PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis, (06) de julio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2016-000983

PARTES DEMANDANTE: ROBERT FRANCO, GRECIA QUINTERO, MARÍA VILLAMIZAR, AICLED RAMÍREZ, JOHANNA ALVARADO y MARÍA DE LOS ANGELES PINTO venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.048.431, 6.369.478, 9.064.387, 9.614.950, 18.135.876 y 10.840.765.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.428.

PARTE DEMANDADA: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita en por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48 del libro de registro de comercio y su posterior reforma estatutaria, según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 07 de mayo de 1999.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TROCONIS, RAFAEL MUJICA, JESSICA ALJORNA y BIANMA MEZZASALMA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó sentencia que declaró con lugar la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, se declaró firme la presente decisión, en este sentido en fecha 22 del mismo mes y año, se publicó auto complementario de admisión donde se ordenó la notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., AZUCARERA RIO TURBIO e HIDROLARA C.A.

En fecha 29 de marzo de 2017, la apoderada de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se le otorgará un lapso perentorio a la accionada para la consignación de las copias requeridas y la subsanación de datos por falta de identificación de los representantes de los terceros forzosos, siendo acordada dicha solicitud por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, un lapso de veinte días hábiles para la consignación de las copias necesarias para las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada consignó las copias fotostáticas necesarias para librar las notificaciones correspondientes, siendo que este Juzgado por auto de fecha 19 del mismo mes y año, instó al referido apoderado a consignar nuevamente los nombres de los representantes legales de KRAFT FOODS DE VENEZUELA, UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSÉ DE SURE, HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA y AZUCARERA RIO TURBIO, a los fines de proceder a librar las notificaciones faltantes.

El día 23 de mayo de 2017, la apoderada de la parte actora mediante escrito solicitó se declare la perención de la tercería forzosa.

En fecha 30 de mayo de 2017, este Juzgado dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de perención de tercería dado a que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el 14 de junio de 2017, la parte demandada procedió a subsanar lo ordenado por este Despacho indicando los representantes legales de de la empresa KRAFT FOOD DE VENEZUELA C.A., UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLICTÉCNICA “ANTONIO JOSÉ SUCRE”, HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA.

El 22 de junio de 2017, la apoderada de la parte actora solicitó se declare la perención de la tercería por haber transcurrido el lapso de noventa días de forma íntegra sin que se haya materializado las notificaciones ordenadas.

Siendo que en fecha 28 de junio de 2017, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre lo solicitado.

En este sentido estando en el lapso previsto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES
Aprecia este Juzgador de instancia que en sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2017, se dejó constancia que no había transcurrido el lapso estipulado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, el cual se aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 386° Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

En este sentido, se denota de autos, así como del precitado fallo, el cual se encuentra firme, que dicho lapso empezaría a transcurrir a partir del día hábil siguiente al 17 de marzo de 2017, fecha en que fue declarado firme la sentencia de procedencia de tercería propuesta, siendo que dicho término feneció con creces, sin que a la presente fecha conste en autos las notificaciones de las entidades de trabajo objeto de la solicitud de tercería.

En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCENTE la solicitud de perención de la tercería propuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de perención de la tercería interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar por auto separado la fecha de celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
KP02-L-2016-000983.