REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2016-000162

Solicitantes: Carlos Guillermo Riera Rosas y Sofía Yarennys Vásquez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.249.892 y V- 19.149.100, respectivamente.

Abogado Asistente: Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 11 de julio de 2016, los ciudadanos Carlos Guillermo Riera Rosas y Sofía Yarennys Vásquez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.249.892 y V- 19.149.100, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Alberto Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 13 de julio de 2016, fue declarada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de ocho mil bolívares (8.000, oo Bs.), mensuales. Asimismo ambos padres aportaran el 50% de los gastos educativos, referidos a mensualidad del colegio, pago de inscripción, compra de útiles escolares, uniformes de la niña. Los gastos de recreación, vacaciones y paseos sean pagados por ambos padres en el equivalente de un 50% cada uno. Asimismo lo referente a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la niña podrá compartir con su padre todos los días de la semana, aportando la madre la mayor colaboración para las visita en el hogar materno, siempre que la visita no perturbe las horas de sueño y descanso de la niña. Igualmente el padre podrá compartir dos fines de semana al mes con su familia paterna, para lo cual la buscara en el hogar materno y regresarla al mismo lugar. Dicho régimen será modificado a medida que la niña aumente la edad y tenga mayor desenvolvimiento con su padre, siempre respetando sus necesidades fundamentales de crecimiento y desarrollo emocional, determinantes en las relaciones paterno filiales de todo niño.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la niña.

En fecha 20 de julio de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

En fecha 13 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Carlos Guillermo Riera Rosas y Sofía Yarennys Vásquez Lucena, ya identificados, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos en divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Carlos Guillermo Riera Rosas y Sofía Yarennys Vásquez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.249.892 y V- 19.149.100, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2012, extendida bajo el Nº 116, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de julio de 2017. Años. 207º y 158º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 299 - 2.017 y se publicó siendo las 02:25 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2016-000162