REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000436
ASUNTO : FP11-L-2016-000436
ACTA DE ACUERDO (CONVENIMIENTO) DE MUTUO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En el día de hoy, jueves, veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, comparecieron ante este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, las abogados YULIMAR CHARAGUA, LISETT DURAN y MADRID NERIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 119.763 y 83.095, en representación judicial de la ciudadana ELIZABETH PEDRAZA DE CARRILLO, y los ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOLOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 8.930.540, en su condición de tercero interviniente e interesada en hacer el pago y vicepresidente de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 67, folios vto. del 342 al 348, Tomo A-Nº 171 de fecha 26 de mayo de 1983, así mismo el ciudadano el abogado PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, inscrito en el IMPREABOGADO Nro., 64.085, apoderado judicial de la demandada, jurando la Urgencia del caso a los fines de poner fin al proceso instaurado con motivo de la demanda por COBRO DE PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS, BONO DE ALIMENTACIÒN PENDIENTE (CESTA TICKET SOCIALISTA Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara la Ciudadana ELIZABETH PEDRAZA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.410, en contra de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, y con el presente acuerdo renuncian al lapso de audiencia de Juicio contentivo en el expediente FP11-L-2016-000436, la cual se encontraba fijada para el día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana; acto seguido, las partes relacionadas en la presente causa, acuerdan en reunirse con el Ciudadano Juez que preside este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de CONVENIR Y DE LLEGAR A UN CONVENIMIENTO en la causa FP11-L-2016-000436, mediante el cual solicitaron ser escuchados por este Juzgado, y concedido el derecho de palabra, los mismos manifestaron, haber llegado a un CONVENIMIENTO motivo por el cual, primero solicitan en este acto: la no apertura de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio pautada para el de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana; ahora bien, manifiesta el representante judicial de la parte demandada y el tercero interviniente en lo adelante LA EMPRESA, previamente identificados, a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal a través de este CONVENIMIENTO, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago a la trabajadora ya identificadoa en autos, que se detallan a continuación: Para la Ciudadana ELIZABETH PEDRAZA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.827, UN PAGO ÚNICO POR UN MONTO DE: TRESCIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (363.951,00 Bs), en virtud de la demanda que incoara en contra de mi representada, en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar el CONVENIMIENTO en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, habida cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de TRESCIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (363.951,00 Bs), a través de cheque Nro., 00698834 BANCO CARONÍ, de fecha 27 de julio de 2017, que será librado a nombre dicha trabajadora, y entregado con la mención “no endosable”, por tal cantidad de dinero, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. Es todo”. Segundo Seguidamente LA TRABAJADORA, acá presente y habilitada para celebrar este tipo de actos de autocomposición procesal en el poder que obra en los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 16 de noviembre de 2016, bajo el No. 46, Tomo 293, folios 147 hasta el 149, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, expone: “Formalmente, a nombre de mi mandante ELIZABETH PEDRAZA DE CARRILLO, antes identificado, acepto el pago propuesto, así como el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción y a satisfacción de mi mandante, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio con la representación que ostento, referidos a los salarios retenidos no cancelados desde el 29 de marzo de 2005 hasta el mes de agosto de 2016, la cantidad de Bs. 77.211,00, beneficio de alimentación dejado de percibir, Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (363.951,00 Bs.), por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos aquí demandados. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y archivo del expediente. Es todo” En este estado, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchadas las exposiciones de las Partes en la presente Causa, los derechos que hacen alusión en su arreglo y dado la relación circunstanciada de los hechos que han efectuado en la presente acta y evaluado conjuntamente con el representante judicial de la parte actora, ya identificado en autos y la representante judicial de la parte demandada y en virtud de los acuerdos alcanzados por las partes no son contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Es por ello que, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.
EL JUEZ,
Abg. FERNANDO R. VALLENILLA L.
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ELIZABETH PEDRAZA DE CARREÑO
EL APODERADO JUCICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL TERCERO INTERVINIENTE
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
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