REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2017-000127

Demandante: Yohenny José Pineda Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.276.129.

Abogado: Rosalba Herrera, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Estefani Caroli Segovia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.490.502

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 30 de mayo de 2.017, el ciudadano Yohenny José Pineda Lameda, ya identificado en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Rosalba Herrera, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Estefani Caroli Segovia Pérez, a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundamento su solicitud de conformidad con los artículos 365,366 y 369 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia del demandante emitida por el Consejo Comunal “Sector el Roble”, constancia de trabajo del demandante, emitida por el representante Legal del Centro de Apuestas La 14 “F”.
En fecha 01 de junio de 2017, se admitió la demanda por se ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 06 de junio de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar a su opinión.
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 15 de junio de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes tres (03) de julio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Yohenny José Pineda Lameda y Estefani Caroli Segovia Pérez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron con el siguiente acuerdo: “Yo, Yohenny José Pineda, ya identificado: manifiesto en este acto que deseo compartir con mi hija ampliamente ofreciéndole mis cuidados y atenciones por lo tanto planteo compartir con ella de la siguiente manera: Compartiré con mi hija cada quince días para que pernocte en mi casa desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm.) y me comprometo a retornarla el día domingo de ese fin de semana a las seis de la tarde (06:00 pm.), y en lo que respecta todas las semana compartiré los días martes y jueves en un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 pm.) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm.) retornándola a la casa de su madre y en las oportunidades que quiera llevarla de viaje le comunicare a la madre para que pernocte esos días conmigo y de la misma forma en este acto me comprometo a mantener un ambiente de cordialidad, armonía y comunicación con el objeto de ofrecerle una mejor calidad de vida a nuestra hija. De la misma forma planteo un ofrecimiento de obligación de manutención para mi hija mensualmente en la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles, gastos de estudio, gastos navideños y demás gastos, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hija en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO cuenta corriente Nº 01750064340075672976 y en este acto expone la demandada ciudadana Estefani Caroli Segovia, ya identificada: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el padre de mi hija pero quiero dejar claro que debe cumplir con las horas y días ya establecidos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Se leyó y conformes firman. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yohenny José Pineda Lameda y Estefani Caroli Segovia Pérez, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Yohenny José Pineda Lameda, ya identificado, aportara como monto mensual la obligación de manutención para su hija la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles, gastos de estudio, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberán ser depositadas a la ciudadana Estefani Caroli Segovia Pérez, ya identificada, en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO cuenta corriente Nº 01750064340075672976. Del mismo modo, se fija un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El ciudadano Yohenny José Pineda, ya identificado, podrá compartir con su hija ampliamente ofreciéndole sus cuidados y atenciones, cada quince días, podrá pernoctar desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 pm.) y la deberá retornar el día domingo de ese fin de semana a las seis de la tarde (06:00 pm.) a su casa materna. En lo que respecta al resto de la semana el padre podrá compartir los días martes y jueves en un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 pm.) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm.) retornándola a la casa de su madre y en las oportunidades que pueda compartir con su hija y trasladarla de viaje el padre deberá comunicarle a la ciudadana Estefani Caroli Segovia Pérez, ya identificada para que pernocte esos días con el padre, sin ningún inconveniente. De igual modo, cabe resaltar a los progenitores que deben mantener un ambiente de cordialidad, armonía y comunicación con el objeto de ofrecerle una mejor calidad de vida a su hija, todo conforme a lo acordado por las partes. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de julio de 2017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. MAGDALY TERAN

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279– 2.017 y se publicó siendo las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MAGDALY TERAN.

KP12-V-2017-000127