REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis (26) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000289
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PABLO QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.424.113
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES, RAYZA E. MERINO C. titular de la cedula de identidad V-13.034.857 Inpreabogado Nro. 92.454.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Miércoles (26) de Julio de 2.017, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 13 de Julio de 2017, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni por si, ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:
En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la parte actora PEDRO PABLO QUINTERO ROMERO y la demandada que se inició el 22 de noviembre de 1992 y finalizó el 05 de septiembre de 2016. 2.- Que el cargo que desempeñaba al servicio de la demandada fue de MESONERO, en jornadas rotativas un horario de Lunes a Domingos de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., 3- Que el Trabajador FUE DESPEDIDO. 4- que su último salario devengado fue de Bs. 22.576,56 mensuales.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y la accionada se rige en primer lugar la Ley orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde para cada uno de los trabajadores por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal C le corresponde al trabajador:
720 (días) * 846,63 (salario integral)
TOTAL: Bs 609.568,89
2.- SEGUNDO: Vacaciones periodos (2012 al 2016)
145 (días) * 752,555(salario diario)
TOTAL: Bs 109.120,45
3- TERCERO: BONO VACACIONAL
145 (días) * 752,555(salario diario)
TOTAL: Bs 109.120,45
4.- CUARTO: UTILIDAES
375 (días) * 752,555(salario diario)
TOTAL: Bs 282.208,125
5- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LOTTT por la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono:
TOTAL: Bs 609.568,89
Conceptos éstos, que si lo sumamos y restamos la cantidad que recibió el trabajador al momento de su renuncia resulta la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.719.586,54 ) cifra que deberá pagar la accionada a el Trabajador y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano PEDRO PABLO QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.424.113, representado PROCURADORA DE TRABAJADORES, RAYZA E. MERINO C. titular de la cedula de identidad V-13.034.857 Inpreabogado Nro. 92.454, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en contra de la Sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA CASA DE LOS CHOFERES y ordena a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 1.719.586,54 ).
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
Los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse mediante experticia complementaria a través de un experto nombrado por el tribunal.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (23/05/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
A los fines de la reconstitución del derecho a la partes, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil permitido por analogía por el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, ordena notificar las de la presente decisión, ello en aras garantizar el respeto al derecho de defensa consagrado el artículo 49 constitucional, con el objeto de la reanudación del iter procesal, una vez notificadas las partes, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GONZALEZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER GONZALEZ
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