REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2017-000080 (9162)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000065

Con motivo del juicio de Acción Reivindicatoria incoado por los ciudadanos: Alfredo Jesús del Carmen Rondón Farias, José Gregorio Rondón Farias, Thairy Josefina Rondón Farias, Omar Emilio Rondón Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondón Bolívar y Luis Eduardo Rondón Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.600.287, V-8.852.988, V-8.879.378, V-14.044.861, 14.044.862 y V-16.220.434, de éste domicilio, contra el ciudadano José Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.071, de éste domicilio, subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada en fecha 24/04/2017, contra el fallo dictado en fecha 17/04/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 30/05/2017, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciaría el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

Por auto de fecha 14/06/2017, se dejó constancia que en fecha (13/06/2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho el apoderado judicial de la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día 26/06/2017, sin que la contraparte hiciera uso de ese derecho, por lo que, se inició el lapso de treinta días, para dictar sentencia tal y como lo dispone el artículo 521 ejusdem.

Cumplidos con los tramites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

El eje del presente asunto versa sobre demanda de acción reivindicatoria incoada como ya se dijo por los ciudadanos: Alfredo Jesús del Carmen Rondón Farias, José Gregorio Rondón Farias, Thairy Josefina Rondón Farias, Omar Emilio Rondón Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondón Bolívar y Luis Eduardo Rondón Bolívar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde declaro parcialmente con lugar la cuestión previa N°11, desechando y extinguiendo el proceso por lo que respecta a la reivindicación de la casa enclavada en el mismo terreno señalado en la demanda que está conformada por paredes de bloques, techo de zinc y piso de granito continuando el proceso únicamente en lo que se refiere a la casa N° 2 en obra gris, piso de granitos, paredes de bloque y techo de platabanda; de dicha sentencia interlocutoria fue apelada por el abogado Ernesto Manuel Ulacio Herrera, llegados los autos a esta alzada el referido abogado presento escrito de informes de fecha 05 /06/ 2017 en donde expone lo siguiente:
“... (omissis)...,

…PETITORIO en base a los argumentos de Hecho y de Derecho probados suficientemente en los Iters procesales,…solicitamos como en efecto hacemos a este tribunal de alzada:
1.- declare la nulidad de la sentencia interlocutoria …, por ser un acto procesal, que subvierte el orden procesal, al violar el artículo 6 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil, ambos de orden público y rango constitucional.
2.- declare la nulidad de la sentencia interlocutoria…al obviar principio de concentración procesal de la institución de las cuestiones previas y condicionar la vigencia de la decisión a un hecho futuro, articulo 244 CPC, igualmente el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, todos de orden publico, que prohíbe la presente acción en la vía jurisdiccional, sin la debida acreditación de resolución que demuestre el agotamiento de la vía administrativo...
3.- declare la nulidad de la sentencia interlocutoria… por contener vicios de la sentencia contemplados en los supuestos 3, 4, 5, 6 del 244 del texto adjetivo Civil…por contener la sentencia falta absoluta de motivación tanto de derecho como de hecho al no observa la debida atención a los criterios jurisprudenciales … violando el artículo 2 y 26 de la CNRBV, …al admitir la presente acción ignorando el trato especial que el estado otorga a las viviendas de uso familiar, por desaplicar lo exigido en …el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…configurando el vicio por INMOTIVACIÓN en la sentencia y por contener en su dispositiva ULTRAPETITA.
4.-…declare en base a los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en los diferentes iters procesales, la NULIDAD DE LA SENTENCIA y en consecuencia declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
5.- declare condena de COSTAS PROCESALES.
6.- de igual forma, solicitamos a este tribunal de alzada se le abra un procedimiento administrativo en base a los hechos evidenciado de las actuaciones ... al ciudadano Juez …, y revise todas las causa … con la ciudadana abogado Marielena Silva Conde, por considerar esta defensa privada, existen suficiente elementos de convicción para determinar su parcialidad antes acciones incoadas por la mencionada ciudadana (...)”.

Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este tribunal para decidir previamente observa:

Señala la recurrida que:

“(…) ... (omissis)..., la casa con techo de cinc la ocupa el demandado por un préstamo de su abuela según las propias afirmaciones de los demandantes en consecuencia, la posesión del demandado es licita ya que la posesión deriva de un contrato de comodato. En cambio la ocupación de la casa con techo de platabanda seria, en principio, ilícita porque el demandado valiéndose del deceso se apodero de ella para usarla como deposito. Esta es una apreciación preliminar, no definitiva, pero puede ser contradicha en la contestación de fondo, pero que en principio sirve para exonerar a la demandante del cumplimiento del tramite administrativo previo pautado en el decreto con rango y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por supuesto, sin en el debate probatorio se comprueba que la posesión del demandado también es licita la consecuencia será la improcedencia de la demanda. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la cuestión previa Nº 11 y se desecha la demanda y extingue proceso por lo que respecta a la reivindicación de la casa ubicada en el mismo terreno señalado en la demanda y la narrativa de esta decisión que esta conformada por paredes de bloques, techo de cinc y piso de granito continuado el proceso únicamente en lo que respecta a la casa Nº 2 en obra gris, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda DESICIÓN en fuerza de las razones precedentes este tribunal 2º de primera instancia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad del demandante y defecto de forma de la demanda, 2) parcialmente con lugar la cuestión previa Nº 11 se desecha la demanda y extingue proceso por lo que respecta a la reivindicación de la casa ubicada en el mismo terreno señalado en la demanda y la narrativa de esta decisión esta conformada por paredes de bloques, techo de cinc y piso de granito continuando el proceso únicamente en lo que respecta a la casa Nº 2 obra gris, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda (...)”.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre las denuncias delatadas por la –parte demandada recurrente- en su escrito de informes presentados ante este juzgado superior:

Para apoyar sus denuncias el recurrente alega entre otras cosas:

“… (omissis)…
3.- declare la nulidad de la sentencia interlocutoria… por contener vicios de la sentencia contemplados en los supuestos 3, 4, 5, 6 del 244 del texto adjetivo Civil, por contener motivos vagos, generales inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídicos que siguió el juez para dictar su decisión por contener la sentencia falta absoluta de motivación tanto de derecho como de hecho al no observa la debida atención a los criterios jurisprudenciales … violando el artículo 2 y 26 de la CNRBV, por contener contradicción entre los fines del Estado y los motivos expuestos en el dispositivo al admitir la presente acción ignorando el trato especial que el Estado otorga a las viviendas de Uso Familiar, por desaplicar lo exigido en los artículos 7, 11, 15, 346 Ord. 11, 206, 350, 351, 354, 356, 509 del CPC, y 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…configurando el vicio por INMOTIVACIÓN en la sentencia y por contener en su dispositiva ULTRAPETITA.
… (omissis)…”

Para decidir, este tribunal observa:

No obstante en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan al justiciable su derecho a acceder a los órganos responsables de la administración de justicia, para ante ellos hacer valer sus derechos e intereses y obtener, sin dilaciones indebidas la resolución que sobre los mismos habrá de tomarse. Con base a ello, se ha venido considerando necesario flexibilizar la interpretación reseñada supra, más sin embargo, ante situaciones de esta naturaleza, la aplicación de la normativa constitucional señalada (2,26 y 257 Constitucional), no pueden ser tomadas como soporte para adentrarse al conocimiento de las denuncias propuestas por el recurrente a través del recurso ordinario de apelación de esta incidencia ejercido ante esta instancia, el cual incumple las intrínsecas formalidades impuestas para la conformación de las mismas.

Así témenos que el recurrente denunció de manera confusa, la violación del artículo 244 en los supuestos “3, 4, 5, 6” del texto adjetivo Civil, así como los artículos 2 y 26 de la CNRBV, por desaplicar lo exigido “en los artículos 7, 11, 15”, ordinal 11 del artículo 346, 206, 350, 351, 354, 356, 509 del CPC, y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, configurándose el vicio por inmotivación en la sentencia y por contener en su dispositiva ultrapetita.

Asimismo observa este tribunal que el escrito de informes bajo análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el apelante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado escrito de informes una clara falta de técnica, pues aun cuando se acusa la violación de los principios ya mencionados (inmotivación y ultrapetita), no realiza una explicación clara que permita inferir, en que consisten las supuestas infracciones.

En conclusión, no tiene certeza esta instancia superior de lo que pretende el recurrente, pues su fundamentación es poco clara y precisa, cuyos supuestos se excluyen entre sí, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que las denuncias señaladas deben ser declaradas como no propuestas, como en efecto así se declara, Así se decide.

Resuelto lo anterior se pasa a decidir el fondo del asunto:

El recurso de apelación versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del CPC, opuesta oportunamente por la parte demandada ciudadano: José Manuel Hernández y declarada parcialmente con lugar por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 17/04/2017. Señalando para ello:

“ ... (omissis)...,
El mencionado decreto contra la desocupación arbitraria ampara a aquellas cuya posesión es licita…
…(omissis)…
….la casa con techo de (sic) cinc la ocupa el demandado por un préstamo de su abuela según las propias afirmaciones de los demandantes; en consecuencia, la posesión del demandado es lícita ya que la posesión deriva de un contrato de comodato. En cambio la ocupación de la casa con techo de platabanda seria, en principio, ilícita…. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la cuestión previa Nº 11 y se desecha la demanda y extingue proceso por lo que respecta a la reivindicación de la casa ubicada en el mismo terreno señalado en la demanda y la narrativa de esta decisión que esta conformada por paredes de bloques, techo de cinc y piso de granito continuado el proceso únicamente en lo que respecta a la casa Nº 2 en obra gris, piso de granito, paredes de bloque y techo de platabanda.
…(omissis)…”

El accionado José Manuel Hernández, al oponer en su oportunidad el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo:

“… (omissis)…
La acción propuesta por los demandantes está sujeta al cumplimiento de una de requisitos de existencia de validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable, como o es el cumplimiento pretermitible de los artículos 5, 6 y 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA; sin el desarrollo de lo establecido en los artículos arriba mencionados la acción debe rechazarse y por ende extinguirse, la acción propuesta por los actores, dado que la Ley prohíbe específicamente en los artículos 5, 6 y 10 del precitado Decreto Ley por cuanto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a juicio de otra naturaleza, verbigracias; Acción reivindicatoria… De igual forma los artículos del 5 al 11 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS configurando sin duda un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional en aquellas demandas que pudiesen derivar en una decisión cuya practica material compromete la perdida de la posesión de los sujetos amparados por la Ley, lo cual obvió la parte actora , tratando se sorprender la buena fe a este jurísdicente…
…(omissis)…
Así como lo expresado el criterio de la, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia pronunciado mediante sentencias números 502 de fecha 1 de noviembre de 2011 y de fecha 17 de abril de 2013.

“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Antes esto incumplimiento la acción debe ser rechazada, y como corolario de lo anterior extinguido el proceso.
… (omissis)…”.

De la precedente transcripción se evidencia que el recurrente considero que el supuesto de hecho contenido en el artículo 5, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del CPC. En otras palabras, considero que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable al caso bajo revisión.

Se equivoca el accionado, al realizar tal consideración, porque si bien es cierto que de la interpretación que hiciere la Sala Civil del señalado artículo 5 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 17/04/2013 señalo que: “El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.” También es cierto que la mencionada sentencia señala en cuanto a la posesión lo siguiente: “… La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”.

Así tenemos que, para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 341 y ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 341: “Presentada la demanda, EL Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Artículo 346”… (omissis)…
...(omissis)…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
… (omissis)…”.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende sin duda alguna, que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de las disposiciones legislativas ya señaladas; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o determinación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Vale aclarar que, no pretende esta alzada hacer un análisis del fondo de la causa, ni decidir a quien corresponde la propiedad de los inmuebles objeto de reivindicación -siendo ello materia de conocimiento del juez de Primera Instancia a quien corresponda conocer la presente causa- ya que escapa al limite de esta superioridad en esta oportunidad, así se pretende velar para que la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es para que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma. Conste.

Dicho esto, queda evidenciado en forma clara, la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, etc., y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra el accionado José Manuel Hernández, quien en su contestación ante el a quo y los informes presentado en este tribunal superior, invoca la protección establecida en dicho Decreto Ley, y en tal fundamentación, solicita se declare inadmisible la presente demanda por prohibición de ser admitida, y extinguido el proceso, pero la acción reivindicatoria, por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, es evidente que la parte demandada no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en conexión con el artículos 346 ordinal 11 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil y por ende sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia admisible la acción propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Ernesto David Ulacio Herrera apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: José Manuel Hernández, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17/04/2017.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal N° 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el accionado ciudadano: José Manuel Hernández, en consecuencia admisible la demanda de acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos: Alfredo Jesús del Carmen Rondón Farias, José Gregorio Rondón Farias, Thairy Josefina Rondón Farias, Omar Emilio Rondón Bolívar, Ramón Emilio Rafael Rondón Bolívar y Luis Eduardo Rondón Bolívar, contra el ciudadano: José Manuel Hernández.

TERCERO: Modificada la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco ( 25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:08 am.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal