REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000260.
ASUNTO: FP11-L-2015-000260.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.790.575.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY IBARRA, MILAGROS BETANCOURT Y FRED IBARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.519, 225.827 y 92.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A., (CONSECA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILLIAMS ROSAL VALLEE, VICENTE MOREY y ERNESTO HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.777, 174.219 y 182.902, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 05 de Septiembre de 2016, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 16 de Febrero de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 23 de Febrero de 2016, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de Julio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana,

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
De los alegatos de la parte actora

Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD, C.A. (CONSECA) en fecha 27 de enero de 2012, en el cargo de vigilante y con fecha de egreso por retiro obligado que se equipara a un despido injustificado en fecha 04 de diciembre de 2013 con un tiempo de servicio de Un (01) año, Ocho (08) meses y tres (03) días, con un último salario básico mensual de Tres Mil Quinientos bolívares (3.500Bs), que al dividirlo por treinta días obtenemos el salario básico diario que representa la cantidad Ciento Dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 116,67).

Que el trabajador devengó un último salario normal mensual que representa la cantidad de seis mil quinientos siete bolívares (Bs. 6.507,60), que al dividirlo por treinta días obtenemos un salario normal diario que representa la cantidad de Doscientos Dieciséis Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 216,92).

Que el trabajó devengó un último salario integral que representa la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 254,28), que al multiplicarlo por treinta días da el salario integral mensual que representa la cantidad de siete mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.628,40), salarios que se obtuvieron de la siguiente manera: Salario Integral (S.I)= Salario Normal (S.N.) + Salario Normal Diario (S.N.D) x Alícuota Bono Vacacional + Salario Normal Diario (S.N.D) x Alícuota de Utilidades.

Que su jornada de trabajo estaba comprendía por un horario de Lunes a Sábado con un horario desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., con un día libre a la semana que era el día viernes, laborando setenta y dos horas semanales, toda una explotación que vulnera nuestro estado de derecho.

Que en distintas ocasiones era obligatorio a trabajar el día de descanso y la empleadora no pagaba en la semana siguiente el salario de un día con su descanso que equivale a la remuneración de un día de descanso, laboraba siempre jornada nocturna de doce horas por cuanto la cantidad de horas nocturnas trabajadas supera las diurnas, que al multiplicarlo por seis días de la cantidad de setenta y dos horas nocturnas laboradas, que al multiplicarlas por dos da la cantidad de ciento cuarenta y cuatro (144) horas nocturnas semanales trabajadas, pero la empleadora solamente le pagaba la cantidad de 13 horas de bono nocturno, por tanto surgen acreencias por la cantidad de 131 horas de bono nocturno a favor de nuestro representado que deben ser pagadas por la patronal y adicional supera con creces la cantidad de horas que debe laborar por cada jornada por tanto estas horas deben ser pagaba como extraordinarias nocturnas.

Que en fecha 14 de enero de 2013, la entidad de trabajo despidió ilegalmente a mi representado, lo que hizo que este interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Agosto del año 2013, cuya Providencia Administrativa declaró con lugar la denuncia y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 14-01-2013 hasta la reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales.

Que en fecha 12 de Septiembre de 2013, fue levantada el Acta de Ejecución donde la entidad de trabajo acata el reenganche y pago de salarios caídos desde el día 10 de Enero del presente año, cumpliendo con la Providencia Administrativa Nº 2013-00395 de fecha 01/08/2013, sin embargo, la entidad de trabajo hizo caso omiso del acta suscrita con el funcionario del trabajo.

Que no le permitieron subirse a la unidad de transporte para dirigirse a la entidad de trabajo, por lo que solicitó hablar con la encargada de la oficina de la empresa solicitando información al respecto, pero tampoco le permitían el acceso a las instalaciones.

Que la empresa no le permitió al trabajador, seguir laborando obstaculizando flagrantemente su reincorporación a la empresa, para posteriormente señalar que no había ido a trabajar y no se había presentado en el trabajo, además de que la entidad de trabajo no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que el trabajador se vio obligado a renunciar de manera verbal a su cargo, en consecuencia la entidad de trabajo debe pagar la penalización.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Treinta y nueve mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs. 39.572,20), por concepto de Salarios caídos desde la fecha del despido 14-01-2013 hasta su reincorporación 12-09-2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Diecisiete mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs.17.550) por concepto de pago de cesta ticket.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de nueve mil quinientos treinta y cinco con cincuenta céntimos (Bs. 9.535,50) por concepto de Pago de Utilidades fraccionadas año 2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Diez mil ochocientos sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.10.863,35) por concepto de pago de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado año 2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Tres mil seiscientos ochenta y siete con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.687,64) por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas años 2012-2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Dos mil veintitrés Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.023,86) por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.253,80) por concepto de Bono vacacional no pagado años 2012-2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.898,05) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2013.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.358,69) por concepto de Pago del salario del mes de Diciembre de 2012 con los intereses moratorios por retardo culposo de la empleadora.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Cuarenta y seis mil ochocientos quince con noventa y un céntimos (Bs. 46.815,91) por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, Intereses de Antigüedad (Fideicomiso), intereses moratorios por retardo culposo del empleador e indemnización por terminación de la Relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 18.786,68), por concepto de Prestaciones Sociales.

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.856,86) por concepto de Intereses de Antigüedad (Fideicomiso).

Que la entidad de trabajo le adeuda al ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, la cantidad de Veinte mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 20.643,54) por concepto de pago de Indemnización por terminación de la Relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.

Que al efectuar la sumatoria de los conceptos reclamados, resulta en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 125.695,65), cantidad que se le adeuda al trabajador y por la cual se estima la presente demanda.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Que Niega y rechaza que se le adeude al trabajador suma de dinero alguna al accionante por los conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y fideicomiso, pago de salarios caídos, pago de cesta ticket y otros conceptos derivados de la relación laboral por cuanto el actor prestó servicios para la entidad de trabajo CONTROL y SEGURIDAD, C.A. pero el mismo se ausentó injustificadamente de manera rebelde a su puesto de trabajo para después acudir a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a denunciar un supuesto despido y de esta manera solicitar un reenganche.

Que la Providencia Administrativa Nº 2013-395 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Agosto de 2013, esta siendo atacada mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signado con el Nº FP11-N-2014-000006, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y por ende no puede exigir el actor el pago de los conceptos salariales contenidos en la misma.

Que al no estar definitivamente firme la Providencia Administrativa, mal podría exigir el actor la cancelación de conceptos como salarios caídos y demás beneficios supuestamente dejados de percibir pues se estaría frente a un pago de lo indebido que causaría un gran gravamen de difícil reparación para la entidad de trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al trabajador las Utilidades anuales correspondientes al año 2012 por cuanto ha sido promovida oportunamente Planilla de Liquidación de Utilidades correspondientes al año 2012, que demuestra que se le cancelaron oportunamente estos conceptos.

Que niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude al actor conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que la empresa le cancelo lo correspondiente al bono nocturno en cada quincena, los domingos trabajados, las horas extras nocturnas y demás conceptos. Que mediante recibo de pago el actor manifiesta que recibió en efectivo la cantidad de Bs.18.000,00 por concepto de préstamos personales de parte de la empresa CONTROL y SEGURIDAD, C.A.

Que mediante Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos salariales derivados de la relación laboral, la entidad de trabajo les calculó y pago oportunamente al accionante sus Prestaciones Sociales, bonificación de fin de año, conocida como Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, bono vacacional, correspondiente al año 2012, intereses sobre Prestaciones Sociales, concluyendo que nada se le adeuda.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 13 de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; compareció la apoderada judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho MILAGROS BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.827, más no así la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno, legal o estatutario.

Seguidamente, este Sentenciador informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo el juez en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

En este orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia, en este sentido tenemos:

“…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado del Tribunal.)

Sentado lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION


I) Pruebas de la Parte Actora:

A- Documentales:

1) Cursante a los folios 29 al 38 de la primera pieza del expediente, Recibos de Pagos, emanados de la demandada a favor del actor. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario normal percibido por el actor, constituido por días de descansos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bonos nocturnos, domingos, días feriados trabajados y tiempo de viaje. Así se establece.

2) Cursante a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa Nº 2013-00395, de fecha 01/08/2013 y Acta de Ejecución de fecha 12/09/2013, cursante a los folios 43 al 44 de la primera pieza del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia procedimiento llevado por el ciudadano YONI NARVAEZ mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

3) Cursante a los folios 70 al 80 de la primera pieza del expediente, Recibos de pago , emanados de la demandada, debidamente firmados por el ciudadano YONI NARVAEZ. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario normal percibido por el actor, constituido por días de descansos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bonos nocturnos, domingos, días feriados trabajados y tiempo de viaje. Así se establece.

4) Cursante a los folios 81 al 151 de la primera pieza del expediente, en copias certificadas de expediente Administrativo Nº 051-2013-01-00081, llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia procedimiento llevado por el ciudadano YONI NARVAEZ mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

II) Pruebas de la Parte Demandada CONTROL Y SEGURIDAD, C.A. (CONSECA)

A) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-) Cursante a los folios 158 al 176 de la primera pieza del expediente, Marcados con el número “1”, correspondiente a Escrito libelar de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, así como del auto de admisión del recurso de Nulidad, cursante a los folios 177 al 178 de la primera pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2013-00395, de fecha 01/08/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.

2-) Cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, marcado con el número “2”, correspondiente a pago de Utilidades correspondientes al año 2012, emanados de la demandada a favor del ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ, de fecha 31/12/2012. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada canceló 50 días de utilidades, correspondiente al año 2012, debidamente recibido por el actor, la cantidad de Bs. 3.127,36. Así se establece.

3-) Cursante a los folios 180 al 190 de la primera pieza del expediente, marcada con los números “3” al 23”, correspondiente a Recibos de Pago, emanados de la demandada, debidamente firmados por el trabajador. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario normal percibido por el actor, constituido por días de descansos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bonos nocturnos, domingos, días feriados trabajados y tiempo de viaje. Así se establece.

4-) Cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, marcado con el número “24”, correspondientes a Recibo por préstamo personal de fecha 13/12/2012, suscrito por el actor. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YONI NARVAEZ, recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs. 18.000, en efectivos, por concepto de préstamo personal. Así se establece.

5-) Cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, marcado con el número “25”, correspondiente a Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano YONI JAVIER NARVAEZ. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano YONI NARVAEZ, recibió de parte de la demandada, la cantidad de Bs. 6.829,84, discriminado en los conceptos siguientes: utilidades, vacaciones 2012, bono vacacional 2012 y 2013, vacaciones 2013, antigüedad, días adicionales y las deducciones de la cantidad de Bs. 18.000,00 y 10.000 Bs., en este sentido, llama la atención a este Juzgador que al actor le fue deducido indebidamente la cantidad de Bs. 10.000,00, no evidenciándose a los autos, pruebas donde el ciudadano YONI NARVAEZ haya solicitado prestamos personal o en su defecto adelanto de prestaciones, como lo indica la planilla, por la cantidad de Bs. 10.000,00, lo que trae como consecuencia que dicho monto debe ser sumado al calculo de las prestaciones sociales, todo en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales a favor del trabajador. Así se establece.

B) PRUEBA DE INFORMES:
a) Dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cursante al folio 35 de la segunda pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que dicho Tribunal informó lo siguiente:
“… En tal sentido, cumplo con informarle:

Con respeto al primer particular, SI, por este Tribunal cursa la causa signada con la nomenclatura FP11-N-2014-000006.

Con respeto al segundo particular, RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2013-00395 de fecha 01/08/2013, EXP. N° 051-2013-01-00081, emanado de la Ciudadana Abog. MILAGROS CARDENAS OLIVARES, Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, interpuesto por los ciudadanos WILLIAMS ROSAL VALLE, VICENTE PAUL MOREY BEJARANO Y ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.777, 174.219, y 182.902, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C. A (CONSECA)

Con respeto al tercer particular, Por notificación de la admisión a la parte beneficiaría….”

Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Jurisdicente, pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:


VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII).

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora.

En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:

De las prestaciones sociales

Aduce la representación judicial de la parte actora su poderdante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de enero de 2012, ejerciendo el cargo de vigilante, egresando por retiro obligado en fecha 04 de diciembre de 2013, con un último salario básico diario de Bs. 116,67; siendo el salio normal mensual de Bs. 6.507,60 dividido entre 30 días, dando como resultado Bs. 216,92, siendo el salario integral de Bs. 254,28, que al multiplicarlo por 30 días mensuales representa la cantidad de Bs. 7.628,40. Este Tribunal evidencia que dicho salario fue probado en el proceso.

Que la jornada laboral, desde su inicio fue de lunes a sábado con un horario desde las 06:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., con un día libre en la semana que era el día viernes, laborando 72 horas semanales, laborando siempre jornada nocturna de 12 horas, que al multiplicarlo por 6 días da la cantidad de 72 horas nocturnas laboradas, que multiplicarla por 2 da la cantidad de 144 horas nocturnas semanales, que solamente le pagaban la cantidad de 13 horas bono nocturnos, surgiendo acreencias por la cantidad de 131 horas de bono nocturna, las cuales deben ser pagadas como extraordinarias nocturnas.

Finalmente reclama las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, desde enero 2012 a septiembre de 2013, incorporando al salario normal, el tiempo de viaje, bono nocturno, horas extra nocturnas, domingo, días de descanso y feriado trabajado; lo que deduce este Jurisdicente dada la naturaleza de servicio que ejercía el actor como el de Vigilante, a demás de cada uno de los recibos de pagos previamente valorados cursante a los folios 29 al 38, 70 al 80, 180 al 190 de la primera pieza del expediente, de los cuales se desprende los referidos conceptos percibidos por el actor durante la relación de trabajo, aportando de esta manera las pruebas para demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-

1.-PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad): Del calculo aritmético dio preliminarmente un total de Bs. 18.786,68; sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de (Antigüedad 95 días, Bs. 18.285,60 mas 2 días adicionales Bs. 384,96, total de prestaciones sociales Bs., 18.670,56 lo cual se debe restar dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 116,12, es por ello que se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 116,12. Así se establece.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Del calculo aritmético dio preliminarmente un total de Bs. 1.856,86, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de Bs., 1.693,00 lo cual se debe restar, dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 163,86, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 163,86. Así se establece.-

3.- DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que egreso de la empresa CONTROL Y SEGURIDAD C.A., (CONSECA), por retiro obligado que se equipara a un despido injustificado en fecha 04 de diciembre de 2013; sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que el actor se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo, para después acudir a la Inspectoría del Trabajo. Que acudió ante la vía jurisdiccional para recurrir de la providencia administrativa.

Ahora bien, observa este Sentenciador como ya se dijo que en la presente causa existe la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual reviste carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum); sin embargo este Jurisdicente, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2014, Sentencia: N° 0368, N° Expediente: 11-664, Procedimiento: Recurso de Casación; Partes: Remmy Isaac Mencias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A. (WEATHERFORD), Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien estableció los siguientes:

(Omisis…)
Tal y como fue referido por esta Sala en la denuncia que antecede, en el caso sub examine el trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo.
(Omisis…)
Mediante decisión de esta Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expreso:
“…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide.
En consecuencia, no incurre el juzgador de alzada en las infracciones delatadas de falsa aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal.)
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar, aunado el hecho de haber valorado las pruebas promovidas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y la sentencia del Máximo Tribunal supra citada, este Jurisdicente debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido del ex trabajador YONY JAVIER NARVAEZ demandante estuviera justificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada CONTROL Y SEGURIDAD C.A., (CONSECA), a despedir justificadamente al demandante ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, aunado además que de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, el hecho de que luego de haber sido ordenado su reenganche por la Autoridad competente del trabajo, éste decida dar por concluida la relación laboral, si por ejemplo, existe una perturbación de ese derecho a preservar su empleo, por parte del patrono; caso en el cual se imponen unas sanciones al empleador por su conducta ilegítima, a fin de reparar el daño causado al trabajador.

En el presente asunto quedó demostrado a los folios 81 al 151 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de expediente administrativo Nro., 051-2013-01-00081, de lo cual se evidencia que el ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ acudió ante la Sede Administrativa a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caído, por haber sido despedido en fecha el 14 de enero de 2013, en este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia administrativa Nro. 2013-00395 en fecha 01 de agosto de 2013, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caído y luego de ejecutado el reenganche, el trabajador decidió concluir con la relación de trabajo; todo lo cual lo condujo a acudir a la sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus derechos laborales.

Por tal motivo, considera este Tribunal que, están lleno los requisitos y supuesto del retiro justificado contenido en el artículo 80 LOTTT, que establece: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo, en esta caso, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de Bs. 18.786,68. Así se declara.

4.- DE LOS SALARIOS CAIDOS

Con relación a la prejudicialidad alegada por la demandada en su escrito de contestación, en un caso similar al que hoy conoce este Juzgador, el criterio que aún sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el contenido en sentencia de fecha 29/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

(Omisis..)

“… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.. (Subrayado del Tribunal).-

En atención al extracto parcialmente transcrito, se observa que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo (providencia administrativa) que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, si no consta, que haya sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por medida judicial, se encuentran firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenable por los órganos jurisdiccionales del trabajo los derechos que de ella dinama. Ahora bien, a los autos no consta que la providencia administrativa Nro. 2013-00395 de fecha 01 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya sido suspendido los efectos, como tampoco haya sido declarado nula, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-

Así pues, este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa, ordenó el reenganchar del actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, toda vez que no cursa a los autos, recibos ni constancia de pago, donde se evidencia que el actor haya recibido el pago de dicho concepto, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos, desde la fecha de la ocurrencia del despido 14 de enero de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2013 fecha del acta de ejecución levantada por el Ente Administrativo, correspondiente al salario básico señalado por el actor en el escrito de demanda, la cantidad de Bs. 116,67, multiplicado por 241 días transcurrido en el procedimiento administrativo, da la cantidad de Bs. 28.117.47, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 28.117.47. Así se establece.-

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
El concepto relativo a los tickets de alimentación este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación, sin embargo, la parte actora reclama la cantidad de 206 días por el beneficio de alimentación, en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria (150 U.T.); Este Tribunal lo declara procedente, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 17.550,00. Así se establece.-

6.- UTILIDADES, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando las utilidades fraccionadas 2013, conforme a la providencia administrativa Nro. 2013-00395 de fecha 01 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido 14 de enero de 2013 hasta la fecha de reincorporación (Acta de ejecución de fecha 12 de septiembre de 2013), en base de 50 días de utilidades. Este Tribunal lo declara procedente las cuales serán calculadas en base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año correspondiente (2013). Tenemos lo siguiente:
Utilidades Fracc. 2013:

14-01-2013 AL 12-09-2013

360 ---------50 días
241 días-----x = 33,47 días X 212,76 = Bs. 7.121,15.

Así pues, la cantidad de Bs. 212,76 (salario normal promedio devengado en el año 2013) multiplicado por los días fraccionados 33,47 días, da como resultado la cantidad de Bs. 7.121,15; sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de Bs., 6.088,50 por concepto de utilidades 2013 lo cual se debe restar dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 1.032,65, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.032,65. Así se establece.-

7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

-Vacaciones 2012 -2013, correspondiente al periodo que va desde el 17/01/2012 al 17/01/2013, correspondiente a 15 días mas 2 días de descanso, equivalente a 17 días multiplicado por el último salario normal devengado Bs. 216,92, da como resultado la cantidad de Bs. 3.687,64; sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de Bs., 2.435,40 lo cual se debe restar dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 1.252,24, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.252,24. Así se establece.-

-Vacaciones fraccionadas 2013, correspondiente al periodo que va desde el 17/01/2013 al 12/09/2013, correspondiente

Vacaciones Fracc. 2013:

17/01/2013 AL 12-09-2013

360 ---------16 días
244 días-----x = 10,84 días X 216,92 = Bs. 2.351,41.


Así pues, la cantidad de Bs. 216,92 (Ultimo salario normal) multiplicado por los días fraccionados 10,84 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.351,41; sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de Bs., 1.753,49 lo cual se debe restar dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 597,92, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 597,92. Así se establece.-

-Bono Vacacional 2012 -2013, correspondiente al periodo que va desde el 17/01/2012 al 17/01/2013, correspondiente a 15 días mas 2 días de descanso, equivalente a 17 días multiplicado por el último salario normal devengado Bs. 216,92, da como resultado la cantidad de Bs. 3.687,64; sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de Bs., 2.435,40 lo cual se debe restar, dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 1.252,24, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.252,24. Así se establece.-

- Bono Vacacional 2013, correspondiente al periodo que va desde el 17/01/2013 al 12/09/2013, correspondiente

Bono Vacacional Fracc. 2013:

17/01/2013 AL 12-09-2013

360 ---------16 días
244 días-----x = 10,84 días X 216,92 = Bs. 2.351,41.


Así pues, la cantidad de Bs. 216,92 (Ultimo salario normal) multiplicado por los días fraccionados 10,84 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.351,41; sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 192 de la primera pieza del expediente, (Liquidación de prestaciones sociales) donde el actor recibió la cantidad de Bs., 1.753,49 lo cual se debe restar dando un total a pagar por la cantidad de Bs. 597,92, se condena a la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A. (CONSECA), a cancelar al actor la cantidad de Bs. 597,92. Así se establece.-

Todos los conceptos antes descritos, suman la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 69.467,10), menos la cantidad de Bs. 18.000,00 recibido por el actor por concepto de préstamo personal (Ver folio 191), dando como resultado la cantidad de Bs. 51.467,10, mas la cantidad de Bs. 10.000,00, deducido indebidamente por la demandada en la planilla de liquidación (Ver folio 192), todo en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales a favor del trabajador, lo cual da un total a cancelar de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 61.467,10), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ. Así de decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 14 de enero de 2013, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.790.575 en contra de la entidad de trabajo CONTROL Y SEGURIDAD C.A., (CONSECA). Así se establece.-
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD C.A., (CONSECA)., a cancelar al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 61.467,10), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano YONY JAVIER NARVAEZ, ordenado por este Tribunal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p. m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal