REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000215
ASUNTO : FH15-X-2017-000024
Visto el escrito de fecha 10/07/2017, presentado por el abogado ALQUIMEDES SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTOBAL ACOSTA, FRANCISCO AGUSTIN, LUIS GARCIA, ENDER RIVERO y JUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 8.636.389, 8.943.597, 8.961.753, 18.514.764 y 4.852.721, respectivamente; mediante el cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos y/o cantidades de dinero que pertenezcan a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONI., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, es necesario considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…”
Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Así pues, a juicio de este operador de justicia, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En el caso que nos ocupa, el alegato expuesto por el solicitante de la medida, por sí solo no puede utilizarse como garante del cumplimiento del segundo de los requisitos que exige la Ley para que prospere la medida preventiva de embargo solicitada, es decir, la presunción grave de que se haga nugatorio el derecho que reclaman los demandantes y solicitantes de la medida, debido a que a la fecha la demandada no ha cumplido con el pago de los intereses de mora e indexación judicial , no es suficiente ya que debió el apoderado actor demostrar la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, para que pueda este Juzgado a decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.
Por lo que concluye éste Tribunal que si bien quedo evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 10/07/2017, por el abogado ARQUIMEDE SIFONTES, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes de autos. Así se establece.
LA JUEZA NOVENO DE S.M.E.,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
JLU
14072017
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