REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece (13) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-H-2017-000042

Solicitantes: Katiuska Denisse Yepez Marchan y Marcial Antonio Villegas Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.144.153 y V- 15.057.104, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Katiuska Denisse Yepez Marchas y Marcial Antonio Villegas Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.144.153 y V- 15.057.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ana Alvarez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Marcial Antonio Villegas Cordero, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00. Bs.) mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares (25.000,00. Bs.), quincenales, los cuales serán entregados a la ciudadana Katiuska Denisse Yepez Marchas, ya identificada, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. El padre aumentara anualmente la Obligación de Manutención la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00. Bs).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Marcial Antonio Villegas Cordero, ya identificado, compartirá con su hijo dos veces al mes, cada quince (15) días por el término de la distancia por cuanto el niño reside en el caserío los cascajales y el padre en esta ciudad de Carora. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna con ambos padres, tomando siempre la opinión del niño, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de su hijo y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 295- 2.017 y se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-H-2017-000042