REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000005.
ASUNTO: FP11-L-2015-000005.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.861.295.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano JESUS R. DELGADO LORETO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANA DÁVILA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 07 de Octubre de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 15 de octubre de 2015, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de Junio de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, anunciada la Audiencia de Juicio se verificó que la apoderada judicial de la entidad de trabajo no tenia cualidad para actuar en juicio, por lo que este Tribunal difirió, en la misma fecha, la celebración de la Audiencia de juicio a los fines de otorgarle a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. tres (03) días hábiles a los fines de consignar poder que acredite su representación o cualidad como apoderada judicial de la empresa el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2017, se celebró la continuidad de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. por medio de apoderado judicial, representante legal ni estatutario.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
De los alegatos de la parte actora

Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de agosto de 2005, como MECÁNICO Y CHOFER DE GANDOLA para la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. ubicado en la Zona Industrial Los Pinos, Parcela 304 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Dicha relación duró hasta el 15 de Diciembre de 2013, fecha en la cual el trabajador fue despedido injustificadamente por el Administrador en la referida Sociedad Mercantil y quién manifestó de manera verbal que hasta esa fecha le prestaría servicios a la empresa, prohibiéndole a partir de ese momento el acceso a la planta, teniendo un tiempo efectivo de servicio de Ocho (08) años y cuatro (04) meses.

Que el último Salario Básico Promedio del trabajador fue de Bs. 483,97 y un Salario Normal de Promedio de Bs. 610,24 cantidad que fue obtenida de sumarle al salario básico promedio las alícuotas correspondientes a los sábados y domingos que no le eran cancelados, y el último Salario Integral fue de Bs. 688,414 cantidad que fue obtenida al sumarle al salario normal promedio las alícuotas correspondientes a 30 días de utilidades y a 15 días de bono vacacional.

Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes detallados de la siguiente manera: de lunes a miércoles realizaba viajes a las ciudades de Coro y Valencia, la hora de la jornada laboral dependía del destino del viaje que realizara y los días jueves y viernes realizaba viajes cortos dentro de la ciudad o a Puerto la Cruz cuya jornada laboral iniciaba a las 4:00 a.m. y culminaba una vez que regresaba y estacionaba el vehículo en el galpón. Los días en que no realizaba viajes cumplía un horario en el taller de la compañía, como mecánico, desde las 8am hasta las 5pm.

Que dentro de los primeros años de la relación laboral devengó un salario fijo de 300Bs semanales y posteriormente aumento a la cantidad de 360Bs semanales. Posteriormente la entidad de trabajo comenzó a cancelarle el salario por viajes realizados, lo que permitió que el salario se convirtiera en un salario variable y con estos salarios se obtuvo el Salario Promedio para efectuar los cálculos de los beneficios sociales adeudados.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, realizó viajes a distintas ciudades del país como Coro, Valencia, Puerto la Cruz y Cabruta. En los viajes a la ciudad de Coro se le cancelaba la cantidad de 300Bs., para la ciudad de Valencia, se le cancelaba la cantidad de 1800Bs, mientras que los viajes realizados a Puerto la Cruz y Cabruta los viajes le eran cancelados a 900Bs. Cada uno, mas la cantidad de 200Bs diarios por cada jornada que no realizaba viajes, jornada en la que prestaba servicios como mecánico a la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A.

Que al inicio de la relación laboral la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. no le entregaba recibo que soportaran los pagos que semanalmente le hacían, sin embargo los pagos eran depositados a una cuenta electrónica a nombre del trabajador en la entidad bancaria Banesco, identificada con el número 0134-0866-11866-202-3838, cuenta que fue creada en dicha institución a solicitud de la empresa; posteriormente por órdenes de la empresa se apertura una cuenta corriente en la entidad bancaria Banesco, donde la empresa continuó realizando los depósitos de pagos semanales por la prestación servicios del trabajador pero sin entregarle los recibos de pago.

Que en el mes de Septiembre de 2011 le entregaron los referidos recibos de viajes realizados así como los montos y días cancelados durante cada semana, pero en dichos recibos aparece el pago de un salario distinto al que devengaba, igualmente, detalla que en los recibos de pago del mes de Octubre 2011 los montos cancelados semanalmente oscilaban por un monto superior a los 3000 y a partir del mes de Septiembre del mismo año, se reflejaban en los nuevos recibos, un pago que no superaba los 400Bs. Semanales.

Que en los recibos de pago semanales se reflejaba el pago de un salario mínimo semanal, pero la empresa le cancelaba la diferencia de lo que realmente devengaba en efectivo sin reflejarla en los recibos de pago y sin otorgarle recibo de lo cancelado a fin de de evadir su responsabilidad en el pago de las Prestaciones Sociales.

Que desde el inicio de la relación laboral la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. no le entregó recibo de pago al trabajador y luego las cantidades reflejadas en los recibos no eran las que realmente devengaba, sin embargo la empresa le depositó semanalmente durante mucho tiempo en una cuenta nómina donde se reflejaba el salario que realmente devengaba y a partir de septiembre de 2011 la empresa le cancelaba al trabajador mediante deposito bancario en una cuenta a su nombre en la entidad bancaria BANESCO por lo que se solicita se le consideren los montos detallados en el libelo de demanda para efectuar los respectivos calculados.

Que la entidad de trabajo nunca le canceló los días Sábados y Domingos a pesar de haber laborado mas de 40 horas semanales.

Que el trabajador fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato y la empresa se ha negado a cancelarle las Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales aduciendo que no tiene dinero.

Que acude ante la vía judicial a demandar a la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. por el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 923.867,74), asimismo, solicita la Indexación salarial o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidad así como los intereses de mora correspondientes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Hechos que admite:

Que la fecha de inicio de la relación laboral es el 18 de Agosto del año 2007, la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 20 de Noviembre de 2013 y que acepta que el cargo desempeñado por el trabajador era de Chofer de Gandola.

Como punto previo alegan que no existe explicación alguna en el libelo de demanda que conlleve a determinar de donde obtienen los montos que alegan le son adeudados.

Que el actor pretende de la entidad de trabajo el pago de ciertas cantidades de dinero originadas por unos supuestos conceptos derivados de la relación laboral pero en el libelo de demanda no existe una alegación clara y precisa que sustente tal pretensión.

Hechos que niegan:

Que el Salario Normal Promedio del actor haya sido la cantidad de Bs.610,24.

Que el Salario Integral Promedio del actor sea la cantidad de Bs. 688,41.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 217.361,77 por concepto de Prestación de Antigüedad.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 217.361,77 por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 111.949,27 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 59.803,85 por concepto de Vacaciones no canceladas de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 59.803,35 por concepto de Bonos Vacacionales no cancelados de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 4.473,48 por concepto de Vacaciones Fracciones no canceladas del período 2013-2014.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 4.473,78 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelado del período 2013-2014.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 35.733,30 por concepto de Diferencia de Utilidades no canceladas de los años 2011,2012 y 2013.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 212.870,87 por concepto de sábados y domingos no cancelados.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 923.867,74 por cantidad total de la demanda.

Que la entidad de trabajo haya despedido de manera injustificada al ciudadano Oscar Martínez.

Que la entidad de trabajo haya ingresado a prestar sus servicios en la sede de nuestra representada en fecha 01 de Agosto de 2005.

Que en lo que respecta al cálculo del salario, el ciudadano Oscar Martínez percibía el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que en relación a los préstamos realizados, el actor no señala que se le realizaron varios préstamos y que los mismos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, sumando todos estos préstamos la cantidad de Bs. 29.010,00

Que en lo que respecta a los adelantos realizados, el actor no señala que se le realizaron varios adelantos de Prestaciones Sociales durante su relación laboral y que los mismos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, sumando todos estos adelantos, la cantidad de Bs.10.000

Que en relación a las Vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la parte actora solicita se le cancele la cantidad de Bs. 124.081,18; pero estos conceptos ya fueron efectivamente cancelados y disfrutados oportunamente por el trabajador y que fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas.

Que en relación a las Utilidades y utilidades fraccionadas la parte actora sostiene que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 35.733,30 por concepto de Utilidades, pero éstos conceptos fueron oportunamente cancelados tal y como se evidencia de los recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas.

Que en lo que respecte a los intereses sobre Prestaciones Sociales, la parte actora sostiene que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 111.949,27 por concepto de intereses sin lograr explicar de donde obtiene tal monto, el salario a utilizar ni la formula aplicada.

Que en relación a la indemnización por despido injustificado, la parte actora sostiene que se le adeuda la cantidad de 217.361,77 por concepto de indemnización por despido injustificado, pero la entidad de trabajo nunca despidió al mencionado trabajador sino que por el contrario no acudió a prestar sus servicios.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 29 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; compareció el apoderado judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho JESUS R. DELGADO LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033 la apoderada judicial de la parte demandada IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. la Profesional del Derecho MARIANA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 253.995, quien solicitó la representación sin poder, este Tribunal le otorgó un lapso de tres días a fin de consignar poder que acreditara su representación o cualidad como apoderada judicial de la entidad de trabajo, para posteriormente fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Vencidos los tres (03) días sin que la parte demandada haya consignado poder alguno, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes cuatro (04) de Julio de 2017, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho JESUS R. DELGADO LORETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, más no así la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno, legal o estatutario.

Seguidamente, este Sentenciador informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo el juez en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

En este orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia, en este sentido tenemos:

“…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado del Tribunal.)

Sentado lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a valorar las pruebas en su conjunto aportadas por la parte actora y por la parte demandada, cursantes a los autos, lo cual se realiza en el siguiente orden:

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

I) Pruebas de la Parte Actora:

A- Documentales:

1) Insertos a los folios 75 al 167 de la primera pieza del expediente, originales de Recibos de Pagos. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los salarios percibidos por el ciudadano OSCAR MARTINEZ durante el periodo que va desde el año 2011 el 29/10/2013, emanado de la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. Así se establece.

2) Inserta a los folios 168 al 170 de la primera pieza del expediente, original de documentos intitulado “Autorización” para circulación de vehiculo. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., autorizó al ciudadano OSCAR MARTINEZ a conducir un vehiculo de su propiedad. Así se establece.

3) Inserta a los folios 171 al 174 de la primera pieza del expediente, constancia de afiliación y Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., afilió al ciudadano OSCAR MARTINEZ en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se establece.

B- PRUEBA DE INFORMES:

1) Dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO, cursante a los folios 83 al 113, folios 153 al 174 y los folios 176 al 206 de la tercera pieza, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter privada de conformidad al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., realizaba depósitos por pagos nóminas al ciudadano OSCAR MARTINEZ desde el 04/10/2007 al 12/12/2013. Así se establece.

2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 25 y 26 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano OSCAR MARTINEZ se encuentra cesante y ha sido inscrito para la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., desde el 17/08/2007 hasta el 30/12/2013 y que fue afiliado con anterioridad por la empresa JOHNCAR, C.A., para el periodo comprendido de 08/05/2003 hasta el 16/08/2007. Así se establece.

C- Prueba de Exhibición de Documentos. 1) Nomina de Personal desde el mes de agosto 2005 hasta diciembre 2013; 2) Libro de Control de entradas y salidas del personal desde junio 1997 hasta el mes de septiembre 2012; y, 3) Recibos de de pagos semanales del ciudadano OSCAR MARTINEZ, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. En cuanto a: 1) Nomina de Personal desde el mes de agosto 2005 hasta diciembre 2013; 2) Libro de Control de entradas y salidas del personal desde junio 1997 hasta el mes de septiembre 2012, la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, la misma carece de valor probatorio; en cuanto a: 3) Recibos de pagos semanales del ciudadano OSCAR MARTINEZ, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, este Tribunal evidencia que consta a los autos los recibos de pagos, las mismas se le otorga pleno valor probatorio; todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D- PRUEBA DE TESTIGOS

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Juzgador en su oportunidad legal correspondiente, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JUAN SOLIS, CARLOS HERNÁNDEZ y HECTOR CORNIELIS, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-8.930.984, V.-19.863.897 y V.-11.987.726, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.

II) Pruebas de la Parte Demandada IRON STEEL DE GUAYANA, C.A.

A) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcados con los números “1 al 199”, cursante a los folios 29 al 219 de la segunda pieza, correspondiente a Recibo de pago de las semanas de trabajo en los períodos de 2007- 2013, emanados de la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, los cuales serán tomados por este Jurisdicente para calcular los conceptos reclamados Así se establece.

2) Cursante a los folios 220 y 236 de la segunda pieza, correspondiente a Recibo de Pago de Útiles escolares a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Cursante a los folios 223 al 225 de la segunda pieza, a documento intitulado “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emanada de la demandada a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa canceló como adelanto de prestaciones sociales, (Antigüedad), utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales y bono de alimentación, por un monto total de Bs. 3.578,65, correspondiente al periodo que va desde el 18/08/2007 al 21/04/2009, además se evidencia DEDUCIONES que hiciera la demandada, por concepto de prestamos y anticipos por la cantidad de Bs. 2.603,21. Así se establece.

4) Cursante a los folios 220,226 y 231 de la segunda pieza, en copias fotostáticas, correspondiente a Recibo de Préstamo Personal de fechas 02/10/2007, 24/04/2009 y 25/03/2011, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno; sin embargo, observa este Tribunal que las mismas son copias simples ilegibles, no se evidencia que emanen de la demandada, no se observa logo ni identificación de la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., los cuales carecen de valor probatorio. Así se establece.

5) Cursante al folio 228 en original de fecha 12/09/2008; folio 229 en original de fecha 21/03/2008; folio 230 en original de fechas 07/03/2008 y 24/03/2008; cursante a los folios 227 de la segunda pieza, en original, correspondiente a Recibo de Préstamo Personal de fechas 09/02/2009, emanada de la demandada a favor del ciudadano Oscar Martínez, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos prestamos se adminicula con la documento intitulado “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, correspondiente al periodo que va desde el 18/08/2007 al 21/04/2009, cuyo prestamos y anticipos fueron descontados por la demandada en su oportunidad, lo cual se entiende que la deuda que tenía el actor por conceptos de prestamos y anticipos, fueron cancelados a la demandada. Así se decide.-

6) Cursante a los folios 232, 233, 234, 235, 237 y 246 de la segunda pieza, copias fotostáticas, correspondiente a Recibo de Préstamo Personal, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno; sin embargo, observa este Tribunal que las mismas no han sido suscritos por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales carecen de valor probatorio. Así se establece.

7) Cursante al folio 221 correspondiente a Recibo de pago de vacaciones año 2008, por un monto de Bs. 1.285,80, cursante al folio 222 correspondiente a Recibo de pago de utilidades 2008, por un monto de Bs. 1.695,78, cursante al folio 238 correspondiente a Recibo de pago de vacaciones año 2012, por un monto de Bs. 2.621,10, cursante al folio 239 correspondiente a Recibo de pago de utilidades 2012, por un monto de Bs. 2.869,60, cursante al folio 243 correspondiente a Recibo de pago de utilidades 2013, por un monto de Bs. 4.268,89, cursante al folio 244 correspondiente a Recibo de pago de vacaciones año 2013, por un monto de Bs. 3.803,52, emanadas de la demandada a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8) En original de documento de recibo de pago de fechas 18/10/2012 y 08/11/2013 emanados de la demandada a favor del actor, cursante a los folios 240 y 245 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia pago por intereses de prestaciones sociales al actor. Así se establece.

9) Inserto a los folios 247 al 251, de la segunda pieza del expediente, constancia de Equipos de Protección Personal, historia médica ocupacional, registro de asegurado, constancia de registro de trabajador y constancia de egreso del trabajador, las mismas no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo este Tribunal las desechas por no aportar nada a la controversia. Así se establece.

B- PRUEBA DE INFORMES:

1) 2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 25 y 26 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano OSCAR MARTINEZ se encuentra cesante y ha sido inscrito para la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., desde el 17/08/2007 hasta el 30/12/2013 y que fue afiliado con anterioridad por la empresa JOHNCAR, C.A., para el periodo comprendido de 08/05/2003 hasta el 16/08/2007. Así se establece.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(Omissis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”.

De la normativa adjetiva parcialmente transcrita, se desprende la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la contumacia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La doctrina imperante en la materia en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII).

Ahora bien, de autos se desprende que el demandado incurrió en la Confesión al no asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por el demandante, pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora.

En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:

DE LA FECHA DE INICIO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., el primero (01) de agosto del año 2005, hasta el 20 de diciembre del año 2013, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, lo que implica un tiempo de servicio de 08 años y 4 meses.

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que el actor inició su relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 2007, así mismo afirmando que culminó la relación de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2013; sin embargo observa este Tribunal que en el presente caso la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a lo establecido en sentencia de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), correspondiéndole a este Tribunal verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos se constata de prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cursante a los folios 25 y 26 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose que el ciudadano OSCAR MARTINEZ, fue debidamente inscrito en el sistema de seguridad social por la demandada en fecha 17/08/2007, dicha documental se adminicula con el recibo de pago semanal de fecha 05/09/2007 al 11/09/2007, cursante al folio 29 de la segunda pieza del expediente, previamente valorada supra; es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 17 de agosto del año 2007, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece.-

Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal del acervo probatorio que cursa prueba de informe emanada de la entidad bancaria BANCO BANESCO, que el último depósito nómina fue el 12 de diciembre de 2013 (ver folio 113 de la tercera pieza), y desincorporado del sistema de seguridad social, en fecha 30/12/2007, (ver folio 25 de la tercera pieza); es por ello que este Tribunal concluye que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha 12 de diciembre de 2013, no existiendo otra prueba a lo autos que demuestre lo contrario. Así se establece

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada, que por consiguiente le corresponde la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto que haya despedido injustificadamente al actor, dado que el actor mas nunca acudió a prestar servicios.

Ahora bien, observa este Sentenciador como ya se dijo que en la presente causa existe la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual reviste carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum); sin embargo este Jurisdicente, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2014, Sentencia: N° 0368, N° Expediente: 11-664, Procedimiento: Recurso de Casación; Partes: Remmy Isaac Mencias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A. (WEATHERFORD), Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien estableció los siguientes:

(Omisis…)
Tal y como fue referido por esta Sala en la denuncia que antecede, en el caso sub examine el trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo.
(Omisis…)
Mediante decisión de esta Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expreso:
“…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide.
En consecuencia, no incurre el juzgador de alzada en las infracciones delatadas de falsa aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal.)
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar, aunado el hecho de haber valorado las pruebas promovidas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, especialmente la prueba de Declaración de Parte y la sentencia del Máximo Tribunal supra citada, este Jurisdicente debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido del ex trabajador OSCAR MARTINEZ demandante estuviera justificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., a despedir justificadamente al demandante ciudadano OSCAR MARTINEZ, en consecuencia, este Tribunal debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano OSCAR MARTINEZ, fue despedido injustificadamente, tal como fue alegado en el escrito libelar, resultando en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones que por despido injustificado establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO APLICABLE

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., que los dos (02) primeros años de la relación de trabajo, devengaba un salario fijo, dicho salario durante el primer año alcanzó la suma de Bs. 300 semanales, posteriormente le fue aumentando la cantidad de Bs. 360,00 semanales, posteriormente se le pagaba por viajes realizados, convirtiéndose en un salario variable. Que de los recibos de pagos antes del mes de octubre de 2011 los montos cancelados semanalmente oscilaban por un monto superior a los Bs. 3000,00, y a partir del mes de septiembre del mismo año, se reflejaba en los nuevos recibos un pago que no superaba los Bs. 400 semanales. Que de los recibos de pagos semanales se refleja el pago de un salario mínimo semanal, no es menos cierto que la empresa le siguió cancelando semanalmente el salario que realmente devengaba, ya que la diferencia le era cancelada en efectivo sin reflejarla en los recibos de pagos y sin darle recibo alguno que le permita comprobar dicho pago con la finalidad de evadir responsabilidad de las prestaciones sociales. Concluyendo que el salario promedio al culminar la relación de trabajo fue Bs. 483,91, salario integral promedio Bs. 688,41

Sin embargo, en contraposición a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, la demandada señala en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice, que el actor haya devengado los salarios promedios diarios y mensuales alegados en el libelo de demanda, que lo cierto es que el actor percibía era salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la litis se centra en determinar los salarios devengados por el actor; sin embargo, el demandado en su contestación al contradecir el salario, afirmó nuevos hechos a la causa, por ende tiene la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se observa que la demandada cumple con la carga de la prueba de traer a los autos los recibos de pagos consignados en el expediente, así como también constan a los autos, como prueba de informes donde se evidencia que la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., realizaba depósitos por pagos nóminas al ciudadano OSCAR MARTINEZ, reflejándose el salario adminiculado con los recibos de pagos, de los cuales se va a basar este Jurisdicente para determinar el verdadero salario objeto de discusión en la presente causa, como lo son los recibos de pagos, revisados por este Tribunal de forma minuciosa una por una concatenada con los depósitos nóminas supra. Así se establece.-

De las prestaciones sociales

MES SALARIO MENSUAL Variable Incluyendo SAB y DOM pagado SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.
09/07 1116,96 37,23 1,55 3,10 41,89 0 0,00
10/07 1398,21 46,61 1,94 3,88 52,43 0 0,00
11/07 1489,28 49,64 2,07 4,14 55,85 5 279,24
12/07 1102,27 36,74 1,53 3,06 41,34 0 0,00
01/08 1521,43 50,71 2,11 4,23 57,05 0 0,00
02/08 1237,5 41,25 1,72 3,44 46,41 5 232,03
03/08 1491,97 49,73 2,07 4,14 55,95 0 0,00
04/08 1824,11 60,80 2,53 5,07 68,40 0 0,00
05/08 1157,15 38,57 1,61 3,21 43,39 5 216,97
06/08 1366,08 45,54 1,90 3,79 51,23 0 0,00
07/08 1749,11 58,30 2,43 4,86 65,59 0 0,00
08/08 1387,57 46,25 1,93 3,85 52,03 5 260,17
09/08 3140,78 104,69 4,36 8,72 117,78 0 0,00
10/08 2429,47 80,98 3,37 6,75 91,11 0 0,00
11/08 3418,66 113,96 4,75 9,50 128,20 0 0,00
12/08 3181,11 106,04 4,42 8,84 119,29 5 596,46
01/09 1430,37 47,68 1,99 3,97 53,64 0 0,00
02/09 2349,11 78,30 3,26 6,53 88,09 0 0,00
03/09 2896,88 96,56 4,02 8,05 108,63 5 543,17
04/09 3618,14 120,60 5,03 10,05 135,68 0 0,00
05/09 4330 144,33 6,01 12,03 162,38 0 0,00
06/09 5500 183,33 7,64 15,28 206,25 5 1.031,25
07/09 4041,7 134,72 5,61 11,23 151,56 0 0,00
08/09 6000 200,00 8,33 16,67 225,00 0 0,00
09/09 6000 200,00 8,33 16,67 225,00 7 1.575,00
10/09 4500 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00
11/09 4800 160,00 6,67 13,33 180,00 0 0,00
12/09 6200 206,67 8,61 17,22 232,50 5 1.162,50
01/10 6500 216,67 9,03 18,06 243,75 0 0,00
02/10 6500 216,67 9,03 18,06 243,75 0 0,00
03/10 7203 240,10 10,00 20,01 270,11 5 1.350,56
04/10 2500 83,33 3,47 6,94 93,75 0 0,00
05/10 11500 383,33 15,97 31,94 431,25 0 0,00
06/10 12090,02 403,00 16,79 33,58 453,38 5 2.266,88
07/10 17229 574,30 23,93 47,86 646,09 0 0,00
08/10 9300 310,00 12,92 25,83 348,75 0 0,00
09/10 7250 241,67 10,07 20,14 271,88 9 2.446,88
10/10 6500 216,67 9,03 18,06 243,75 0 0,00
11/10 9950 331,67 13,82 27,64 373,13 0 0,00
12/10 4750 158,33 6,60 13,19 178,13 5 890,63
01/11 4702,5 156,75 6,53 13,06 176,34 0 0,00
02/11 6459,5 215,32 8,97 17,94 242,23 0 0,00
03/11 10499,5 349,98 14,58 29,17 393,73 5 1.968,66
04/11 5326 177,53 7,40 14,79 199,73 0 0,00
05/11 13200 440,00 18,33 36,67 495,00 0 0,00
06/11 6602 220,07 9,17 18,34 247,58 5 1.237,88
07/11 9374,5 312,48 13,02 26,04 351,54 0 0,00
08/11 8784,5 292,82 12,20 24,40 329,42 0 0,00
09/11 8361 278,70 11,61 23,23 313,54 11 3.448,91
10/11 1024,56 34,15 1,42 2,85 38,42 0 0,00
11/11 1707,53 56,92 2,37 4,74 64,03 0 0,00
12/11 1468,35 48,95 2,04 4,08 55,06 5 275,32
01/12 1468,35 48,95 2,04 4,08 55,06 0 0,00
02/12 1366,12 45,54 1,90 3,79 51,23 0 0,00
03/12 1024,59 34,15 1,42 2,85 38,42 5 192,11
04/12 1360,8 45,36 1,89 3,78 51,03 0 0,00
05/12 2268 75,60 3,15 6,30 85,05 0 0,00
06/12 2238,69 74,62 3,11 6,22 83,95 5 419,75
07/12 2289,6 76,32 3,18 6,36 85,86 0 0,00
08/12 2912,91 97,10 4,05 8,09 109,23 0 0,00
09/12 2289,6 76,32 3,18 6,36 85,86 13 1.116,18
10/12 3023,23 100,77 4,20 8,40 113,37 0 0,00
11/12 2153,82 71,79 2,99 5,98 80,77 0 0,00
12/12 3199,4 106,65 4,44 8,89 119,98 5 599,89
01/13 2827,54 94,25 3,93 7,85 106,03 0 0,00
02/13 3220,89 107,36 4,47 8,95 120,78 0 0,00
03/13 2791,29 93,04 3,88 7,75 104,67 5 523,37
04/13 4371,76 145,73 6,07 12,14 163,94 0 0,00
05/13 2664 88,80 3,70 7,40 99,90 0 0,00
06/13 1998 66,60 2,78 5,55 74,93 5 374,63
07/13 2664 88,80 3,70 7,40 99,90 0 0,00
08/13 2758,5 91,95 3,83 7,66 103,44 15 1.551,66
09/13 3200 106,67 4,44 8,89 120,00 0 0,00
09/13 3300 110,00 4,58 9,17 123,75 0 0,00
10/13 3200 106,67 4,44 8,89 120,00 15 1.800,00
11-12/13 4564,02 152,13 6,34 12,68 171,15 0 0,00
Total: Bs. 26.360,06

1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del calculo aritmético dio preliminarmente un total de Bs. 26.360,06, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 224 de la segunda pieza, (Planilla de Liquidación) que el actor recibió la cantidad de Bs., 4.433,24, lo cual se debe restar dando un total a pagar la cantidad de Bs. 21.926,82, es por ello que se condena a la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. 21.926,82. Así se establece.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., la cual se ordena una experticia completaría del fallo, atendiendo el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, calculado en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. La experta deberá descontar la cantidad de Bs. 429,94 por cuanto fue cancelado al actor, tal como se evidencia al folio 224 de la segunda pieza, (Planilla de Liquidación). Así se establece.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Bien como se estableció supra, la relación de trabajo inició el 17 de agosto de 2007, culminando en fecha 12 de diciembre de 2013, las mismas se declaran procedentes, la cual se tomará en cuenta el salario normal promedio devengado, en este sentido tenemos que:

-Vacaciones no canceladas 2007 -2008, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2007 al 17/08/2008, corresponde 152,13 multiplicado por 15 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.281,95, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 221 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 985,78, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 1.296,17. Así se establece.-

-Vacaciones no canceladas 2008-2009, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2008 al 17/08/2009, corresponde 152,13 multiplicado por 16 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.434,08, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 224 de la segunda pieza, (Planilla de Liquidación) que el actor recibió la cantidad de Bs., 414,14, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 2.019,94. Así se establece.-

-Vacaciones no canceladas 2009-2010, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2009 al 17/08/2010, corresponde 152,13 multiplicado por 17 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.586,21. Así se establece.-

-Vacaciones no canceladas 2010-2011, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2010 al 17/08/2011, corresponde 152,13 multiplicado por 18 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.738,34. Así se establece.-

-Vacaciones no canceladas 2011-2012, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2011 al 17/08/2012, corresponde 152,13 multiplicado por 19 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.890,47, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 238 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 1.310,55, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 1.579,92. Así se establece.-

-Vacaciones no canceladas 2012-2013, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2012 al 17/08/2013, corresponde 152,13 multiplicado por 20 días, da como resultado la cantidad de Bs. 3.042,60, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 244 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 2.203,52, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 839,08. Así se establece.-

-Vacaciones fraccionadas 2013, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2013 al 12/12/2013, corresponde 152,13 multiplicado por 6,82 días, da como resultado la cantidad de Bs. 1.037,52. Así se establece.-

-Con relación a las Vacaciones no canceladas 2005 – 2006 y Vacaciones fraccionada 2006 al 16-08-2007, las mismas se declaran IMPROCEDENTE, toda vez, como ya se dijo en la motiva de la presente sentencia, que la relación de trabajo inicio el 17 de agosto de 2007. Así se decide.-

BONO VACACIONAL

-Bono Vacacional no canceladas 2007 -2008, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2007 al 17/08/2008, corresponde 152,13 multiplicado por 7 días, da como resultado la cantidad de Bs. 1.064,91, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 221 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 300,02, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 764,89. Así se establece.-

-Bono Vacacional no canceladas 2008-2009, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2008 al 17/08/2009, corresponde 152,13 multiplicado por 8 días, da como resultado la cantidad de Bs. 1.217,04, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 221 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 125,41, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 1.091,63. Así se establece.-

-Bono Vacacional 2009-2010, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2009 al 17/08/2010, corresponde 152,13 multiplicado por 8 días, da como resultado la cantidad de Bs. 1.217,04. Así se establece.-

-Bono Vacacional, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2010 al 17/08/2011, corresponde 152,13 multiplicado por 17 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.586,21. Así se establece.-

-Bono Vacacional, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2011 al 17/08/2012, corresponde 152,13 multiplicado por 18 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.738,34, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 238 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 1.310,55, lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 1.427,79. Así se establece.-

-Bono Vacacional, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2012 al 17/08/2013, corresponde 152,13 multiplicado por 19 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.890,47, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 244 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 1.600,00 lo cual se debe restar, dando un total a pagar la cantidad de Bs. 1.290,47. Así se establece.-

-Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo que va desde el 17/08/2013 al 12/12/2013, corresponde 152,13 multiplicado por 7,12 días, da como resultado la cantidad de Bs. 1.083,92. Así se establece.-

-Con relación al Bono Vacacional 2005 – 2006 y al Bono Vacacional fraccionado 2006 al 16-08-2007, las mismas se declaran IMPROCEDENTE, toda vez, como ya se dijo en la motiva de la presente sentencia, que la relación de trabajo inicio el 17 de agosto de 2007. Así se decide.-

4.- UTILIDADES, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando las utilidades 2011, 2012 y utilidades 2013, las cuales serán calculadas en base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año correspondiente.

-Utilidades 2011, corresponde Bs. 211,22 (salario normal promedio devengado en el año 2011) multiplicado por 30 días, da como resultado la cantidad de Bs. 6.336,79. Así se establece.-

-Utilidades 2012, corresponde Bs. 71.09 (salario normal promedio devengado en el año 2012) multiplicado por 30 días, da como resultado la cantidad de Bs. 2.132,92, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 239 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 2.869,60, lo que significa que las utilidades para este periodo la demandada cumplió con la obligación del pago, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-
-Utilidades 2013, tenemos Bs. 102,12 (salario normal promedio devengado en el año 2013) multiplicado por 30 días, da como resultado la cantidad de Bs. 3.063,60, sin embargo, de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia al folio 243 de la segunda pieza, que el actor recibió la cantidad de Bs., 4.268,89, lo que significa que las utilidades para este periodo la demandada cumplió con la obligación del pago, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: este Tribunal lo declara procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual será “un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total Bs. 26.360,06. Así se establece.

6.- SÁBADOS Y DOMINGOS: La parte actora reclama los días sábados y domingos, desde agosto 2005 hasta diciembre de 2013, la cantidad de Bs. 212.870. Este Tribunal observa que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria son considerados como “exorbitantes o que exceden a los legales”, los cuales, a pesar de la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada al no asistir a la audiencia de juicio, para la procedencia de su pago, debe la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedor de los mismos, por haber trabajado en condiciones de exceso o especiales , esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente laboró los días sábados y domingos (Días de Descanso).

En el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, la situación de hecho planteada por la parte actora. Al contrario, de los recibos de pago de salario cancelados al demandante durante la relación laboral analizados previamente por este Tribunal, se puede evidenciar que le fue cancelado al actor, además de su salario básico, los días sábados y domingos laborados según se evidencia en los recibos de pagos aportados al proceso; y con relación a los demás periodos reclamado, la parte demandante no demostró haberlo laborado, lo cual desvirtúa el pedimento argumentado por la representación judicial del actor en su escrito liberar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo demandado por esos créditos laborales. Así se establece.

Para un total a cancelar de todos los conceptos antes descritos, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÌVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 76.182,80), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ. Así de decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 12 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 12 de diciembre de 2013, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación las prestaciones sociales (Antigüedad), que serán calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.907, representado judicialmente por el Abogado JESUS R. DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546, contra la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., a cancelar al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 76.182,80), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, ordenado por este Tribunal.-

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-


La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veintiún minutos del medio día (12:21 p. m.). Conste.
El Secretario de Sala,

Abg. Néstor Vidal