REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de julio de 2017.
Año: 207°y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-003275
OFERENTE: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1952, bajo el N° 764, tomo 3-E, modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados de manera general según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003, e inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, tomo 81-A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.414.
OFERIDO: ELVY YOSMAR PEROZO MELÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.231.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 13 de junio de 2016, fue presentada la presente solicitud de oferta real de pago, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara (f. 1 al 02).

El 15 de junio de 2016, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, ordenándole subsanar la misma.

En fecha 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial del oferente procedió a subsanar lo requerida, siendo admitida dicha solicitud en fecha 25 de octubre de 2016, ordenando librar la respectiva notificación al oferido.

El 02 de febrero de 2017, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2017, el apoderado del oferente procedió a desistir de la presente oferta real, reservándose este tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2017, un lapso de 05 días para pronunciarse sobre lo solicitado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El apoderado judicial oferente manifestó que desiste de la solicitud de oferta real de pago signado con el N° KP02-S-2016-003275, ELVY YOSMAR PEROZO MELÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.170.231

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte oferente facultado para ello según poder que riela en autos a los folios 03 al 08 del presente asunto.

En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó antes de la notificación del oferido, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se ordena la devolución del cheque consignado una vez quede firme la presente decisión .Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) días del mes de julio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

Nota: En esta misma fecha: 03 de julio de 2017, siendo las 10:50 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN