REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000124
Demandante: Mario Fernando Oropeza Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.018.
Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos debidamente, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Ana María Medina de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.386.462.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano Mario Fernando Oropeza Maldonado, ya identificado en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a la madre de su hijo, la ciudadana Ana María Medina de Oropeza, a fin de ofrecer la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000,oo. Bs.), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, salud, recreación, calzado y vestido, así como el ciento (50%) de los gastos decembrinos que corresponde a vestido, calzado y regalo de navidad y la cantidad de mil bolívares (1.000,oo. Bs.) de aumento anual de la Obligación de Manutención. Igualmente, solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de compartir con su hijo. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, constancia de trabajo del demandante, debidamente emitida por el Consejo Comunal “Egidio Montesinos 63”, carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Egidio Montesinos 63”.
En fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.
En fecha 02 de junio de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión. En esa misma fecha, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 05 de junio de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles 14 de junio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Mario Fernando Oropeza Maldonado y Ana María Medina de Oropeza, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2017, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del demandante, quien solicitó la prolongación de la audiencia, estableciéndose la misma para el día jueves 13 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 06 de julio de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Mario Fernando Oropeza Maldonado y Ana María Medina de Oropeza, ya identificados, quienes manifestaron lo siguiente: “Yo, Mario Oropeza, ya identificado: Comparezco el día de hoy con el fin de concretar un régimen de convivencia familiar con respecto a mi hijo puesto que deseo llevar una buena relación con mi hijo y la madre debido necesitamos mantener una buena relación y comunicación por el bienestar de nuestro bebe, es por ese motivo que planteo un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con mi hijo y en mi casa los días viernes y sábados de cada semana en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00 pm.) hasta las siete de la noche (07:00 pm.), debiendo la madre trasladarlo a mi casa y yo me comprometo a acompañarlos hasta su casa puesto que el retorno seria de noche y vivimos relativamente cerca. Del mismo modo, propongo un monto mensual para la obligación de manutención de mi hijo en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles, gastos de estudio, gastos navideños, demás gastos, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hijo en una cuenta corriente a nombre de la abuela del niño ciudadana Meri Gabasut en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, comprometiéndose la madre en suministrarme el numero y así iniciar con los depósitos y en este acto expone la demandada ciudadana Ana Medina, ya identificada: Estoy completamente de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el padre de mi hijo al igual con el régimen que planteo y me comprometo a suministrarle el numero para que realice los depósitos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Mario Fernando Oropeza Maldonado y Ana María Medina de Oropeza, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Mario Oropeza, ya identificado aportara como monto mensual para la obligación de manutención para su hijo la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles, gastos de estudio, gastos navideños, demás gastos, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la abuela del niño ciudadana Meri Gabasut en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, comprometiéndose la madre en suministrar el número de cuenta y así iniciar el progenitor con los respectivos depósitos. Equivalentemente, se fija un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El niño podrá compartir con su padre, los días viernes y sábados de cada semana, en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00 pm.) hasta las siete de la noche (07:00 pm.), debiendo la madre trasladarlo hasta el hogar paterno, comprometiéndose el padre del niño a acompañarlos hasta la casa materna, puesto que el retorno seria de noche y viven relativamente cerca. Del mismo cabe resaltar, que ambos padres deben mantener una buena relación y comunicación por el bienestar del niño, todo conforme a lo pautado por las partes. Cúmplase.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 297 – 2.017 y se publicó siendo las 10:43 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2017-000124
|