REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2014-000326
PARTE ACTORA: ETNIS AMADO VASQUEZ AVILES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.779.457.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, YETSY ROJAS, ALDRIN RENE PINO, Venezolanos, mayores de edad, Procuradores del Trabajo e inscritos en el ipsa bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 159.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER WILFREDO, FP
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en sesión Por cuanto en fecha 01 de Junio del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, siendo debidamente juramentada por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 15/06/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisada la presente causa, se constata que en fecha 11 de noviembre de 2014, fue recibida por secretaría demanda por Cobro de Obligaciones Laborales incoada por el ciudadano: ETNIS AMADO VASQUEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.779.457 en contra de la empresa TALLER WILFREDO, FP.
Se procede a darle entrada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal procede a admitir la demanda ordenando la notificación
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó sentencia interlocutoria estableciendo que la demanda se continuara su curso solo en contra de la empresa F.C., c.a.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 17 de noviembre de 2014, y desde ese entonces hasta la presente fecha (31/07/2017) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano: ETNIS AMADO VASQUEZ AVILEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 14.779.457, en contra de la empresa: TALLER WILFREDO FP. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto (4º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y cincuenta y cuatro de la mañana (8:54 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS REQUENA
Mmm.-
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