REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, treinta y uno (31) de julio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2015-000174
DEMANDANTE: Subdeliz Beatriz Oropeza de Oropeza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-15.997.622.
ABOGADO: Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 126.120
DEMANDADO: Ronnie Ricardo Oropeza Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.018.876.
Motivo: Autorización de Viaje
En fecha 17 de julio de 2.015, la ciudadana Subdeliz Beatriz Oropeza de Oropeza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-15.997.622, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país con destino a Cali-Colombia. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, del padre de su hijo, copia fotostática del pasaporte del padre de su hijo, boleto con fecha de salida y de retorno, copia simple del acta de matrimonio de la demandante y del demandado.
En fecha 20 de julio de 2015, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión de niño. Igualmente, se instó a la demandante a consignar poder o autorización de viaje del demandado, ya identificado, en beneficio del niño, debidamente avalado por el Consulado de la República donde se encuentra residenciado el mismo.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió escrito presentado por la demandante debidamente asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.072, mediante el cual consignó la dirección del demandado, requerida mediante auto de admisión.
En fecha 27 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 28 de julio de 2015, se instó a la demandante a que consigne poder o autorización de viaje del demandado, debidamente avalado por el Consulado de la República donde se encuentra residenciado el mismo.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por el abogado Efrén Caripa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.216, mediante la cual consignó copia de boleto de avión, copia del pasaporte, pase y afiche del demandado, a los fines de demostrar que el mismo se encontraba en Ecuador – Quito.
En fecha 31 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.072, mediante la cual consignó la autorización simple del demandado y certificación de fecha 30 de julio de 2015. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.072, mediante el cual otorgó poder apud-acta a los abogados Efrén Caripa, Rosanna Indave y Betzabeth Villanueva, inscrito ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 53.216, 126.120 y 205.072.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de julio de 2.015, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de julio de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 316 - 2.017 y se publicó siendo las 11:09 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000174
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