REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
207º y 158º

ASUNTO: FP02-O-2017-00016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCCIONANTE: RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº: 16.649.010.
REPRESENTANTE JUDICIAL: RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780.
PARTE ACCIONADA: MISION SUCRE
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA PRETENSION

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 25 de Julio de 2017, el ciudadano RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, ingresó a prestar sus servicios para la MISION SUCRE, asimismo arguye que se desempeñó como Profesor en calidad de SIMPLE COLABORADOR por horas, desde el día 26 de Agosto de 2008, percibiendo el pago de la remuneración mediante taquilla en la Entidad Banco de Venezuela.
Señala que acude ante esta competente autoridad a objeto de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, en sus derechos laborales, para que se le otorgue un cargo acorde a su currículum con todos sus beneficios en el Plan Chamba Juvenil. Asimismo requiere de esta instancia judicial que interceda parase dicten medidas preventivas que realcen su personalidad en virtud de sus ingresos.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:

(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)

Ahora bien, en consonancia con lo anterior y de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se procede a revisar si el escrito de demanda cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo siguiente:
Primero: No se anexo el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar. Por lo que conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se evidencia que el accionante no acudió previamente a la vía administrativa. Por lo que no existe acto para analizar, en razón de la excepción legal.
Segundo: El Accionante no señala de manera precisa la situación jurídica presuntamente infringida.
Tercero: El Accionante no indica su cualidad para solicitar el amparo, ya que la exigencia en materia de amparo constitucional es de obligatorio cumplimiento precisar la legitimación activa, conforme con la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al ordenar de manera imperativa de abstenerse de tramitar amparos constitucionales sin antes constatar la legitimación del accionante. Manifiesta que su labor en la Misión Sucre era de Simple Colaborador, sin traer a loa Autos elementos que puedan demostrar tal afirmación. Del caso en estudio, se observa que el accionante no especifica su cualidad, ni condición para requerir por vía judicial la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, debe señalar si es personal activo o no, si es fijo o contratado, entre otras cosas, a los efectos de que el organo judicial pueda constatar si su pretensión encuadra en los supuestos concurrentes dispuestos por la Sala Constitucional y la Ley que lo rige.

Con fundamento en el artículo 18 ordinal 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se ve obligado a INADMITIR la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, quien actúa en su propio nombre, por cuanto no agotó el procedimiento administrativo previo que lo faculte para intentar tal acción ante este órgano jurisdiccional, todo de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, actuando en sede CONSTITUCIONAL este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAINNER RUSE LEZAMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.780, en contra de la MISION SUCRE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo las Una y Diez minutos de la Tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA