REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2017-000083
ASUNTO : FP11-S-2017-000083
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: FIBRANOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadana POLÉ SIKIU MEJIAS LUCERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 273.369
PARTE OFERIDA: Ciudadano JAVIER ALFREDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.590.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-
En fecha Veinte (20) de Junio de 2017, la ciudadana POLÉ SIKIU MEJIAS LUCERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 273.369, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la empresa FIBRANOVA, C.A., presentó OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JAVIER ALFREDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.590, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 26 de Junio de 2017, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación del escrito de Oferta Real presentado, por considerar que el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la especificación de las cosas que se ofrezcan, por cuanto del referido escrito de oferta, observa este Despacho que en el mismo solo se limita a indicar el monto que se ofrece a la parte oferida, el cual corresponde a sus prestaciones sociales, sin indicar de donde se deriva dicho monto, ni las fórmulas de cálculos utilizadas, a los fines de establecer el monto a ofertar para cada uno de los conceptos, situación que esa contraría al espíritu de la norma in comento, así como al contenido del ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte oferente, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia consignada por la parte oferente, mediante la cual señala que se dar notificada en el presente asunto, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas:
En tal sentido vista la diligencia de fecha 13 de Julio de 2017, mediante la cual la representación judicial de la parte oferida se da por notificada, siendo agregada a los autos el 17 de julio de 2017, este Tribunal pasa a verificar el Calendario Judicial de este Juzgado, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el referido escrito fueron el MARTES DIECIOCHO (18) y MIÉRCOLES DIECINUEVE (19), ambas fechas correspondientes al mes de JULIO del año en curso. Siendo ello así, la parte oferente tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el referido escrito fueron el MARTES DIECIOCHO (18) y MIÉRCOLES DIECINUEVE (19), ambas fechas correspondientes al mes de JULIO del año en curso, la parte oferente, No Subsanó el Libelo; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el escrito de Oferta Real de Pago, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZ OCTAVO (8º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ISABEL PERAZA
MCR/ip.-
|