REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000115.
ASUNTO : FP11-L-2015-000115.
Notificadas como han sido todas las partes en litigio, este Tribunal da continuidad a la causa, en cumplimiento a lo acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
No obstante, resulta necesario para este Tribunal efectuar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se celebró Audiencia de Juicio oral y pública, a cargo del Juez FERNANDO VALLENILLA, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, sede Puerto Ordaz, prolongando la audiencia de juicio, en atención a lo establecido en los artículos 06, 106 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la comparecencia del ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.546, además se ordena oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicada en la Avenida Guayana, Torre Movistar, Altavista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así mismo se ratificó la prueba de informe CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), Caracas, Distrito Capital y una vez que conste en auto las resultas de dichas pruebas de informe, el Tribunal se fijará por auto expreso la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2017, se levantó Acta Nº 044-2017, mediante la cual por vía excepcional se acuerda redistribuir la presente causa, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral, sede Puerto Ordaz.
En fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral, sede Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes
Ahora bien de una revisión exhaustiva del expediente se observa que el Juez FERNANDO VALLENILLA a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, sede Puerto Ordaz, fue quien presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública de juicio, y atendiendo al principio de Inmediación es quien debe dictar el dispositivo del fallo y publicación de la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes y de esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Según este Principio de Inmediación, el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, necesariamente, el debate, es decir, el Juez debe estar presente física y mentalmente en todas las etapas del proceso, para asimilar y aprehender los alegatos y medios probatorios que presenten las partes y los terceros que participen en el proceso, con el propósito de dictar una decisión válida, en la que tenga en consideración los argumentos expuestos por los litigantes y las pruebas producidas en su presencia, evitándose con ello que el Juez decida sobre un proceso que ha sido tramitado y conformado por manos extrañas.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos).
(Omissis)
Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 150 y siguientes, dispone que el procedimiento en de juicio se llevará a cabo en una audiencia oral que será: “presidida personalmente por el juez de juicio, en la que el Juez puede incluso ordenar de oficio la realización de pruebas para el establecimiento de la verdad de los hechos, según ordena el artículo 5, eiusdem.
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. (Destacados añadidos).
Así mismo, sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.), resolvió:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública –de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Destacados añadidos).
En ese mismo sentido, sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras), se estableció:
(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral. (Destacados añadidos).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), Exp. Nº AA60-S-2012-000532, estableció lo siguiente:
(“Omisis..)
En el caso que nos ocupa, se produjo una actuación judicial que se apartó del principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los alegatos de las partes durante la audiencia de apelación fueron recibidos por una Juez distinta a la que dictó in voce el dispositivo de la sentencia, y posteriormente publicó los fundamentos del fallo. Dicha afirmación deriva del hecho que al haberse iniciado la audiencia del recurso en fecha 12 de marzo de 2012, la Juez ha debido dictar en ese mismo acto la sentencia de forma oral, sin embargo, se acogió a la excepción prevista en el artículo 165, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difirió dicho pronunciamiento.
A pesar de que la Juez temporal que dirigió la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, pudo haber analizado de forma pormenorizada las actas procesales para fundamentar su sentencia, la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal.)
En el caso que nos ocupa, tal como quedó expresado en párrafos anteriores, el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por el mismo Juez quien ahora preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral, sede Puerto Ordaz, quien en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), celebró Audiencia de Juicio oral y pública, prolongando dicha audiencia, en atención a lo establecido en los artículos 06, 106 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando pendiente, la comparecencia del ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.546, y las resultas de las pruebas de informes dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y al CENTRO DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), posteriormente darle continuidad a la causa, es por ello que en estricto cumplimiento del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, principio de celeridad procesal, en la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, fija Audiencia Oral de Juicio para el día miércoles, veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), a los fines de escuchar nuevamente los alegatos de las partes y posteriormente evacuar las pruebas antes mencionadas. Quedan las partes debidamente informadas. Así se establece.
Se ordena librar oficio al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicada en la Avenida Guayana, Torre Movistar, Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar, toda vez que ya fue notificada la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ 3º de Juicio del Trabajo
ABG. FERNANDO VALLENILLA.
EL SECRETARIO
Abg. NESTOR VIDAL