REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2014-000333
PARTE ACTORA: JHONNY JAVIER CORNIELES ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.947.399.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS DAVALILLO y ROMULO ANTONIO SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el ipsa bajo los Nro. 147.425 y 219.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL PLACER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en sesión Por cuanto en fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 17 de noviembre de 2017, fue recibida por secretaría demanda por Cobro de Obligaciones Laborales incoada por el ciudadano: JHONNY JAVIER CORNIELES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.947.399, en contra de la empresa TRANSPORTE EL PLACER, C.A.
Se procede a darle entrada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 01 de Diciembre de 2014 se dictó despacho saneador para lo que se ordeno notificar a la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2015, la representación de la parte actora procede a subsanar la demanda, para ser admitida por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, la juez entrante abg. María Virginia Sifontes, procedió a abocarse al conocimiento de la causa, siendo debidamente notificadas las partes de dicho abocamiento, dejando constancia de ello el secretario del tribunal en fecha 09 de marzo de 2015.
El 13 de marzo de 2015, el Tribunal procede a admitir la causa, ordenándose librar nueva notificación en fecha 16 de abril de 2015 con una nueva dirección.
En el día 21 de mayo de 2017, el alguacil encargado de practicar la notificación procede a dejar constancia que fue imposible notificar a la empresa demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 21 de mayo de 2015, y desde ese entonces hasta la presente fecha (31/07/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos: JHONNY JAVIER CORNIELES ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.947.399 en contra de la empresa TRANSPORTE EL PLACER, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
Mmm.-
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