REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 31 de julio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000003
ASUNTO: FP11-L-2017-000003

Vista la diligencia de fecha 26 de julio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se remita el presente expediente “a la fase de juicio”, sin dejar transcurrir los cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda; ello con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, este Tribunal hace del conocimiento del citado profesional del Derecho, que la sentencia invocada como sustento de su pedimento, la cual es de obligatorio cumplimiento por este Juzgado, contrario a lo afirmado por su persona, ordena que en casos como el de autos en el cual no asistió la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, debe dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda, si fuere el caso.

En ese sentido, dispuso la Sala Constitucional en el referido fallo, lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayados y Negrillas de este Tribunal)

Por tal motivo, se niega por improcedente la solicitud efectuada por el abogado de los actores.

LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO







JLU/yc.-