REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2017-000061.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL RIOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.293.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.319.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIOS ZERPA, en fecha 24 de enero de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
En fecha 27 de enero de 2017, se dio por recibido la presente demanda, ordenando subsanar la misma, siendo subsanada en fecha 23 de mayo de 2017, procediendo este Juzgado a admitirla en fecha 26 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 19 de julio de 2017, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 07 de octubre de 2014, empezó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la entidad de trabajo VEPRECA DE OCCIDENTE C.A, teniendo como último salario mensual la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS, hasta el 31 de diciembre de 2015, debido a un retiro justificado ya que la empresa incumplió con beneficios laborales en reiteradas ocasiones.”
De las Pruebas aportadas al proceso:
• Inserta al folio 27 y 28 del presente asunto copia fotostática de los ciudadanos EDGAR JOSE AMARO CHIRINOS y MAXIMILIANO DEL CARMEN ESCALONA, las cuales se desechan por impertinentes. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 07 de octubre del 2014 y finalizó el 31 de diciembre de 2015 2.- Que el cargo que desempeñó fue el de oficial de seguridad. 3- Que el trabajador se retiro justificadamente.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad 42.279,72 Bs.
• Vacaciones y Bono vacacional 3047.45 Bs.
• Utilidades 2.522,31 Bs.
• Bonificación Navideña clausula 2 Convención Colectiva: 4.670.05 Bs
• Indemnización por retiro justificado: 38.738,68
• Diferencia Salarial: 4.800 Bs.
• Cesta Ticket Socialista: 15.300 Bs.
• Total: 111.358
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, verificando del material probatorio que conste en autos, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.
En este sentido, de la revisión de la presente demanda, aprecia este Juzgador que la parte actora pretende el pago de Bonificación Navideña clausula 2 Convención Colectiva, en este sentido, de las pruebas aportadas en autos no se verifica la generación de este concepto en la referida condición, razón por la cual se proceden a condenar de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad 42.279,72 Bs.
• Vacaciones y Bono vacacional 3047.45 Bs.
• Utilidades 2.522,31 Bs.
• Indemnización por retiro justificado: 38.738,68
• Diferencia Salarial: 4.800 Bs.
• Cesta Ticket Socialista: 15.300 Bs.
• Total: 106.688,16 Bs.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (15/06/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por
JOSÉ GABRIEL RIOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.293.254. Contra: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA), que pague al demandante JOSÉ GABRIEL RIOS ZERPA, los conceptos y cantidades condenadas en la motiva del fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el vencimiento parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
El Juez
Abog. Gabriel García Viera
La Secretaria
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), a las tres y treinta y cinco de la tarde (03:30 P.M.).-
La Secretaria
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