REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Siete (07) de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001051
ASUNTO: FP11-L-2011-001051
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL MARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.940.885.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o JOSEPH DÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EVELIN MARCANO, MARÍA D SOUSA, JORGE OTERO, ROSAURA OSORIO, MILAGRO MARTÍNEZ, CRISEL CORASPE y JOAN MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 101.694, 143.740, 125.474, 144.898, 93.101, 59.078, 26.307 y 107.671 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN OPPOR ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-
Por cuanto, en fecha 31 de Enero del 2017, fui juramentada para cubrir faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y visto que por Oficio Nº CLEBPO/046-2017 de fecha 30/01/2017 fui designada como Juez Suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que, legitimada como me encuentro para conocer del mismo, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, signada con el Nº FP11-L-2011-0001051.
Vista la diligencia presentada en fecha 29/06/2017, por la ciudadana ROSAURA OSORIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.898, en su condición de apoderada judicial de las entidades de trabajo C.V.G. CARBONORCA, C.A., mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido según su decir, más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, solicita la representación judicial de la entidad de trabajo C.V.G. CARBONORCA, C.A., que de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia en el presente juicio, por cuanto –según su decir- desde el 23 de Octubre de 2015 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal válido. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y partiendo del hecho que la última actuación procesal de las partes debe ser de impulso, requiriéndose que la misma sea capaz de darle continuidad a la causa, tenemos que la última actuación desplegada se corresponde al 23 de Octubre de 2015, vale decir, constancia de notificación a la parte demandante, para la continuación de la causa; actuación esta que efectivamente a juicio de quien suscribe efectivamente se corresponde con la última actuación procesal. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, determinado lo anterior, observa este Tribunal que desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 29 de junio de 2017, transcurrieron exactamente 371 días; lo cual permite inferir que en el presente caso se han llenado los extremos contenidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este despacho sustanciador pueda decretar la Perención de la Instancia; razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los efectos que haga uso de su derecho a la defensa. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA 8º DE S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
MCR/.-
|