REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2016-000022 (8714)
RESOLUCION Nº PJ0172017000057

PARTE ACCIONANTE: DENUNCIA POR DESACATO A ORDEN EMITIDA EN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la cedula N° 1.949.633, asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.176,466, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.566.

PARTE ACCIONADA: MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE y ORIANA JOSE PINO MARRERO, Jueces Retasadores que formaron parte del Tribunal Colegiado de Retasa constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

AUTORIDADES CONVOCADAS PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA: FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR y DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGACION DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: TRAMITACION DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO DE DESACATO








DE LA ADMISION DEL PROCEDIMIENTO DE DESACATO
Auto de admisión de fecha 22-05-2017 mediante el cual se decide la tramitación del procedimiento de desacato en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Alonso Duque Jiménez, en escrito que cursa del folio 254 al 270 de la primera pieza del presente expediente en fecha 04-05-2017.

DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
En sentencia N° 263 de fecha 10 de abril de 2.014, emitida por la Sala Constitucional quedó establecida con Criterio Vinculante la siguiente doctrina: “(…) Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara (…)”.

Conforme a lo expuesta en esta doctrina de la Sala Constitucional resulta incuestionable la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del procedimiento de desacato admitido mediante auto de fecha 22-05-2017, en virtud de la denuncia de desacato a mandamiento de amparo constitucional formulada por el ciudadano Omar Alonso duque Jiménez mediante escrito de fecha 04-05-2017 que cursa a los folios 254 al 270 de la primera pieza del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2017, el ciudadano abogado Omar Alonso Duque Jiménez, titular de la cédula de identidad No 1.949.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.204, asistido por el ciudadano Edson Rojas Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.566, formuló ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Denuncia Formal de Desacato invocando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el incumplimiento del mandamiento de amparo emitido por este Tribunal Constitucional para proteger sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso mediante sentencia 28-11-2016.
De conformidad con los artículos 32 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para decidir lo que corresponda hace las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Constitucional, se pronuncia previamente sobre los siguientes puntos: 1) Sobre el pedimento de nulidad del Auto de Admisión del Procedimiento de Desacato formulado por el ciudadano: MANUEL CORTES BONALDE, en escrito que cursa a los folios 13 y 14 de la segunda pieza de este expediente, en el cual plantea lo siguiente: “las contrapartes del Abogado Duque Jiménez está directamente interesada en la incidencia de desacato habida cuenta que la decisión que usted dicte además de la imposición de la sanción privativa de libertad que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo que recaería sobre los jueces que suscribimos la sentencia de retasa tendría que anular el referido fallo el cual favoreció a los codemandados arriba mencionados desde luego que los condenó a pagar una cantidad menor a la pretendida por el demandante Duque Jiménez quien expresamente a pedido la nulidad del fallo de retasa lo que no es jurídicamente posible sin concederle la oportunidad, previa su notificación de alegar y probar lo que consideren conveniente a la defensa de su situación jurídica la cual se vería desmejorada en la hipótesis de que la decisión que usted dicte declare el desacato y anule el fallo de retasa”. En el mismo escrito se planteó al folio 14 lo siguiente: “De no ordenarse la notificación de los codemandados en el juicio de honorarios profesionales, quienes fueron notificados con tal carácter para que intervinieran en la audiencia de amparo, su derecho al debido constitucional les estaría siendo conculcado si se llegare a anular la segunda decisión del tribunal de retasa pues se estaría utilizando el incidente de desacato como un mecanismo expedito para revocar decisiones judiciales a espaldas de los terceros directamente interesados en la preservación de las decisiones que los favorecen”. En criterio de quien decide este pedimento de nulidad resulta improcedente porque en el procedimiento de desacato a una orden contenida en un mandamiento de amparo constitucional lo que se persigue fundamentalmente es lograr el respeto a la majestad del aparato jurisdiccional que ha sido deshonrada por el desobediente que ha burlado un dispositivo judicial obligatorio e ineludible como lo fue la orden de producir una nueva sentencia de retasa sin incurrir en los vicios que ocasionaron la nulidad de la anterior sentencia de retasa dictada en fecha 27-09-2016 por los jueces José Rafael Urbaneja y José Rafael Natera Tirado, con el voto salvado del juez Retasador Rafael Alberto Rodiz Lizardi. La sentencia de la Sala Constitucional N° 138 del 17-03-2104, al establecer el procedimiento específico para el tratamiento del desacato ordenó la notificación del Ministerio Publico y de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades que con su conducta desobediente a un mandamiento de amparo habían causado agravio a la majestad jurisdiccional. En esta sentencia que contiene doctrina de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica no se ordena notificar a nadie más aparte de las autoridades agraviantes, del Ministerio y de la Defensoría del Pueblo. La sentencia de la Sala Constitucional N° 7-2000 invocada por el Juez MANUEL CORTES en el señalado escrito está referida a una situación distinta al procedimiento de desacato y por lo tanto la doctrina que en ella se contiene debe cederle paso a la doctrina de la misma Sala contenida en el fallo N° 138 del 17-03-2104, que es, como ya quedó explicado la que resulta aplicable en el procedimiento especial de desacato. En el procedimiento especial de desacato que nos ocupa, este tribunal constitucional, siguiendo los pasos establecidos por la Sala Constitucional ordenó la práctica de las siguientes notificaciones: A) Al folio 10 el alguacil Danny Álvarez en fecha 30-05-2017 consigna oficio N° 166 y en el señala que la notificación del juez Manuel Cortes se practicó el día 25-05-2017 a las 02:03 p.m. al pie de dicho oficio, aparece la firma del juez notificado. B) Al folio vuelto del 33 la ciudadana jueza retasadora Oriana José Pino estampa su firma manifestando que recibió el oficio N° 167 de fecha 22-05-2017. Firmó en señal de recibo en fecha 05-06-2017 a las 9 a.m., en los pasillos del tribunal. C) Aparece recibido por el Fiscal Superior del estado Bolívar en fecha 07-06-2017 el oficio 169 y D) Al folio 89 consta que el Alguacil de este despacho consigna el oficio N° 168 en 26-06-2017 y manifiesta que el Defensor del Pueblo de esta entidad federal fue notificado el día 15-06-2017 a las 10:20 a.m. Considera esta Juzgadora que se siguieron todas las orientaciones emitidas por la Sala Constitucional para el procedimiento de desacato al mandamiento de amparo seguido al admitirse la denuncia presentada en fecha 04-05-2017 que cursa del folio 254 al folio 270 de la primera pieza del expediente, mediante auto de admisión dictado en fecha 22-05-2017 que cursa del folio 3 al 5 de la segunda pieza del expediente y que la preservación de la majestad del Estado Venezolano y de la Majestad del Sistema de Administración de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen el objetivo fundamental perseguido por la Sala Constitucional al crear el especial procedimiento a seguir en los casos de desacato. Así se establece.

2) Sobre el pedimento de Inhibición formulado por el ciudadano: MANUEL CORTES BONALDE, en escrito de fecha 01-06-2017 que cursa a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal observa que la Inhibición es una facultad del Juez para cuando éste detecta la existencia de factores que afecten su capacidad subjetiva. Sea oportuno traer a colación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Constitucional N° 448 de fecha 28 de marzo de 2.008, conforme a la cual “(…) La inhibición no compete a las partes, quienes no se encuentran facultadas para solicitarla, pues la misma es un acto del Juez (o de cualquier otro funcionario público) de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”. Ante esta solicitud del Juez Manuel Cortes, el denunciante del Desacato, mediante escrito de fecha 02 de junio de 2.017, plantea lo siguiente: “el Dr, Carlos Valery Ávila no es el juez que conoce del presente procedimiento de desacato, ni siquiera es funcionario judicial sino un abogado en el ejercicio de su profesión…”. También expresa el denunciante al refutar la pretensión de inhibición formulada por el juez Manuel Cortes lo siguiente: “Refiere en su escrito el juez imputado de desacato un chisme que él llevó a la juez Rectora tratando de comprometer a la exfuncionaria Trina Valery y que él mismo manifiesta que no hubo procedimiento alguno contra dicha funcionaria. No hubo motivo para generar sentimiento de odio cuando el mismo manifiesta en su audaz escrito que hay mutuo afecto entre él y la Juez Constitucional, determinado por el largo tiempo de servicio en el Poder Judicial”. Al respecto, se observa que de haber considerado esta sentenciadora que existía motivos que afectaran su capacidad subjetiva hubiera hecho uso de la facultad para inhibirse, pero los señalamientos del ciudadano juez Manuel Cortes no tienen la seriedad que pueda servir de fundamento a alguna de las causales de recusación y tampoco está sustentada en soporte probatorio alguno, y por ello no encuadra dicho planteamiento en ninguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20-07-2004 (Expediente N° 04-082) en la cual se expresa “El alcance del requisito de procedencia de que la Inhibición éste fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el art. 82 CPC o la anunciación de una causal genérica; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa” (Este extracto se puede leer en la obra EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del Autor Carlos Moros Puentes. Segunda Edición. Febrero 2014. Lito-Formas. Tomo 1. Página 290).

3) Sobre la exclusión del Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, este tribunal, como mecanismo de eliminación de prácticas viciosas optó por aplicar el Primer Aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte”, esta norma fue aplicada en la decisión de fecha 13-06-2017 que cursa a los folios 50 al 52 y en ella se indicaron las inhibiciones producidas en otros juicios. En virtud de tal decisión quedó excluido en este procedimiento de desacato el Abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki quien había sido designado como representante judicial por la ciudadana Oriana José Pino en fecha 12-06-2017 como consta al folio 37 de la segunda pieza y consecuencialmente se declaran inexistentes las pretendidas actuaciones contenidas en los escritos que cursan a los folios 57, 59 y 64 al 69 de la segunda pieza del expediente con fechas 04-06-2017, 14-06-2017 y 21-06-2017 respectivamente, así como el recurso de apelación ejercido contra el dispositivo (dictado en fecha 30-06-2017), el día 06 del mes y año en curso, por constituir dichas pretendidas actuaciones un modo de no acatar lo decidido en el auto que corre a los folios del 50 al 52 dictado en fecha 13-06-2017, mediante el cual se aplicó el Primer Aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y este proceder del abogado excluido resulta evidentemente contrario a las exigencias de los artículos 17 y 170 del citado Código. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos, puntos pasa quien aquí decide a analizar el fondo de lo aquí debatido:

Sobre la FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS: MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE Y ORIANA JOSE PINO MARRERO, este Tribunal Constitucional observa que los mencionados ciudadanos fueron debidamente notificados como ya fue explicado y también fue notificada la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo de esta entidad federal.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública consta que solamente estuvieron presentes en la misma, el denunciante de desacato Omar Duque Jiménez y su apoderado judicial Edson Rojas Rivas, quienes hicieron sus exposiciones durante 10 minutos que le fueron concedidos a cada uno y consignaron en cinco (05) folios útiles sus conclusiones. En resumen plantearon en dicha audiencia que en la sentencia de retasa dictada en fecha 31-03-2017, suscrita por la mayoría integrada por los jueces Manuel Cortes y Oriana Pino, se repiten los vicios que habían sido prohibidos, por una orden expresa de este Tribunal Constitucional contenida en sentencia de fecha 28-11-2016 y que se incurrió en desobediencia a la prohibición de suplir defensas de los demandados y que se hizo una aplicación minimizada de una norma jurídica, que se usurparon las funciones del juez natural de la fase declarativa quién reconoció su derecho a cobrar honorarios, que la ley debe aplicarse sin dejarse en suposiciones y sin más agregados, que los jueces Manuel Cortes y Oriana Pino incurrieron en la desfachatez de despreciar el llamado que les hizo el Tribunal Constitucional para que acudieran a exponer su defensa y solicitaron los exponentes la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y presentaron escrito que contiene sus conclusiones. En resumen, en dicho escrito que corre a los folios 101 al 105 de la segunda pieza del expediente plantearon que ratificaban lo expresado en el escrito de solicitud de apertura del procedimiento de desacato y de los siete (07) vicios que en su criterio afectan la sentencia de retasa de fecha 31-03-2017. Plantearon que se incurrió por parte de los mencionados jueces retasadores en extralimitación de atribuciones y abuso de poder por desobedecer la orden contenida en el mandamiento de amparo de fecha 28-11-2016. Expusieron que dichos jueces se pronunciaron sobre aspectos no planteados en la contestación de la demanda de cobro de honorarios y que de haber sido planteados tenían que ser decididos por el juez natural que resolvió en la fase declarativa y que al usurpar funciones del juez del mérito incurrieron en los vicios que tenía la sentencia de retasa anulada que fue dictada en fecha 29-07-2106. Plantearon también en dicho escrito de conclusiones que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no permite sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados y precisaron que los jueces retasadores incumplieron o desobedecieron la orden de suplir defensas contenidas en el mandamiento de amparo. En dicho escrito de conclusiones manifiestan que el Juez Constitucional en la sentencia del 28-11-2016 que declaró con lugar la acción de amparo y que anula sentencia de retasa del 27-09-2016 suscrita por los jueces retasadores Urbaneja y Natera, manifestó su criterio de que tales retasadores “(…) usurparon el lugar del Juez de la fase declarativa y se pronunciaron sobre algo que no estaba sobre su única función (…)” y manifiestan que en la sentencia del 28-11-2016 también quedó establecido: “(…) Estima esta sentenciadora que el marco de referencia para el cálculo de los honorarios de abogados indicado en el numeral 2° del Articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es preciso cuando indica la cuantía del asunto sin más agregados al respecto…”. Señalan en el escrito de conclusiones también que dichos jueces extralimitaron sus funciones descalificando su trabajo profesional y calificándolo de relativo y de escasa trascendencia. Plantearon también que no hubo pronunciamiento sobre la renuncia al cobro de interés formulada por el abogado intimante hoy denunciante por desacato.
Ahora bien, establecido lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2014, emitió sentencia N° 138-14 que estableció lo siguiente: “… Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo. A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía, Expediente 00-0010), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos (…)”.

En aplicación de la referida sentencia de la Sala Constitucional se establece que los ciudadanos: Manuel Cortes y Oriana José Pino Marrero, están incursos en aceptación de los hechos que han sido reseñados como vicios de desobediencia porque bien pudieron hacerse presentes y desarrollar su defensa por si mismos o mediante apoderado constituido al efecto que no estuviera incurso en motivos de exclusión, pero en razón de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal forzosamente se ve en la obligación de revisar si en efecto se produjo o no el desacato denunciado.
Para ello se examinará en primer lugar la denuncia de desacato ya referida y al respecto se observa que al folio 254 al 270 de la primera pieza del expediente cursa escrito presentado en fecha 04-05-2017 por el ciudadano Omar Alonso Duque Jiménez en el cual plantea que la sentencia de retasa dictada en 31-03-2017 contiene un conjunto de vicios que en su criterio constituyen violaciones a las prohibiciones contenidas en el mandamiento de amparo constitucional de fecha 28-11-2016. En resumen, plantea que los Jueces Retasadores Manuel Cortes y Oriana Pino manifestaron que debía entenderse que los retasadores estaban facultados para asignarle al elemento cuantía del asunto una importancia menor en la tasación de los honorarios que justifica la reducción drástica de los honorarios reclamados por él, que dichos retasadores suplieron defensas a los demandados en el juicio de cobro de honorarios profesionales, porque entraron a analizar la situación económica de los demandados, que nunca plantearon este aspecto, y manifiesta que la sentencia calificó como un agravio el cobro de los honorarios que habían quedado reconocidos en la sentencia del Juez Natural dictada el 13-07-2016 para cerrar la fase declarativa del proceso. Señala como vicio la descalificación de su trabajo profesional y calificándolo como de poca importancia, porque el juicio se extinguió por perención y quedaba abierta la probabilidad de que fuera intentada nuevamente la acción por daños morales contra los demandados, aspecto este que tampoco fue alegado por la parte demandada. Señaló el denunciante como un abuso de la sentencia de retasa que esta se extendiera en consideraciones sobre la forma en que fue contestada la demanda de reclamación por daño moral. Manifiesta que la sentencia de retasa expresa que no se creó ninguna responsabilidad para el abogado, y al respecto reproduce este extracto de la sentencia de retasa: “(…) ni para los codemandados ni para su antiguo abogado se generaron responsabilidades de ninguna naturaleza. A juicio de quienes suscriben esta decisión (Cortes y Pino) lo expuesto es factor determinante para rebajar drásticamente los honorarios intimados (…)”.
Manifiesta el denunciante que la sentencia de fecha 31-03-2107 expresa que el éxito obtenido fue irrelevante y que se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe suplir excepciones o argumentos no alegados por las partes, que los jueces retasadores MANUEL CORTES y ORIANA PINO incurrieron en usurpación de funciones del Juez Natural al decidir asuntos que no fueron planteados por los demandados, que actuaron con abuso de poder al no sujetarse a la única función que atribuye a los Jueces Retasadores la Ley de Abogados. Planteó también el denunciante que la sentencia de retasa referida no se pronunció sobre su renuncia a los intereses y que por ello la sentencia esta inficionada de nulidad por no cumplir con el Articulo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia constitucional ratificó las denuncias expuestas como consta en el acta respectiva. Esta sentenciadora considera que las denuncias contenidas en los particulares tercero, quinto, sexto y séptimo no tienen trascendencia respecto a la materia específica del procedimiento de desacato y si bien es cierto que reflejan una técnica equivocada para sentenciar no son propicias para establecer si hubo desacato al mandamiento de amparo o si este desacato no se produjo pues a la omisión de pronunciamiento sobre la renuncia a los intereses que había efectuado el abogado intimante y lo relacionado con expresiones de descalificación sobre su trabajo profesional es un acto que no está ligado directamente con la desobediencia a una orden contenida en el mandamiento de amparo constitucional y por ello se desestiman las referidas denuncias. Y así se establece. Para determinar si hubo o no hubo desacato se procederá al análisis de los elementos probatorios cursantes en autos. En Primer Lugar, se colocará un extracto de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 28-11-2016 que corre del folio 189 al 211 de la primera pieza del expediente y en el cual se lee:
“…Observa este Tribunal Superior que a quien correspondía pronunciarse sobre los alegatos del apoderado de los mencionados demandados era al Juez de Mérito en la sentencia que se dictó en la fase declarativa. No obstante se observa que en el texto de dicha sentencia de fecha 13 de julio de 2016, que fuera acompañada en copia certificada por el accionante junto con su libelo y cuyo Auto de Ejecución tiene fecha 20.07. 2016, nada se dice respecto al planteamiento de dicho apoderado. Y era a este Juez Natural a quien le correspondía analizar las defensas opuestas para decidir si era o no era procedente el cobro de honorarios y fijar provisionalmente su monto. Tal sentencia del Juez Natural, que al no ser apelada quedó firme, expresó que todos los demandados convenían en que ciertamente se habían prestado los servicios profesionales y solo discrepaban tales demandados en cuanto al monto y por ello se acogieron al derecho de retasa. En otras palabras, los dos retasadores que conformaron la mayoría, saliéndose de su competencia, usurparon el lugar del juez de la fase declarativa y se pronunciaron sobre algo que no estaba dentro de su única función. Por otra parte, observa esta juzgadora que la sentencia de retasa examinada, expresa: “Revisados los extremos exigidos por el art. 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, desechándose como referencia no vinculante la cuantía (2.000 millones) del juicio de indemnización de Daño Moral, contenido en el Asunto N° FP02-V-2013-00001645 que invoca el abogado demandante en su libelo, toda vez que no hubo pronunciamiento judicial sobre la fijación de los daños demandados, al no existir decisión sobre el mérito de la causa, ya que como bien lo manifiesta el abogado actor, ese juicio concluye con Perención de la instancia declarada por el Juez natural queda demostrado que todos los elementos analizados, conllevan la justificación, racionalidad y proporcionalidad de que es correcto el cobro de los honorarios demandados... Estima esta sentenciadora que el marco de referencia para el cálculo de los honorarios de abogados, indicado en el numeral 2 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano es preciso cuando indica “la cuantía del asunto”, sin más agregados al respecto. Los dos jueces retasadores que conformaron la mayoría, careciendo de competencia, entendida esta no en sentido estricto (territorio, materia y cuantía), sino en sentido constitucional, incurrieron en el vicio de incongruencia y en desacato a la ley al pronunciarse desechando la indicada norma del Código de Ética y elaborando razonamientos que no fueron planteados y que conducen a la absurda situación de hacer depender la indicada referencia para el cálculo de los honorarios de abogados “cuantía del asunto” de lo que en definitiva se establezca en sentencia firme como indemnización”. Señala el accionante que en el caso que nos ocupa se procedió a decidir supliendo razonamientos y defensas a los demandados, pronunciándose los dos retasadores sobre asuntos que ni siquiera fueron tratados por el juez natural a quien le correspondió decidir en la fase declarativa del proceso, por mandato de la Ley de Abogados y que se transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de orden público. Al respecto este Tribunal observa que los Jueces retasadores tenían el deber de acatar lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, que guarda estrecha relación con el Numeral 5° del artículo 243 ejusdem. Y al no sujetarse a dicha normativa se originaron los agravios constitucionales denunciados por el accionante, como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 2174 de fecha 19.09.2002, oportunidad en la cual sostuvo lo siguiente: “(…) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales (…)”.
Esas normas de procedimiento establecidas en nuestro ordenamiento jurídico están dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita a los justiciables el derecho constitucional a obtener una tutela judicial eficaz (…)”.
En segundo lugar, debe confrontarse lo expuesto por el Juez Constitucional con la sentencia de retasa anulada y así se observa que aquella expresaba:
“(...) Revisados los extremos exigidos por el Art 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, desechándose como referencia no vinculante la cuantía (Bs. 2.000 Millones) del juicio de Indemnización de Daño Moral, contenido en el asunto N° FP02-V-2013-00001645 que invoca el abogado demandante en su libelo, toda vez que no hubo pronunciamiento judicial sobre la fijación de los daños demandados, al no existir decisión sobre el mérito de la causa, ya que como bien lo manifiesta el abogado actor, este juicio concluye por Perención de la Instancia declarada por el Juez Natural; queda demostrado que todos los elementos analizados, conllevan la justificación, racionalidad y proporcionalidad de que es correcto el cobro de los honorarios demandados (…)”. Observa esta juzgadora que este párrafo al desechar el factor cuantía del asunto como elemento necesario para la determinación del monto de los honorarios profesionales, aunado a otros aspectos señalados en la sentencia del 28.11-2016, originó la nulidad de dicha sentencia de retasa dictada el 27-09-2016. Y ello debe tenerse presente para la necesaria confrontación que se hará con la sentencia de retasa dictada por los jueces Manuel Cortes y Oriana Pino.
En efecto se colocará en tercer lugar extracto de la sentencia de fecha 31-03-2017, en ella se lee:
“(…) En atención a esa circunstancia expuesta en los párrafos anteriores los retasadores consideran que el elemento “cuantía del asunto” si bien es de obligatoria observancia su trascendencia en este asunto, su proyección en la determinación de los honorarios reclamados, es mínima ya que si la estimación del daño moral no es vinculante para el juez de la causa principal por la imposibilidad de establecer parámetros objetivos de valoración del sufrimiento espiritual o psíquico de la víctima demandante con mayor razón debe entenderse que los retasadores están facultados para asignarle a este elemento en el juicio de honorarios una importancia menor en la tasación de los honorarios que justifica la reducción drástica de los reclamados por el abogado Omar Alonso Duque en aquellas partidas que se especificarán infra que los jueces opinamos fueron sobreestimadas en consideración a su extensión ( 1 o 2 folios), carencia de argumentación, futilidad de la argumentación expuesta o que ella se revele innecesaria como en el caso de las peticiones de extinción del proceso por perención (…)”. De la confrontación de la sentencia que contiene el mandamiento de amparo constitucional emitido en la sentencia de fecha 28-11-2016 con la sentencia de retasa anulada y con la sentencia de retasa de fecha 31-03-2017, cuestionada de desacato por el denunciante, se observa que son procedentes las denuncias contenidas en los particulares Primero, Segundo y Cuarto del Libelo del denunciante por desacato como seguidamente se explicará:
PUNTO UNO: Ciertamente de la confrontación de las tres sentencias que los jueces retasadores MANUEL ALFREDO CORTES y ORIANA PINO MARRERO incurrieron en desobediencia de la orden contenida en el mandamiento de amparo pues manifestaron que debía entenderse que los retasadores estaban facultados para asignarle al elemento cuantía del asunto una importancia menor en la tasación de los honorarios y que ello justifica una reducción drástica de los mismos. En este aspecto específico se observa una repetición del vicio cometido en la sentencia de retasa del 27-09-2016, pues mientras aquella “desechaba” la cuantía, estos le atribuyen una “importancia menor”. Tal situación contrasta con la orden del mandamiento de amparo conforme a la cual el factor “cuantía del asunto” debía ser apreciado “sin más agregados al respecto”. Del mismo modo se constata que la sentencia de retasa del 31-03-2017 elabora razonamientos que no fueron planteados por los demandados en el juicio de cobro de honorarios y que de haberse planteado el juez que tenía facultad legal para decidir tal aspecto era el juez natural o juez del mérito. Se usurpó pues la función del juez natural, saliéndose los retasadores de la única función atribuida por la ley.

PUNTO DOS: Se considera procedente el segundo vicio denunciado en el libelo que contiene la denuncia de desacato porque con la confrontación de las tres sentencias efectuada se constata claramente y sin lugar para la duda que los jueces retasadores MANUEL CORTES y ORIANA PINO, desobedecieron la orden de suplir defensas porque elaboraron toda una argumentación en torno a la situación económica de los demandados por cobro de honorarios, lo cual fue un asunto que nunca llegaron ellos a plantear como defensa y que de haberlo planteado correspondía resolverlo al juez natural, por lo que se establece que hubo extralimitación de atribuciones al usurparle la función al juez del mérito con clara desatención de lo que expresa la sentencia de amparo cuando al referirse a la sentencia del 27-09-2016 expresa que: “(…) Está sustituyendo el papel que correspondió al juez natural que era el que estaba legalmente facultado para pronunciarse sobre los alegatos de las partes en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales (…)” de este modo se resuelve que la materia tratada en los vicios numerados segundo y cuarto guardan estrecha relación y ambos han sido fusionados para determinar, como en efecto se determinó la existencia en la sentencia de retasa del 31-03-2017 de los vicios referidos. No escapa a esta Juez Constitucional lo que el juez Manuel Cortes manifestó en su escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión del procedimiento de desacato dictado el 22-05-2017 (folios 3 al 5 de la segunda pieza). En efecto en dicho escrito manifestó que se pretendía revocar la sentencia dictada el 31-03-2107. En criterio de esta sentenciadora una vez establecido, con la prueba analizada y la aceptación de los hechos que produjo la incomparecencia de los jueces retasadores MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE y ORIANA JOSE PINO MARRERO a la audiencia Constitucional para la cual fueron debidamente convocados y si se impone la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llegaría como una necesaria consecuencia al pronunciamiento de nulidad de la sentencia de retasa dictada el 31-03-2017, porque en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de 1999, se refundó la República para establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y definió el proceso en el artículo 257 Constitucional como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se puede tolerar que quede vigente una sentencia que por el vicio de desobediencia y desacato a la orden contenida en el Mandamiento de Amparo, haya generado una sanción de prisión en contra de los jueces que resulten declarados en estado de rebeldía, agraviando con tal proceder la majestad del aparato jurisdiccional al evadir el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de amparo emitido para proteger los derechos constitucionales del justiciable atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Considera esta sentenciadora que sería absurdo mantener vigente lo decidido en manifiesta repetición de los vicios del fallo de retasa del 27-09-2016 que fueron prohibidos en la sentencia del 28-11-2016 y que representan una prolongación del agravio a los derechos constitucionales amparados por este Juez Constitucional en dicha sentencia. Es sabido que ninguna interpretación que conduzca a una situación absurda tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto al evidenciarse que los mencionados jueces actuaron fuera de su competencia saliéndose del campo de su única función, que era la determinación del monto definitivo a pagar y se extralimitaron en sus atribuciones al usurpar el papel que correspondía al juez del mérito en la fase declarativa, facultado por la ley para resolver sobre los alegatos de las partes. Todo ese comportamiento de desobediencia y rebeldía ante las ordenes y prohibiciones contenidas en el mandamiento de amparo y que los llevó a suplir defensas que no fueron planteadas y que de haberse planteado correspondía resolverlas al juez natural; tal comportamiento se traduce en un abuso de poder que desnaturaliza la esencia del proceso ya descrita. Se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil las copias certificadas de las sentencias que han sido confrontadas por esta Juzgadora, otorgándoles pleno valor probatorio por ser documentos públicos y pruebas de la existencia del mandamiento de amparo en favor del justiciable y al mismo tiempo constituyen prueba del desacato consumado. Así queda decidido.
Con base a tal prueba que determina la responsabilidad de los ciudadanos: MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE y ORIANA JOSE PINO MARRERO lo procedente es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculado al artículo 37 del Código Penal para obtener una resultante de penalidad de diez (10) meses y quince (15) días de prisión que es la que corresponde a dichos ciudadanos, demostrada como ha sido la perpetración del desacato a una orden contenida en el Mandamiento de Amparo del 28-11-2016.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia en este procedimiento de desacato, resulta procedente para esta sentenciadora, por lo novedoso del procedimiento que ha establecido la Máxima Interprete de la Constitucionalidad Venezolana, invocar la doctrina vinculante contenida en las siguientes sentencias: Sentencia N° 138-2014, 150-2014, 263-2014 y 808-2016 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En el presente caso este Tribunal Constitucional, luego de confrontar en toda su integridad la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo en fecha 28-11-2016 con la sentencia de retasa de fecha 31-03-2017 y con la sentencia de retasa de fecha 27-09-2016, que resultó anulada por este Tribunal Superior, se llegó al convencimiento judicial de que en efecto hubo desatención, rebeldía e inobservancia respecto a la orden y a las prohibiciones contenidas en el Mandamiento de Amparo emitido a favor del quejoso en la sentencia del 28-11-2016, pues tal prohibición implicada emitir nueva sentencia de retasa sin incurrir en los vicios que originaron la anulación de la sentencia de retasa de fecha 27-09-2106, suscrita por los Jueces Retasadores José Rafael Urbaneja Trujillo y José Rafael Natera Tirado. Se constató igualmente que los mencionados funcionarios judiciales incurrieron en extralimitación de atribuciones y abuso de poder saliéndose de su única competencia, que es la determinación del monto definitivo a pagar y supliendo defensas a la parte demandada entraron a decidir una materia que no fue alegada por los demandados y que en caso de haber sido planteada tenía que ser resuelta por la sentencia que dictara el juez natural en la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios y por ello la sanción prevista en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe imponerse directamente por el Juez Constitucional que impartió la orden desacatada, según la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N° 263 de fecha 10 de abril de 2.014, emitida por la Sala Constitucional.

Y por cuanto las sentencias dictadas por los Tribunales que actúan como Primera Instancia en los juicios de Amparo Constitucional son de obligatorio cumplimiento, una vez dictadas y su ejecución inmediata es de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional que las dictó y a los fines de imponer el correctivo y la sanción ante la burla y desatención de un Mandamiento de Amparo Constitucional que es de obligatorio e ineludible cumplimiento y convencida esta sentenciadora que es la majestad del aparato jurisdiccional la agraviada por tal desobediencia, es por lo que procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el desacato denunciado por el ciudadano Omar Duque Jiménez, toda vez que se produjo, por parte de los ciudadanos: MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE Y ORIANA JOSE PINO MARRERO, un ilícito formal, objetivo y de omisión, y en específico, un ilícito judicial constitucional al mandamiento de amparo de fecha 28-11-2.016, es por ello que de conformidad a lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculado con el Articulo 37 del Código Penal Venezolano, se le impone como sanción a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE Y ORIANA JOSE PINO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad V-9.912.849 y V-19.302.8143 respectivamente, Abogados y domiciliados en el Municipio Heres, el primero y en el Municipio Caroní la segunda, Municipios del estado Bolívar, a la pena de prisión de diez (10) meses y quince (15) días. Respecto a las penas accesorias, ordenadas por el Articulo 35 del Código Penal Vigente, este Tribunal Constitucional se acoge a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.264 del 17-12-2007 con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se aprobó la desaplicación de algunas normas del Código Penal relacionadas con la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine (Artículos 16 numeral 2° y 22 del Código Penal) Ratificada dicha doctrina de la Sala en la sentencia N° 163 de fecha 09-03-2009. (Ramírez y Garay Tomo 250, Pág 99). La sanción de prisión impuesta se hará efectiva una vez que se produzca el pronunciamiento de la Sala Constitucional merced a la consulta obligatoria establecida en el procedimiento elaborado por dicha Sala.

SEGUNDO: Por cuanto el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen y ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores. Y con fundamento en la doctrina expuesta en la Sentencia N° 808 de fecha 02-09-2016, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE RETASA dictada por el Tribunal Colegiado de Retasa constituido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de marzo de 2.017, la cual desobedeció las prohibiciones contenidas en la sentencia dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 28-11-2016 se decreta esta nulidad por ser lógica y constitucionalmente imposible que una sentencia que ha originado una sanción de prisión contra los jueces retasadores mencionados se mantenga vigente en agravio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que fueron protegidos por este Tribunal Constitucional mediante un Mandamiento de Amparo que fue desatendido en agravio a la majestad del aparato jurisdiccional.

TERCERO: Respecto al Juez Manuel Alfredo Cortes Bonalde, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su relación laboral con el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Constitucional considera que compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tomar la determinación pertinente al pronunciarse sobre la consulta obligatoria a que está sujeta esta decisión.

CUARTO: A los fines de la consulta per saltum de la presente decisión se ordena remitir a la Sala Constitucional Copia Certificada del acta de celebración de audiencia constitucional, del texto íntegro de la sentencia que decidió el procedimiento de desacato, de la sentencia de retasa de fecha 27-09-2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la sentencia de retasa que contiene el desacato dictada en fecha 31-03-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.