el demandante y la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) es dueña del terreno donde se encuentra construida la vivienda cuya reivindicación se pretende, no obstante, ninguna de las mencionadas instituciones fueron demandadas en el presente caso, en consecuencia, este Juzgado con competencia contencioso administrativa resulta incompetente para el conocimiento de la Demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA contra el ciudadano DIONYS PEDEMONTE y Declina la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (DISTRIBUIDOR). Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, Se DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda por reivindicación de vivienda de interés social incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO BASANTA contra el ciudadano DIONYS PEDEMONTE.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (DISTRIBUIDOR).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA