REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Julio de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001101
ASUNTO: FP11-L-2009-001101
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MORILLO, JOEL FRANCO y ADOLFO SIMON MOYA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 9.903.529, 4.948.072 y 10.880.164, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN, TEODORO RODRIGUEZ, FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y THEO RODRIGUEZ BERMUDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.204, 93.382, 103.651 y 103.652, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quedando su ultima modificación estatutaria inscrita bajo el N° 48, del tomo N° 10 A-Pro, de fecha 27 de Febrero de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ISIS PIETRANTONI e ISOLINA LONDON, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 32.688 y 49.248, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
DE LA TRANSACCION
Visto el Escrito presentado ante este Tribunal, en fecha seis (06) de julio del 2017, fue presentado escrito transaccional, y cual se encuentra suscrito por una parte el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.382, en representación de los ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MORILLO, JOEL FRANCO y ADOLFO SIMON MOYA AGUILERA, ut supra identificados; y por la otra parte la ciudadana ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.248, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, mediante el cual alcanzaron un arreglo por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con los artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (Cursiva del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo, así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (también 10° y 11 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, también hace alusión a unos requisitos formales esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos.
Este Tribunal revisado el contenido de dicho Escrito, y las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de la siguiente forma:
TRABAJADOR MONTO EN BS.
ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MORILLO 5.600, 00
JOEL FRANCO 42.700, 00
ADOLFO SIMON MOYA AGUILERA 1.000, 00
La cantidad única descrita de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.600, 00), será cancelada al ciudadano ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MORILLO, plenamente identificado, la cantidad única descrita de CIARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.700, 00), será cancelada al ciudadano JOEL FRANCO, plenamente identificado, la cantidad única descrita de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000, 00), será cancelada al ciudadano ADOLFO SIMON MOYA AGUILERA, plenamente identificado; girados todos en cheques a favor de los ciudadanos antes descritos, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de la presentación del escrito transaccional (exclusive); por las cantidades antes señaladas y visto igualmente las facultades de la parte demandante (en el folio 11, de la primera pieza) y demandada para transigir, como consta en el folio 46 de la primera pieza, así como la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción celebrada y que guardan relación expresa con la causa principal; asimismo también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, efectuado por los demandantes otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y Artículo 10 y 11 de su Reglamento, tanto como el criterio de la Sala De Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 059 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017.-
Da por terminado la presente causa.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. GABRIELA ARISMENDI.
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