REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2015-000071

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA DOLORES CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.262, representada judicialmente por las abogadas Irama Cardenas, Celia del Valle Figuera y Vicky Lee de Gordillo, Inpreabogado Nros. 120.107, 32.436 y 93.304 respectivamente, contra el Acuerdo Especial Nº 030-2014 dictado el diecinueve (19) de agosto de 2014 por el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual anuló el Acuerdo Especial Nº 088 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, en el que se le otorgó Pensión de Incapacidad a la recurrente, representado el referido Concejo Municipal por el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el Acuerdo Especial Nº 030-2014 dictado el diecinueve (18) de agosto de 2014 por el Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, mediante el cual anuló el Acuerdo Especial Nº 088 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, en el que se le otorgó Pensión de Incapacidad a la recurrente.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de 2015, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar.

I.3. Por auto dictado el dos (02) de noviembre de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica del emplazamiento y la notificación ordenados en la sentencia de admisión.

I.4. El dieciocho (18) de enero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. Por auto dictado el diecinueve (19) de enero de 2016 el Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se daría continuación al presente proceso una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas practicar.

I.6. El primero (01) de noviembre de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la notificación de la ciudadana María Dolores Castillo Barrios, del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, parcialmente cumplida.

I.7. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de marzo de 2017, la abogada Celia Figuera, Inpreabogado Nº 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

I.8. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Celia Figuera, Inpreabogado Nº 32.436, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, Inpreabogado Nº 36.137, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escritos presentados el tres (03) de julio de 2017 las partes promovieron pruebas documentales y la representación judicial de la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de autos.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme a los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintiséis (26) de junio de 2017, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 27, 28, 29, 30 de junio de 2017; 03 de julio de 2017, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 04, 06 y 07 de julio de 2017.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.4. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA