REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000085 (9156)
RESOLUCION Nº: PJ0172017000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Danilo Rafael Bolívar López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.555.475; domiciliado en La Mariquita, cruce con Caroni, N° 54-A de la Urbanización Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.859 y 165.033 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Santa Elena , Quinta Roraima, Sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Luis Eulacio Odreman venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.013.001; Domiciliado en la Avenida Suigart, al lado de Alarmas Rafael I, de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Jesús Alexander Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.687; con domicilio procesal en la Calle San Martín N° 02, Sector Negro Primero de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar.
MOTIVO: Cobro de bolívares vía intimación.
I:
Con motivo al juicio de cobro de bolívares vía intimación, presentado por el ciudadano: Danilo Rafael Bolívar López, asistido por los abogados. José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, contra el ciudadano: Luis Eulacio Odreman, todos ya identificados en autos, en fecha 22/04/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y debidamente distribuido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por sentencia Nº PJ024201700046 de fecha 13/03/2017, el juzgado a-quo, declaro con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación.
Por diligencia de fecha 27/04/2017, el abogado Jesús Alexander Romero, en su carácter de defensor Judicial designado de la parte demandada consigno diligencia mediante la cual, apela de la sentencia (de fecha 13/03/2017). En fecha 02 de marzo del año 2017, el tribunal de la causa dictó auto donde oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, a través del oficio Nº 2260-210.
En fecha 103/05/2017, la secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente recurso, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000085 (9153), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se dejara transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.
Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:
II:
El eje del presente recurso versa sobre la declaratoria con lugar proferida por el juzgado de la causa en fecha 13/03/2017, de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), presentada por el ciudadano: Danilo Rafael Bolívar López, en contra del ciudadano: Luis Eulacio Odreman, quien en síntesis alega en su escrito libelar entre otras cosas que:
“... (omissis)…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Soy tenedor legitimo y beneficiario de Dos (02) cheques, el primero signado con los números 0005993, emitido el día 19 de mayo (sic) del 2014, con la cláusula “No Endosable”, vale decir, para ser cobrado Intuito Personae. Librado para ser pagado a mi persona… en Ciudad Bolívar… por un monto exacto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES(30.000.oo) librados para ser pagados en la Agencia El Callao- Bolívar, Banco Caroni, a la cuenta corriente No. 1280519571910054355, titulada a nombre del ciudadano LUIS EULACIO ODREMAN, quien es su librador… y el segundo cheque , signado con el N°. 0006007, emitido e día 19 de mayo (sic) del 2014, con la cláusula No Endosable, ...por un monto exacto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (150.000.oo) ... a la cuenta de LUIS EULACIO ODREMAN… cuyos cheques o efectos mercantiles fueron depositados en su oportunidad a mi cuenta corriente 0134052049520315950… y fueron devueltos por girar sobre fondos NO DISPONIBLES, conforme se evidencia de sendas constancia numeradas con los dígitos 0221122211 y 0221122155 respectivamente con la nota estampadas por la entidad bancaria Banesco al dorso de los indicados cheques…
Ahora bien, Ciudadano Juez, lo cierto es, que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones extrajudiciales que he hecho tendientes para que el librador… me cancele los montos… razón por lo que vengo a demandar… por vía de intimación a el librador LUIS EULACIO ODREMAN… para que convenga en pagarme…o sea condenado por el tribunal… en los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (180.000,oo), que es el monto de ambos cheques…
SEGUNDO: Los intereses de mora a la rata de 50% anual desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha y los interese de mora que se sigan venciendo… lo cual equivale la cantidad de… (1.110,oo);
TERCERO. Los intereses compensatorios a la rata del 5% anual, que comprende desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento y ls que se sigan causando hasta sentencia definitiva…
…(omissis)…
De conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… conforme a lo establecido en los artículos 451,455 al 456del Código de Comercio…”
Por su parte el ciudadano Jesús Alexander Romero defensor judicial designado a la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS NEGADOS
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una se sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en contra de mi representado… por ser inciertos los hechos alegados y el derecho indicado… en efecto no es cierto que los cheque N°00005993… emitidos en cheques 19 de mayo de 2014… por la cantidad de… (30.000,oo Bs.) y 00006007 por la cantidad de (150.000,oo) … hayan sido librados para ser girados sobre fondos no disponibles.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que las gestiones extrajudiciales realizada por el ciudadano: Danilo Rafael Bolívar López…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representado…tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad… (180.000,oo), que es la suma total de los cheques…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representado…tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad… (1.110,00), por intereses se mora…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representado…tenga que cancelar a la parte demandante la cantidad… (1.110,00), por intereses compensatorios…
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representado tenga que cancelar a la parte demandante los gatos y costos del juicio y los honorarios profesionales de abogados….”.
Ahora bien, el Juzgado a quo, en fecha 13/03/2017, dictó sentencia estableciendo lo que sigue:
“…DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
…En la presente causa se pretende el cobro de un cheque…
…(omissis)…
En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a negar sin probar el pago del instrumento, y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer a la demandada por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatorio de los cheques, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados…por cuanto la obligación demandada es liquida y exigible es impretermitible declarar con lugar la pretensión del actor…
En fuerza de lo anteriormente expuesto…declara CON LUGAR la pretensión en consecuencia condena al demandado… a pagar al actor:
Primero.- La cantidad de… (180.000,oo) cantidad contenida en los cheques.
Segundo.- La cantidad de… ( 1.110,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos… cancelados a partir del vencimiento de la referida letra de cambio.
Tercero.- Los intereses compensatorios por vencerse hasta definitiva… que comprende desde la fecha de su emisión hasta la fecha de su vencimiento y los que se sigan causando hasta la presente sentencia.
Cuarto.- Las costas y costos… incluyendo los honorarios profesionales…
Quinto.- SE ORDENA la corrección monetaria para la cual se ha de realizar una experticia complementaria del fallo…
III:
Corresponde ahora a esta alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte accionada, luego de realizado el análisis correspondiente al expediente y de la sentencia sometida a la consideración y jurisdicción de esta sentenciadora a quem.
Así las cosas tenemos, que el presente juicio trata de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditoríos que hace valer, asistido por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al juez mediante una demanda, y el juez inaudita altera pars, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Habida cuenta de lo anterior, se observa que en el presente causa fueron anexados como documentos fundamentales de la demanda dos (02) cheques signado con los números. 00005993 y 00006007, respectivamente, el primero por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y el otro por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), los cuales en conjunto suman el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), girados contra la cuenta corriente N° 0128-0519-57-1910054355 del ciudadano Luis Eulacio Odreman, Agencia Ciudad Bolívar del Banco Caroni, los dos (2) de fecha 19/05/2014, es por ello, que se pasa hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 643 de la norma adjetiva civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Expuesto lo anterior, este tribunal observa adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de dos (02) cheques-ut supra descritos-, uno (01) por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) y el otro por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), los cuales en conjunto suman el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); es por lo que, este juzgado pasa a analizar lo siguiente:
Para Guillermo Cabanellas De Torres (2000) el cheque es la:
“Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”
Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya que los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes (Ascarelli)”.
Tenemos que existen diversos tipos de cheques, en el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que se trata de cheques a la orden, los cuales son aquellos girados a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), -como en el caso que nos ocupa-o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)”.
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)”
Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:
“La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas tanto del anverso como del reverso de los cheques solicitados al tribunal de la causa, se puede precisar lo que a continuación se indica:
• Que los cheques números 00005993 y 00006007 fueron librados en fecha 19/05/2014 ambos inclusive (folios 145 y 146 del expediente).
• Que los mismos fueron depositados en la cuenta corriente N° 1280519571910054355, a nombre del ciudadano Luis Eulacio Odreman del Banco Banesco en fecha en fecha 20/05/2014.
• Que no se determina el motivo por el cual no fueron hechos efectivos los señalados instrumentos bancarios.
De igual manera la parte demandante argumentó en su libelo que los cheques: “…fueron depositados en su oportunidad a mi cuenta corriente 0134052049520315950 para ser cobrados a la entidad bancaria referida y fueron devueltos por girar sobre fondos NO DISPÓNIOBLES, conforme se evidencia de las sendas constancias numeras con los dígitos 0221122211 y 0221122155, respectivamente, con las notas estampadas por la entidad bancaria Banesco al dorso y de los indicados cheque…”.
Al respecto es importante acotar que dichas constancias al cual hace referencia el demandante señalando que los mismos (cheques) fueron devueltos por girar sobre fondo no disponibles, no constan en autos por lo tanto no puede este tribunal superior emitir pronunciamiento valorativo alguno respecto a documentales que no cursan de las actas del expediente. Conste.
A tal efecto, resulta oportuno traer el contenido del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En relación al artículo 452 antes parcialmente trascrito, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., dejó asentado lo siguiente:
“En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio, antes transcritos, señalando que la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
“Al respecto, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el profesor Roberto Goldschmidt entre otros señala, “que por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha.
“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Del criterio jurisprudencial mencionado, también se extrae:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
De lo anterior, esta alzada considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de los cheque, evitando con su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales, así como el ejercicio de acciones penales contra el librador, impidiendo además el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra los endosantes y el librador.
A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Si el título es librado "a la vista" o "a cierto plazo vista", debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la letra a la vista). 3º) Si se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (o a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo -Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.
En el caso de autos nos interesan solamente las reglas referidas al caso de los cheques librados a la vista. En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador.
Si se trata de una demanda en contra de los endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rige en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 Ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.
En el caso de una demanda contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 Ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado (Doctrina y Jurisprudencia dicen cuales son los hechos del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de Pagos, etc.).
Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma "haya dejado de ser disponible" porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al eminente, de acuerdo con la hipótesis normativa.
De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no sé de la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados.
Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro "dentro" de los plazos fijados para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un término vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador) (Apartes primero y segundo del artículo 431 del Código de Comercio).
Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago. Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de éstos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el aparte primero de artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago. De otra parte, el aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (presentación ante el vencimiento); el caso específico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, (Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).
Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea.
Ahora bien, comoquiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta superioridad se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte actora, satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
Hechas las anteriores consideraciones, observa este tribunal que los instrumentos cambiarios (cheques) que han sido precedentemente analizados carecen de protesto, tal y como ha sido puntualmente determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, considera esta alzada que mal puede los referidos instrumentos cambiarios servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporarse por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del CPC, esta alzada debe declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación, por cuanto no se cumplió con unos de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, la obligación incorporada en los cheque no es líquida y exigible; asimismo, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora tampoco dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del referido artículo (643), en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los cheques sin protestar acompañados al libelo de la demanda, no valen como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem. Así se resuelve.
En razón de ello, resulta forzoso para esta jurísdicente declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la parte demandada; en consecuencia inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano Danilo Rafael Bolívar López contra el ciudadano: Luis Eulacio Odreman. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alexander Romero en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano: Luis Eulacio Odreman, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 13/03/2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano: Danilo Rafael Bolívar López, contra del ciudadano: Luis Eulacio Odreman.
TERCERO: REVOCADA la decisión recurrida (13/03/2017).
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10: 09 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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