REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de julio de 2017
Años: 207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2003-000140
Vista la diligencia de fecha 10 de julio de 2017, presentada por el abogado en ejercicio GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, inscrito en en Inpreabogado bajo el Nº 122.984, en su condición de Co-apoderado judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), mediante la cual consigna copia simple de instrumento poder que acredita su representación, y solicita la devolución de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.955.113,93), mas los intereses devengados hasta la fecha, que fuere consignada por su defendida con el objeto de dar cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme dictada en esta causa, este Tribunal ordena agregar a los autos la copia fotostática del poder presentado, y en cuanto a lo requerido observa lo siguiente:
La presente causa se inicia por demanda incoada por el ciudadano ANDRES MATTIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.620.075, contra la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (MINERVEN), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Relación Laboral, en la cual en fecha 30 de Noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta, condenando a la demandada al pago de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.955.113,93), por los beneficios laborales reclamados, mas los intereses moratorios y corrección monetaria; decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2006, confirmando la sentencia proferida por la primera instancia.
En atención a lo ordenado en el referido fallo y a los efectos de dar cumplimiento al mismo, la representación judicial de la empresa demandada, a través de diligencia de fecha 26 de enero de 2007, que cursa al folio 213 de la primera pieza del expediente, consignó cheque por la suma líquida condenada en la sentencia, esto es, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.955.113,93), ante lo cual este Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del actor.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el abogado DANIEL GIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.075, quien ostentaba la condición de apoderado judicial del demandante, informó al Tribunal sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano, lo cual trajo consecuencia que el Juzgado activara el procedimiento establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a esta materia por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la causa continuara su curso normal con los herederos o causahabientes del de cujus, y garantizar así el derecho que les asiste.
No obstante, hasta la presente fecha no se ha logrado la notificación e incorporación a la causa de dichos herederos o beneficiarios, a los cuales le pertenece la suma consignada por la demandada, lo cual no significa que, ante tal ausencia, exista una renuncia tácita de éstos a recibir lo condenado a favor de su consanguíneo en este procedimiento.
En este orden de ideas, es preciso destacar que el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es similar al señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de allí nace la noción de Cosa Juzgada Material del fallo que está amparado por el carácter de inmutabilidad a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia patria. Por su parte, el artículo 181 de la mencionada Ley Adjetiva laboral, dispone la obligación del Juez del Trabajo de ejecutar la sentencia pronunciada una vez que está ha adquirido el carácter de cosa juzgada material; y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena que las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
De manera que, por disposición de las normas comentadas, el juzgador está obligado a ordenar, ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta, pues ello forma parte del poder jurisdiccional del cual esta investido el órgano judicial, y constituye además, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente.
En el caso que nos ocupa, la función jurisdiccional ha cumplido con su función de tramitar el proceso judicial instaurado por el actor y emitir, con arreglo a Derecho, la decisión de mérito correspondiente. Y la demandada, en base a lo condenado en esa sentencia, ha consignado voluntariamente, sin coacción alguna, la cantidad líquida ordenada a pagar, la cual, por disposición de la Ley, pertenece a los posibles herederos o beneficiarios, según el caso, del que fungía como actor en este procedimiento; ya no forma parte del patrimonio de la empresa estatal reclamada, como lo alegó su apoderado judicial, pues a través de ella se ha pretendido cumplir con lo determinado en la ejecutoria.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal niega por improcedente la solicitud de devolución de dinero efectuada por el apoderado judicial de la demandada, y a fin de darle continuidad a la causa, se ordena librar oficio al SENIAT, para que informe sobre el domicilio fiscal de los herederos conocidos del de cujus, es decir, de los ciudadanos: Herederos del ciudadano ERASMO ROMERO, AURA ROMERO, MARCELLA ROMERO, MIGUELINA ROMERO y ANGEL ROMERO, quienes de acuerdo al acta de defunción que cursa al folio 265 de la primera pieza del expediente, son hijos del causante; ello con el objeto de ordenar la correspondiente notificación; y en cuanto a los posibles herederos desconocidos, se ordena librar nuevo edicto, instándose a la empresa demandada a coadyuvar a la publicación del mismo en los diarios de mayor circulación en la ciudad, tal como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que se provee en esta oportunidad, debido a que la jueza amerito revisar exhaustivamente el expediente con el fin de emitir el presente pronunciamiento.
LA JUEZA,
Abg. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. YESENIA CARRASQUERO
JLU.
14072017
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