REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000489.
ASUNTO: FP11-L-2016-000489.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALBINO ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.677.132 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FREDY IBARRA UBARAC, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.519.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.330.
MOTIVO: COBRO DE PROVISIONES DE ROPA DE TRABAJO.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2017, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 30 de mayo de 2017, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. Notificadas las partes, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha siete (07) de Julio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que ingreso a prestar sus servicios personales en la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., en fecha 09 de Septiembre de 2009, desempeñando el cargo de chofer de compactadota, con un último salario básico mensual de Bs. 30.618,00 y un salario diario de Bs. 1.020,60 y un salario normal Bs.45.314,96 que resulta en un salario normal diario de Bs.1.510,49, finalmente se obtiene un salario integral mensual de Bs. 59.626,20 que al dividirlo por 30 días del mes da como resultado un salario integral diario de Bs. 1.987,54.

Arguye que el trabajador está obligado a prestar servicios para la accionada en la Coordinación de Gestión Integral de Manejo de Residuos y Desechos Sólidos, adscrita a la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales de Municipio Caroní ubicado en el Portón II, Parroquia Chirica, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario rotativo comprendido por guardias de 7:00am a 3:00pm; de 3:00 pm a 11:00pm y de 11:00pm a 7:00pm teniendo dos días libres a la semana.

Que sus funciones comprendían la recolección de desechos sólidos residenciales, de los mercados municipales y de hospitales que son llevadas al vertedero de basura Municipal y esta empresa como forma de incentivar la recolección de estos desechos sólidos se le cancelaba al trabajador la cantidad de doce Bolívares (Bs.12,00) por cada tonelada que recolectaban y este pago era de manera permanente pero no se tomaban en cuenta para calcular el salario normal mensual.

Aduce que el Secretario General y el Secretario de Finanzas del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales (UNISISOTRACOSERVI) consignaron un escrito en la Presidencia de la entidad de trabajo para buscar solución legal a las condiciones de trabajo por cuanto desde el año 2012 la empresa les debe la dotación del uniforme, por cuanto hasta el año 2011 pagó las dotaciones.

Que por uso y costumbre les corresponde a los trabajadores la dotación tal y como lo habían hecho los años anteriores.

Explana que en el escrito entregado en Presidencia por los miembros del Sindicato, hacen referencia de los precios de cada rubro multiplicado por la cantidad a dotar que son los siguientes: cuatro (04) pantalones de jeans a Bs. 15.000 c/u que da la cantidad de Bs. 60.000, 00; cuatro (04) camisas de jeans manga larga a Bs. 15.000 c/u que da la cantidad de Bs. 60.000,00; cuatro (04) camisas chemises a 10.000,00 c/u que da la cantidad de Bs. 40.000,00; dos (02) pares de botas de seguridad por un valor de Bs. 30.000 para un total de Bs. 60.000, dos (02) gorras cada una la cantidad de Bs. 12.000 para un total de Bs. 24.000; dos (02) paños de treinta por treinta centímetros por cada dotación lo que representa la cantidad de ocho (08) vasos de acero inoxidable a Bs. 5000 c/u para un total de Bs. 40.000; ocho (08) vasos de acero inoxidable, dos (02) por cada dotación, lo que representa la cantidad de Bs. 1.500 c/u para un total de Bs. 12.000; Ocho (08) jabones tocador, dos (02) por cada dotación lo que representa.

Indica que la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS le debió cancelar a cada trabajador la cantidad de Dos Millones Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.005.440,00), por concepto de dotación de uniforme.

Que entre el Sindicato y la empresa establecieron que la provisión de ropa de trabajo pendiente años 2012, 2013, 2014 y 2015, para dar cumplimiento a ello previeron que lo harían con un pago único mínimo ofertado por la empresa por la cantidad de 160.000 Bs., para cada trabajador, es decir, la empresa convino como forma de cumplir con este compromiso de provisión de ropa, un pago en Bolívares y esta Acta Convenio fue suscrita por las partes que por analogía confiere fuerza de ley por cuanto es un acuerdo suscrito entre patrono y trabajador y tiene plena vigencia.

Aduce que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., es un ente descentralizado que tiene personalidad jurídica de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tal sentido puede someter a licitaciones públicas los contrato de servicios que presta, o en caso de emergencias, a través de las excepciones previstas por la Ley, celebrar las contrataciones que requiera para beneficio de la ciudadanía, por lo tanto los contratos que suscriba el presidente de este ente corporativo tienen plena eficacia jurídica y de allí su cumplimiento.

Finalmente que el Presidente de la entidad de trabajo suscribieron en fecha 17 de Agosto de 2016 un Acta denominada, Minuta de Reunión para llegar a un acuerdo con los trabajadores donde está obligado a pagar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de provisión de ropa de trabajo correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 con un pago único.

Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y los intereses generados, la indexación del monto global antes señalado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, lo siguiente:

Que el actor no establece en su libelo de demanda una concatenación precisa acerca de los hechos y el derecho pretendido, sino que en el libelo de demanda señala unos hechos sin sentido que no tienen relación con el petitorio y vagamente alega la parte actora que la legalidad de su solicitud del pago por concepto de provisión de ropa de trabajo de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 partiendo de una Acta denominada Minuta de reunión.

Aduce que en el libelo de demanda no se indica cuales son los hechos que sustentan la petición de los actores, como es que pretende el pago de Bs. 160.000 ni se exponen los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta la exigencia de este pago y solo se limita a señalar sin sentido alguno, una serie de artículos que no guardan relación con los solicitado.

Arguye que al no plasmarse en el libelo de demanda las operaciones y métodos utilizados para llegar a los montos solicitados se le imposibilita a la demandada verificar que estos derechos prestacionales demandados y su base de cálculo se hayan efectuado de conformidad con lo establecido en la Ley.

Que como consecuencia de ello, no puede la entidad de trabajo, plantear una correcta defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se estaría violando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso asegurado en la Constitución Nacional y tratados internacionales.

Hechos que alega la parte demandada:

Que en el Acta denominada Minuta de Reunión la entidad de trabajo realizó una propuesta, consistente en una oferta por un monto de ciento sesenta mil (Bs.160.000) ante la cual la representación de los trabajadores de la Corporación realizaron una contraoferta de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Que la corporación de Servicios Patrióticos no cuenta con una Convención Colectiva aprobada y en vigencia por lo que no es procedente la solicitud de un pago equivalente a una indemnización

Que el alegato de la solicitud de pago de la dotación pendiente años 2012,2013,2014 y 2015 en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) , se evidencia una no correspondencia, ya que califica este beneficio social de provisión de ropa de trabajo como de carácter no remunerativo, no pudiendo solicitar lo correspondiente a dotación en términos dinerarios o indemnizatorio.

Que justifica lo solicitado en el contenido del “Acta Acuerdo” a que hace mención en el libelo de demanda lo que evidencia igualmente una no correspondencia puesto que luego de realizadas las ofertas por las partes se realizaría una evaluación y esto no ocurrió.

Que en relación al Acta de Minuta de reunión las partes tenían presente que i) la Corporación de Servicios Patrióticos es dependiente de la Alcaldía de Caroní, ii) Que la única autoridad Municipal que se encontraba presente en la reunión era el presidente de la Corporación de Servicios Patrióticos, iii) Que expresamente se detalla que es una Simple acta minuta de reunión, iv) Que nunca hubo ningún convenio de carácter definitivo entre las partes que estaban presentes, v) Que de forma expresa la empresa señaló que evaluaría y daría una respuesta en una fecha posterior, puesto que el presidente de la empresa Municipal no podía comprometer el patrimonio municipal.

Que en virtud de que la mencionada Acta Minuta es el fundamento o documento principal que da origen a la demanda es que solicita se declara improcedente los conceptos reclamados.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

I) Pruebas de la Parte Actora:

A- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 13 al 15 del expediente, marcado “A” correspondiente a Recibos de pago y copia de cédula de identidad del ciudadano JUAN ALBINO ZORILLA CARREÑO, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado el primero y público el segundo y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario que percibía el ciudadano JUAN ALBINO ZORILLA como trabajador de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALISTAS, C.A., y su documento de identidad. Así se establece.

2) Cursante a los folios 16 al 17 del expediente, marcado con la letra “B”, correspondiente a Minuta de Reunión de fecha 17 de Agosto de 2016, la partes no hicieron observaciones, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que entre la Corporación de Servicios Patrióticos Socialistas, C.A. y sus trabajadores se firmaron un Acta denominada “Minuta de Reunión”, donde las partes ofertaron diferentes montos a fin de establecer un pago único en Bolívares correspondiente a la dotación de uniforme de los años 2012 al 2015 y el pago del asesor legal de los trabajadores, cuyo oferta no fue establecido posteriormente como definitivo, visto la contra oferta de la representación de los trabajadores. Así se establece.

B- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales:

1) Instrumental denominada “A” contentiva de Recibos de pago con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, la parte demandada manifestó que no exhibe dicha documental, pero su objeto es demostrar la relación de trabajo la cual es un hecho admitido por mi representada. Este Tribunal, lo tiene como exacto dicha documental, por no su falta de exhibición, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Acta denominada Minuta de Reunión de fecha 17 de Agosto de 2016, la parte demandada la exhibe y entrega en copias certificadas, dicho documento. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

3) Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, la parte demandada manifestó que no exhibe, asimismo la parte manifestó que es importante para evidenciar la función del Presidente de la entidad de trabajo donde está facultado para suscribir contratos y solicitó que sea aplicada la consecuencia de ley por su no exhibición. Ahora bien, la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documento, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

II) Pruebas de la Parte Demandada:


A) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante a los folios 52 y 53 del expediente, correspondiente a Listines de pago, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario percibido por el ciudadano JUAN ALBINO ZORILLA como trabajador de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALISTAS, C.A. Así se establece.

2) Cursante a los folios 54 al 60 del expediente correspondiente a documento intitulado “Contratos de Trabajo por tiempo determinado”, la parte demandada manifestó que el objeto de la prueba es demostrar un hecho admitido y no controvertido, asimismo la parte actora manifestó que el año de ingreso del trabajador es el 2009 y que el contrato no está firmado por el trabajador. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano JUAN ZORILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.132 prestó sus servicios para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., bajo las cláusulas y términos señalados en los referidos contratos. Así se establece.

Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Jurisdicente, pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:


VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, alega que en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, mediante una transacción firmado por el actor y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por la cantidad de Bs. 35.906,77, que a su vez dicha empresa hace una cesión de crédito a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, asumiendo ésta el pago del monto transado a favor de su representado, correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo notificada la Alcaldía en fecha 27 de julio de 2010 de dicha cesión, aduciendo que la misma era innecesaria, toda vez, que para el momento de la transacción se encontraba presente la representación judicial de la Alcaldía.
Que el monto acordado en dicha transacción y cesión de crédito, fue la cantidad de Bs. 35.906,77, que no cabe duda, que dicho monto corresponde a sus prestaciones sociales y que de acuerdo con el artículo 92 Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generan intereses de mora e indexación salarial, teniendo en cuenta, la fecha en que se firmó la transacción y cesión de crédito (29 de enero de 2009) y la fecha en la cual se hizo efectivo el pago efectivo de las mismas, es decir, el día 07 de abril de 2014, procediendo a demandar los intereses de mora e indexación sobre la cantidad transada de Bs. 35.906,77, calculado desde el día 29 de enero de 2009, fecha que se firmó la transacción y cesión de crédito, hasta el día 07 de abril de 2014, fecha en que efectivamente, se hizo el pago de las prestaciones sociales.
En contraposición a lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, en su escrito de contestación niega cualquier relación de su representada con el ciudadano JOSÉ MUJICA, que en la demanda no establece ninguna relación con el actor.
Que de la transacción laboral homologada en fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, se desprende que a su representada le fue notificada de una cesión de crédito a favor del demandante de parte de la empresa INVERSIONES SAPENPE, sin que esto se pueda entender como una relación entre la demandada y el demandante y mucho menos que exista una obligación por concepto de intereses de mora e indexación salarial, por una deuda de la empresa INVERSIONES SAPENPE con el demandante.
Que la empresa INVERSIONES SAPENPE era poseedora de un crédito a su favor por la recolección de desechos sólidos en el Municipio y llevó a cabo cesión de dicho créditos a favor de varios trabajadores, pasando a ser el actor dueño de ese crédito y/o factura, pero en modo alguno existía obligación laboral con su representado.
Ahora bien, a lo fines de dilucidad la presente controversia este Tribunal trae a colación el extracto del acta denominada “Minuta de Reunión” de fecha 17 de agosto de 2016, la cual es objeto de la controversia, en la que se estableció lo siguiente:
“…Reunidos en la sede de la Sala de la Presidencia de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, dependiente de la Alcaldía de Caroní, a las 10:40 am, con la finalidad de debatir y llegar a un acuerdo sobre el pago de la dotación pendiente años 2012, 2013, 2014 y 2015 y dotación del año 2016 estando presente el presidente de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales ciudadano; Néstor Petit, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.724.756, el asesor legal de ese ente Corporativo abogado Teodoro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 93.382, por una parte y por la otra los representantes de los trabajadores de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales Juan Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.937.496, y el asesor legal abogado Freddy Ibarra Urabac, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.597.095, ambos debidamente autorizados por los trabajadores de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, por asamblea realizada en fecha 22 de diciembre de 2015, después de debatido y analizado los puntos debatidos la entidad de trabajo propuso:
Primero: La entidad de trabajo ofrece pagar la cantidad de Bs. 160.000 por dotación correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 con un pago único.
Segundo: La entidad de trabajo explicó que aproximadamente quince (15) trabajadores no han firmado la asistencia desde el mes de julio y lo que va del mes de agosto del año 2016.
La representación de lo trabajadores de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, dependiente de la Alcaldía de Caroní, propone:
Primero: Solicita el pago de la cantidad de Bs. 300.000 para la dotación de los trabajadores correspondiente a los 2012, 2013, 2014 y 2015
Segundo: Solicita que se realice el descuento de Bs. 2000 para el pago de los honorarios profesionales al asesor jurídico abogado Fredy Ibarra, autorizando este descuento en las planillas.
Tercero: Con relación al segundo punto planteado por la entidad de trabajo solicita que le entregaran las listas de los trabajadores y que no te va aceptar que estos trabajadores estén en esas condiciones.
En relación a la propuesta referida a los Bs. 300.000 hecha por los trabajadores, la empresa evaluará y dará respuesta el día jueves 25-08-2016; con relación al segundo referido al descuento pata el pago del asesor legal, la empresa hará la gestiones correspondiente para alcanzar ese objetivo. Es todo, se terminó, se leyó, conformes firman…” (Subrayado del Tribunal.)
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 105 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 105. Beneficios sociales de carácter no remunerativo

Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.- Los servicios de los centros de educación inicial.
2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.- Las provisiones de ropa de trabajo.
5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.- El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.


El artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características de estos beneficios sociales no remunerativos:

Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (entiéndase art. 105 de la LOTTT).

a) Revisten carácter excepcional.
b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.
c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y
d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. (Cursiva y negrilla del Tribunal.)

De la interpretación de las normas expuestas, se deducen que se excluye de la definición de salario cualquier pago distinto a la remuneración devengada por el trabajador en forma normal, regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribuciones eventuales, las consideradas por ley como no salariales o los provenientes de liberalidades del patrono.

En este orden, Villasmil y Carballo (1998, pág. 61), distinguen entre dos tipos de exclusiones salariales, las constitutivas y las declarativas. Las primeras hacen referencia a percepciones que reúnen todas las características para ser consideradas salario, pero el legislador ha decidido negarles esta condición. Las segundas consideradas declarativas debido a que el legislador únicamente se limitó a reiterar la naturaleza no salarial de estas percepciones, con el ánimo de prevenir conflictos intersubjetivos.

La provisión de ropa para el trabajo, adolece de la intención de retribuir, aventajar, remunerar o aprovechar al trabajador. Obedece si a la potestad del patrono de dirigir las operaciones de la empresa. En igual sentido habría que pronunciarse respecto al otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización por cuanto si el patrono en ejercicio de las facultades antes apuntadas exigiere a sus trabajadores la realización de estudios con el objeto de obtener de estos un máximo provecho en el seno de la empresa, quedaría en evidencia el ánimo patronal ajeno al de remunerar o aventajar al trabajador con ocasión de la prestación de servicios por su cuenta y bajo su dependencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que de una revisión exhaustiva del expediente y en especial del acta denominada “Minuta de Reunión” de fecha 17 de agosto de 2016, la cual es objeto de la controversia, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ, y los representantes de los trabajadores, mediante una Minuta de Reunión, suscriben una propuesta de pago, en la cual la entidad de trabajo realizó una propuesta de Bs. 160.000,00 sobre el pago de la dotación pendiente años 2012, 2013, 2014 y 2015, a su vez, la representación de los trabajadores realizaron una contraoferta de Bs. 300.000,00, no existiendo un acuerdo de carácter definitivo que obligue a la demandada a cancelar los conceptos discutidos mas no finiquitado, toda vez como se observa que la entidad de trabajo se reservó un lapso para evaluar y dar respuesta a la contra oferta, no existiendo a los autos, instrumento legal que constituya una obligación de carácter laboral exigible; además de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta o haya sido invocado o demostrado por la parte actora, la existencia de una contratación individual o colectiva que beneficie al demandante con el concepto sobre el cual basa su pretensión, así pues, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión por RECLAMO POR PROVISIONES DE ROPA DE TRABAJO AÑOS 2012 al 2015, respectivamente, incoada por el ciudadano JUAN ALBINO ZORRILLA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.132, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A., y solidariamente la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por RECLAMO POR PROVISIONES DE ROPA DE TRABAJO AÑOS 2012 al 2015, respectivamente, incoada por el ciudadano JUAN ALBINO ZORRILLA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.132, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C.A., y solidariamente la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ. Así se establece.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copias certificadas de esta sentencia. Líbrese oficio.

Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 01, 02 y 03, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 12, 14, 15, 105 ord. 4 y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.

El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a. m.). Conste.
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal