REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 06 de julio de 2017.
207° y 158°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
PROLONGACION-CONVENIMIENTO
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2004-000038.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: ANDRES AVELINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 1.818.011 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio: REINA MIREYA HURTADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.224.
PARTE DEMANDADA: C.V.G VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM, C.A).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada KATIUSKA VALOR; abogada, titular de la cédula de identidad Nro.14.367.380 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.93.521.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Hoy, seis (06) de julio de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación fijada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil adscrito al circuito laboral, comparece la ciudadana: REINA MIREYA HURTADO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.224, en su condición de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano: ANDRES AVELINO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 1.818.011 y de este domicilio; igualmente comparece la parte demandada empresa C.V.G VENALUM, C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada KATIUSKA VALOR; abogada, titular de la cédula de identidad Nro.14.367.380 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.93.521, dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la conciliación, en tal sentido las partes acuerdan celebrar convenio laboral, con el objeto de dar por terminada la presente causa, evitar la ejecución del fallo en los siguientes términos:Que el procedimiento que dio pie al presente acto de ejecución de sentencia se inició formalmente con la interposición de demanda en fecha 01 de marzo del año 2004 por los siguientes conceptos: 1.-Salario de cinco (5) años contados por días continuos por motivo de la Incapacidad absoluta y permanente, según la previsión contenida en el numeral 1ro del párrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la misma Ley por la cantidad de Bolívares 66.380.563,00; 2.- Salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, por motivo de secuelas y deformidades permanentes provenientes de enfermedades profesionales, según la previsión contenida en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 31 de la misma norma por la cantidad de Bolívares 66.380.563,00; 3.- Lucro Cesante por la cantidad de Bolívares 12.251.181,00; 4.- Daño Moral por la cantidad de Bolívares 100.000.000,00; 5.- Indexación, pretensiones por un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255.012.310,00). Que con arreglo a la sentencia de fecha 27 de mayo del 2005 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, extensión territorial Puerto Ordaz, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción judicial alegada y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS, y se CONDENA a CVG VENALUM a la cancelación de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por el concepto de Daño Moral y se ordena la indexación de la anterior cantidad, desde el momento que quede definitivamente firme la sentencia hasta su total ejecución. A los fines de ejecutar la referida sentencia, las partes iniciaron un proceso de negociación con el objeto de acordar el modo expedito para su ejecución de la sentencia desde la fecha de la interposición de la demanda a la fecha de la sentencia, las graves vicisitudes de carácter operativo y financiero que atraviesa la demandada de juicio, entre las que se destacan la severa contracción de las exportaciones en atención a la crisis económica global que aun afecta el planeta, la profunda contracción económica de los países industrializados, la quiebra de importantes centros financieros mundiales, la carterización de los precios de las materias primas (insumos) necesarias para la reducción de aluminio; las circunstancias de orden natural que afectaron las cuencas hidrográficas que a la vez restringe el aporte de agua a los embalses destinados a la generación hidroeléctrica provocando una caída en el abastecimiento de electricidad al Sistema Eléctrico Nacional afectando sensiblemente las actividades productivas, FUERZA MAYOR conocida a nivel nacional y que dio lugar a la declaratoria de emergencia eléctrica todo como recepta el Decreto Emergencia Eléctrica No. 7228 de fecha 08 de febrero de 2010 y a la desactivación de SEISCIENTAS (600) celdas de reducción (de un total de 905) de la empresa demandada, así como la adopción de un conjunto de las políticas anti-crisis implementadas por el Ejecutivo Nacional para reducir el impacto de la crisis global y en lo que concierne a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG-VENALUM) se expresó en lo principal en la incorporación en nómina de más de 3.000 personas entre mano de obra desempleada, cooperativistas y tercerizados, para una nómina actual de SEIS MIL (6.000) TRABAJADORES, en el actual contexto de guerra económica, desaparición de productos básicos para la procura existencial de los venezolanos, sufrimiento social y acoso internacional. Ante tales circunstancias, y muy particularmente en atención de ajustar la actuación de las partes de juicio a los valores superiores de justicia, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social y a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y tomando en cuenta que la sentencia constituye la expresión de un contencioso laboral aun no resuelto definitivamente y sujeta a procedimientos extraordinarios como el de AMPARO y DE REVISIÓN, las partes informan al Tribunal haber acordado de amigable acuerdo asumir por ejecutoriada la sentencia y de conformidad al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil suspender la ejecución de la sentencia dictada por el respetable Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de fecha 27 de Mayo de 2005, confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de enero del 2008 y por la Sala de Casación Social en fecha 19 de Marzo del 2009 a la fecha de la presente acta. En razón de la suspensión acordada en el decurso de sus negociaciones, las partes suspendieron el curso de las indexaciones, intereses, diferencias o ajustes sobre sumas y conceptos objeto de la condenatoria acordando que la demandada cancelará por los conceptos condenados, corrección monetaria e intereses la suma única y total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.723,00) a favor del demandante Andrés Avelino Villegas suma entregada en este acto en Cheque Nro. 23036074 girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta Nro. 0157-0038-62-3838000143, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.723,00) librado en fecha 30 de junio del 2017 a la orden del ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS antes identificado. De conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de juicio en atención a las reuniones sostenidas entre ellas han arribado a la necesidad y conveniencia de concretar positivamente el presente acto de composición procesal sobre el contencioso laboral que han sostenido y han resuelto ejecutar la sentencia fijando sus efectos en el tiempo reconociendo como plazo de suspensión el periodo que comprende 19 de Marzo del 2009 (fecha de la publicación de la sentencia) a la fecha del presente acto y los efectos que las partes de juicio le reconocen en este acto se delimitan, con la suma arriba especificada, todo el alcance tanto de capital, intereses e indexación que de ella puede derivar o sobrevenir por los conceptos condenados por la sentencia y cualquier otro que pueda imputarse por la ejecución de la sentencia por lo cual reconocen como único monto para el cumplimiento de la sentencia y su ejecución la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.723,00) suma que se consignan en este acto y de este modo, se tiene como pago único, definitivo y ejecutado en su totalidad el fallo. Las partes solicitan al ciudadano Juez la respectiva homologación del presente acto, declare ejecutada la sentencia y acuerde el archivo del expediente. El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia que la parte demandada CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM) dando cumplimiento a lo acordado entre las partes en este acto, hace entrega de Cheque Nro. 23036074 girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta Nro. 0157-0038-62-3838000143, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.723,00) librado en fecha 30 de junio del 2017 a la orden del ciudadano ANDRES AVELINO VILLEGAS, antes identificado. Esta cantidad con carácter de pago total y definitivo de las sumas y conceptos objeto de la condenatoria en la forma como ha sido acordada entre ellas. Por efecto de ésta consignación el Tribunal declara formalmente ejecutado el fallo y declara conforme a derecho el presente acto de auto-composición procesal procediendo la apoderada judicial del trabajador ANDRES AVELINO VILLEGAS a solicitar al tribunal mantenga bajo su seguridad y resguardo hasta tanto sea localizado el aludido ciudadano y lo retire en conformidad, el cheque Nro. 23036074 girado contra el Banco Del Sur contra la cuenta Nro. 0157-0038-62-3838000143, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.723,00) librado en fecha 30 de junio del 2017. En atención a lo anteriormente expuesto por las partes de juicio y verificado la entrega de los conceptos sumas objeto de condenatoria acordadas entre ellas el Tribunal declara formalmente ejecutado el fallo, nada queda pendiente entre ellas, directa e indirectamente vinculada con la relación laboral y las enfermedades ocupacionales que asegura padecer el ciudadano ANDRES VILLEGAS y por la consignación y retiro de la suma consignada en éste acto quedan definitivamente concluidas sus reclamaciones y diferencias quedando debidamente cumplimentado y ejecutada la sentencia en su totalidad de conformidad al acuerdo que han arribado entre ellas, firmando en presencia del Juez en señal de conformidad. Por efecto de esta consignación las partes de juicio reconocen y declaran formalmente ejecutado el fallo y en tal sentido solicitan al Tribunal homologar el presente acto de auto-composición voluntaria. Las partes en atención al presente acuerdo declaran formalmente ante el Tribunal que nada queda pendiente vinculado al referido fallo, su ejecución y cumplimiento ni nada queda pendiente entre ellas, por lo que con la consignación y retiro de la suma consignada en este acto quedan definitivamente concluidas sus reclamaciones y diferencias quedando debidamente cumplimentado y ejecutado en su totalidad el fallo de conformidad al acuerdo que han arribado entre ellas, firmando en presencia del Juez en señal de conformidad. Este Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2º, 4º y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 525 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1713 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el acuerdo entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones remitiéndole el cheque N° 08667872, para su seguridad y resguardo hasta tanto sea retirado por el trabajador, oportunidad en la cual se ordenará el ARCHIVO DE LEY del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA,
Abg. Yesenia Carrasquero
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA.
Abg. Yesenia Carrasquero
EXP. FP11-L-2004-000038.-
JLU.
06072017
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