REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL



ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000069 (9149)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000066



PARTE DEMANDANTE: YSABEL FARRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.423, y de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA SILVA CONDE e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.807 y 223.643, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS Y FRANCISCO CASELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.045.192 y V-8.860.526, de éste domicilio.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLIA YOVEXY GONZALEZ y ARGENIS JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.981 y 130.976, respectivamente.





MOTIVO: NULIDAD DE VENTA










P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 21/09/2016, la ciudadana YSABEL FARRERA VARGAS, presentó formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS Y FRANCISCO CASELLA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente: “(...) ciudadano Juez, en el año 2010, mi esposo Hernán José Vargas Marcano, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.487.274 y de este domicilio, decidió comprarme una camioneta, y regalármela, sin embargo para el momento que me la quiso comprar no tenia el dinero suficiente para comprarla de contado, y yo siempre quise tener una camioneta, y así las cosas el precedió a comprármela, a crédito, pero para ese momento el ya había comprado un vehiculo marca Toyota y en ese entonces una persona no podía comprar en un año mas de dos carros de esa marca, (resolución gubernamental) por lo que el buscó una alternativa y fue que mi hijo: JOSÉ LUIS FARRERAS VARGAS quien estaba en la misma condición que mi esposo, le hiciera movimientos en las cuentas bancarias de mi hija: DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad personal Nº 10.045.192, quien para esa fecha no tenia movimientos bancarios con los cuales pudiera solicitar un crédito bancario, y yo ni tenia movimientos bancarios, ni tenia la edad, ya que para solicitar crédito (adulto mayor).- es cuando el ciudadano FRANCISCO CASELLA, le recomienda, a mi esposo que pidieran el crédito por la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., RIFJ-30855483 para que me diera un financiamiento y así hicimos, me compraron mi camioneta a nombre de mi hija DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS y mi hija estaba clara de que tan pronto como se cancelara la camioneta, procederíamos a realizar el papeleo de la misma que implicaba que ella me traspasa la camioneta a mi nombre, pues esa camioneta es mía. La compra de la camioneta se hizo en fecha 13 de diciembre del 2010. Entonces mi hijo JOSE LUIS FARRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.546.449 y de este domicilio mensualmente le transfería a la cuenta de mi hija DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, y desde allí TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., RIFJ-30855483, se descontaba su mensualidad hasta el día 23 de junio del 2014, cuando la camioneta se termino de pagar. PETITORIO en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demando a los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad personal Nº 10.045.192, con domicilio ubicado en el municipio autónomo Heres del estado Bolívar y al ciudadano FRANCISCO CASELLA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.860.526 con domicilio en la unta SAN ANTONIO, carrera quinta del ciudad Bolívar estado Bolívar, en su condición de representante legal de la empresa ToyoGuayana C.A.,RIF.-J0000095100227, con domicilio en la Avenida República, crece con calle Vidal de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, (vieja sede) y en la vía el puente Angostura, sector la Macarena del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, (la nueva sede) inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 65, tomo 176-181 de fecha 06 de junio de 1986, POR ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA del vehiculo automotor de las siguientes características: marca: Toyota, placas: AB090DF, modelo: fortuner 4x4A/T, clase: camioneta, año: 2011, color: gris luna, serial de carrocería: 8xa11zv50b6006902, serial de motor: 1gr-1011235, uso: particular, tipo: sport wagon, el cual se le facturo según documento o factura de compra a la ciudadana VARGAS FARRERAS DUVRASKA MARGARITA, pero que en realidad quien lo compro fue mi esposo: HERNAN JOSÉ VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.487.274 y de este domicilio, para regalármela en diciembre del 2010 y como quiera que existe riesgo manifiesto de que la demandada se pueda insolventar, revendiendo y desapareciendo u ocultando la camioneta, realizando venta sobre venta, y estando como están evidenciado los elementos tales como (PERICULUM IN MORA) (FOMUS BONI IURIS) es por lo que procedo a solicitar se decreten la siguientes medidas: PRIMERO: solicito de este despacho se sirva decretar medida de secuestro sobre: marca: Toyota, placas: AB090DF, modelo: fortuner 4x4A/T, clase: camioneta, año: 2011, color: gris luna, serial de carrocería: 8xa11zv50b6006902, serial de motor: 1gr-1011235, uso: particular, tipo: sport wagon, la cual fue totalmente cancelada por mi esposo con dinero de nuestra comunidad conyugal. ...omisiss..., de conformidad con el ordenamiento jurídico actual y el Código de Procedimiento Civil estimo el valor de presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES de bolívares (30.000.000 Bs.) que llevados a la unidad tributaria, 2016, en Venezuela, Bs.-177, gaceta oficial Nº 40.846 del 8 de febrero de 2016. Fue oficializado el aumento de la unidad tributaria (UT), es la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (112.994) Unidades Tributaria. Fundamento la presente demanda en los artículos: 1.141, 1.154, del Código Civil vigente (...)”.


En fecha de 28/09/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretó medida preventiva de secuestro sobre: marca: Toyota, placas: AB090DF, modelo: fortuner 4x4A/T, clase: camioneta, año: 2011, color: gris luna, serial de carrocería: 8xa11zv50b6006902, serial de motor: 1gr-1011235, uso: particular, tipo: sport wagon.

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Ysabel Farrera de Vargas, otorgó poder especial apud acta a los abogados MARÍA ELENA SILVA CONDE e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES.

4.- DE LA CITACIÓN:
En fecha 24/10/2016, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de citación firmado por el ciudadano Francisco Casella.

En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal de la causa, consignó compulsa de citación sin firmar por la ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras.

Mediante diligencia de fecha 29-11-2016, la abogada María Elena Silva Conde, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles de la parte demandada.

En razón de ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13/12/2016, acordó la citación por carteles en los diarios “El Progreso y “El Luchador” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2017, la abogada María Elena Silva Conde, co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito expresando lo que sigue: “(...) debo manifestar ante este despacho que a pesar de que la ciudadana: DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, es hija de mi representada, la ha estado amenazando, y causándole inconveniente lo que amerito que la fiscalía le decretara una medida de Protección a la ciudadana: YSABEL FARRERAS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N. V-5.338.423, con domicilio en la carretera 4, Quinta Santa Bárbara N. 21, de la Urbanización Vista Hermosa I, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, por lo cual le anexo copia de la medida de protección que fue decretada a favor de mi representada. De igual manera ciudadano juez, me permito consignarle para que surta sus efectos pertinentes, copia de la liberación del vehiculo: vehiculo automotor de las siguientes características: marca: Toyota, placas: AB090DF, modelo: fortuner 4x4A/T, clase: camioneta, año: 2011, color: gris luna, serial de carrocería: 8xa11zv50b6006902, serial de motor: 1gr-1011235, uso: particular, tipo: sport wagon, el cual se le facturo según documento o factura de compra a la ciudadana: Vargas Farrera Duvraska Margarita, pero que en realidad quien la compro fue el esposo: HERNAN JOSE VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.487.274 y de este domicilio, de mi representada para regalársela en diciembre del 2010. Esto en función de que la ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS, denunció a la ciudadana: ISABEL FARRERAS DE VARGAS, por haberla robado la camioneta, lo cual se demostró que es falso ya que la camioneta nunca ha estado en manos de la ciudadana: DUVRASKA MARGARITA VARGAS, y no lo ha estado simplemente porque no es de ella. Sin embargo las pesquisas del Cuerpo Técnico de investigación Científicas Penales y Criminalísticas demostraron la falsedad de la denuncia formulada por la identificada ciudadana y por ello fue liberada. Anexo todos los recaudos antes dichos para que el tribunal no sea sorprendido en su buena fe, toda vez, que estamos en presencia de una persona, que no solamente miente, sino que adversa a su propia madre, que fue quien le dio el ser, y es bueno estar atento a cada actuación de ella, pies suele mentir con mucha facilidad. (...)”.
En fecha 08 de marzo de 2017, la ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras, representada por su co-apoderada judicial, consignó escrito de formal recusación contra el ciudadano José Rafael Urbaneja Trujillo en su condición de juez del -Tribunal Primero Civil-.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada Ylia Yovexy González, co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras, presento escrito mediante la cual procedió a oponer las cuestiones previas.

7.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad por dolo del contrato de venta de un vehículo interpuesta por Ysabel Farreras de Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas y la Sociedad de comercio Toyoguayana, representada por el ciudadano Francisco Casella.

8.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 28 de marzo de 2017, la abogada María Elena Silva Conde, co-apoderada judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24/03/2017; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 03-04-2017, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.

9.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 07 de abril de 2017, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nro. FP02-R-2017-000069 (9149), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el artículo 118 ejusdem) y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 16 de mayo de 2017, la abogada María Elena Silva Conde, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, a los fines de exponer lo siguiente: “(…omissis...) flagrantemente incurrió en ULTRA PETITA, pues alegaron una Cuestión Previa que era improcedente y el extingue el proceso de oficio, sin que nadie se lo pidiere, cuando él lo que tenía era que declarar sin lugar la cuestión previa y dejar que el proceso continuara y así no hubiese violado el debido proceso, que le pusiera fin a este proceso, y hoy existe una gran controversia entre madre e hija que solo una sentencia definitivamente firme luego de que ambas partes agotaran sus medios de prueba, se pudo haber resuelto (…).
Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez Superior es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de presentar mi escrito de informe sobre la decisión ya identificada, y solicitar como efectivamente solicito de este despacho que declare sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Ciudad Bolívar, a los 24 días de marzo de dos mil diecisiete en la causa N.- FP02-V-2016-000597, y declare con lugar el recurso de apelación ejercido por mi representada de manera oportuna y se mantengan las medidas decretadas por el Tribunal Primero Civil de este Circuito Judicial del estado Bolívar, por excesos en sus funciones, por violación en el debido proceso, por dar Ultra Petita a la otra parte y por haber ocasionado incluso que hospitalizaran a mi por el acoso al que ha sido sometida por este ciudadano juez, le ha causado un gran daño a mi representada ya identificada (…)”.

En fecha 17 de mayo de 2017, éste tribunal dejó constancia, que el día (16/05/2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Ylia Yovexy González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, presentó escrito de observaciones, a los fines de exponer lo siguiente: “(…omissis…), afirma que el juez a quo tomo una decisión que nada tiene que ver con lo solicitado por la parte demandada. Este es otro argumento destemplado. El referido juez declaro improcedente la demanda. Con este proceder no puede haber incurrido en ultrapetita porque no concedió ni mas ni menos de lo pedido por la actora quien es la única persona que formuló alegatos de fondo, pues mi representada solamente promovió una cuestión previa y el juez Cortes con base en una doctrina vinculante de la Sala Constitucional y otro precedente de la Sala de Casación Civil decidió la improcedencia de la demanda resolviendo con toda lógica que no puede prosperar una demanda de nulidad de un contrato de venta por dolo si la propia actora que no fue parte en el contrato reconoce que su causante y la vendedora obraron de común acuerdo. El dolo consiste en un engaño que perjudica a uno de los contratantes. Obviamente que si la actora reconoce que su causante y la vendedora pactaron la venta de común acuerdo y con pleno conocimiento de lo que supuestamente pretendían entonces no puede haber engaño alguno que configure el dolo. Alega también con un increíble desconocimiento del derecho procesal que después que se declaro la improcedencia de la demanda el juez a-quo debió enviar el cuaderno de medidas conjuntamente con el principal. La prenombrada colega desconoce acaso que la incidencia de medidas cautelares gozan de autonomía técnica en relación con la causa principal y que ellas se sustancian en un cuaderno separado por lo cual el juez que decreta, confirma o revoca una medida cautelar conserva jurisdicción sobre todo lo relacionado con la medida preventiva indistintamente de lo que resuelva en el fondo del litigio mientras esto no termine por sentencia definitivamente firme (…)”.

En fecha 30-05-2017, este tribunal dejó expresa constancia que el día 26/05/2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:
MOTIVOS PARA DECIDIR:

El presente recurso de apelación surgió con motivo al juicio de nulidad incoado por la ciudadana YSABEL FARRERAS DE VARGAS contra los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS y FRANCISCO CASELLA, arguyendo entre otras cosas: “(…) PETITORIO en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demando a los ciudadanos DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad personal Nº 10.045.192, con domicilio ubicado en el municipio autónomo Heres del estado Bolívar y al ciudadano FRANCISCO CASELLA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.860.526 con domicilio en la unta SAN ANTONIO, carrera quinta del ciudad Bolívar estado Bolívar, en su condición de representante legal de la empresa ToyoGuayana C.A.,RIF.-J0000095100227, con domicilio en la Avenida República, crece con calle Vidal de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, (vieja sede) y en la vía el puente Angostura, sector la Macarena del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, (la nueva sede) inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 65, tomo 176-181 de fecha 06 de junio de 1986, POR ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA del vehiculo automotor de las siguientes características: marca: Toyota, placas: AB090DF, modelo: fortuner 4x4A/T, clase: camioneta, año: 2011, color: gris luna, serial de carrocería: 8xa11zv50b6006902, serial de motor: 1gr-1011235, uso: particular, tipo: sport wagon, el cual se le facturo según documento o factura de compra a la ciudadana VARGAS FARRERAS DUVRASKA MARGARITA, pero que en realidad quien lo compro fue mi esposo: HERNAN JOSÉ VARGAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.487.274 y de este domicilio, para regalármela en diciembre del 2010 (...)”.

Por su parte, la representante judicial de la co-demandada, ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras y Francisco Casella, dentro del lapso correspondiente, en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
“(...) CAPITULO PRIMERO conforme al ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo cuestión previa de “la caducidad de la acción establecida en la Ley”, concatenada con el artículo 1.346 del Código Civil que establece “ la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley...(omissis). Ciudadano juez, los hechos narrados en el escrito de demanda se pueden constatar que son de forma enrevesada, y que de su lectura se puede entrever, que la pretensión de la actora es obtener por ante esta instancia jurisdiccional la NULIDAD del contrato de compra venta, que celebró mi patrocinada en fecha 13 de diciembre de 2010, con la empresa mercantil TOYOGUAYANA, C.A., RIF. J-09510022-7, bajo la modalidad de financiamiento de préstamo con reserva de dominio identificado Nº 00052780 de fecha 03 de enero de 2011, para la adquisición de un (01) vehiculo de mi única y exclusiva propiedad con las siguientes características: marca: Toyota, placas: AB090DF, modelo: fortuner 4x4A/T, clase: camioneta, año: 2011, color: gris luna, serial de carrocería: 8xa11zv50b6006902, serial de motor: 1gr-1011235, uso: particular, tipo: sport wagon. De los hechos planteados la parte accionante manifiesta que en el año 2010, el ciudadano HERNAN JOSE VARGAS MARCANO, quien fuese esposo de la accionante y padre de la coaccionada, a su decir, decidió comprarle una camioneta con iguales características de la antes señalada, y que por no poder acceder a comprarla, de forma voluntaria consintió colocar el bien –vehiculo- a nombre de la parte codemandada Duvraska Margarita, sin tener ninguna objeción la parte actora, ante tal señalamiento, se constata que la demandante en su pretensión lo que desea alcanzar es querer apropiarse de un bien que no es parte del patrimonio que dejase su fallecido esposo, y a la vez revela espontáneamente el conocimiento, de haber obtenido mi patrocinada en diciembre del año 2010 el bien objeto de pretensión, es decir, estuvo en total conocimiento que desde el inicio de la adquisición del mismo, la actora reconoce que la persona que suscribió el contrato de financiamiento y realizó el pago como inicial es la ciudadana DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS, lo cual nunca fue objeto de controversia entre ellas, ya que existía las mejores relaciones entre una madre y su hija. Ahora bien, mi patrocinada es sorprendida en su buena fe, con la presente acción de nulidad por parte de su progenitora, sobre un bien que es de su exclusiva propiedad, pretendiendo así la nulidad relativa de la operación comercial que realizó con la empresa mercantil TOYOGUAYANA, C.A., ya que señala la violación de un interés particular en relación a una de las partes contratantes, en este caso mi patrocinada como compradora del bien –vehiculo-, manifestando que la misma fue utilizada como un tercero falso, para poder adquirir un bien que en su imaginación era propiedad de ella (actora), pero que a la vez también era de su esposo, revelando elucubraciones que rebasan la imaginación, y que a la vez excluyen la pretensión de nulidad ya que no está relacionada con la trasgresión de una normativa vigente, el orden público o interés general. ...(omissis)..., CAPITULO SEGUNDO ante todo lo antes planteado se opone formalmente la CUESTION PREVIA contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir materialmente la prescripción extintiva, y en efecto no debe prosperar la pretensión de nulidad de venta de un vehiculo incoada por la ciudadana YSABEL FARRERAS VARGAS, contra la ciudadana DUVRASKA MARGARITA, reservándose mi patrocinada el derecho de acción que pueda incoar contra la parte codemandada empresa mercantil TOYOGUAYANA, C.A., RIF. J-09510022-7, representado por el ciudadano FRANCISCO CASELLA, venezolano, con cédula Nº 8.860.526, en condición de representante legal de la empresa, por emitir documentos que contrarían la realidad de los hechos y la verdadera operación mercantil que existió para la adquisición del bien objeto de controversia, lo que se traduce en daños y perjuicios ocasionados. PETITORIO finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente: primero: que el tribunal se sirva tramitar la presente cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 de la ley adjetiva civil. Segundo: que sea declarada con lugar la cuestión previa planteada conforme al articulo 356 de la ley adjetiva civil y en efecto quede revocada y sin efecto la medida de secuestro que recae sobre el bien -vehículo- antes identificado y se ordene la entrega inmediata del bien a su propietaria Duvraska Margarita Vargas Farreras, identificada en autos (...)”.

Establecido los términos de las actuaciones acaecidas en este asunto, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo el asunto debatido, pasa a resolver como punto previo la denuncia de “Ultra Petita” delatada por la recurrente en los informes presentados ante esta alzada, se hace necesario realizar los siguientes delineamientos:

Al hilo de lo antes expuesto, es oportuno revisar si la misma se trata de una sentencia pronunciada conforme a los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho y, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El juez no sólo esta obligado a fallar, sino a hacerlo de manera total, es decir, sobre todos los puntos litigiosos, tomando en cuenta las pretensiones deducidas (afirmaciones de hecho en que basa la demanda la parte actora) y, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada, sin que en ningún caso, pueda absolverse de la instancia (PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD y DE CONGRUENCIA).

Es por ello, que esta alzada, considera necesario hacer los siguientes delineamientos en relación a los PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

Respecto al requisito de congruencia: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha dos (02) de agosto de 2000, en el juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la sociedad de comercio SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad mercantil REASEGUROS ALIANZA, S.A.; dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar...”. (G.F. Nº 66. pág. 644).

La doctrina transcrita, es regla inflexible en la redacción del fallo y, así se puede apreciar que la Sala en decisión Nº 49, de fecha 16-3-2000, en el caso de José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra banco nacional de Descuento C.A. y otro, expediente 98-203, ratifica el criterio antes expuesto que así señaló:
“(...) Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe:
‘...En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa...’
El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:
‘...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
La congruencia supone, por lo tanto:
Que el fallo no contenga mas de lo pedido por las parte; ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (…). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre algunas de las pretensiones procesales, en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.

Por su parte, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia afirma, que las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruentes.

Así pues, de la doctrina expresa, se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.

En el caso bajo análisis, en el escrito libelar, se evidencia que la parte actora, interpuso en la misma demanda de nulidad de venta; alegando la parte co-demandada, Duvraska Vargas, la caducidad de la acción conforme al ord. 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos por ella expuestos y que aquí se dan por reproducidos; no obstante de la lectura del fallo recurrido se observa que el juez de la causa, declaró de oficio: “(…) En consideración a la doctrina parcialmente copiada este sentenciador a pesar de que comparte el pronunciamiento del juez 1º civil sobre la admisibilidad de la pretensión por cuanto la acción de nulidad por vicios del consentimiento no es contraria al orden público, las buenas costumbres y está amparada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, por razones de economía y celeridad procesales a fin de evitar el dispendio que supone la tramitación de un proceso evidentemente inútil declara la improcedencia in limine litis de la demanda interpuesta por la ciudadana Ysabel Farreras de Vargas en contra de Duvraska Margarita Vargas y Francisco Casella (…)”; pero en lo que respecta a la incidencia de la cuestión previa alegada por la co-demandada, contemplada en el ord. 10 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil no hizo pronunciamiento alguno, el juez de la recurrida, mucho menos análisis ni decisión directa y expresa.

Así las cosas, estima esta jurisdicente que los elementos controvertidos entre las partes y todo lo relacionado con ellos, de incidencia directa en el fallo a pronunciarse, debían ser objeto de consideración y pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, independientemente del mérito que en definitiva se acogiese, por lo que al no hacerlo el juzgador a quo, en el presente caso, se subsumió dentro de los presupuestos considerados como violatorios del principio de exhaustividad de la sentencia, al no atenerse a lo alegado en autos, ni expresar análisis alguno -se repite- sobre la cuestión previa contenida en el ord. 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la co-demandada de marras tantas veces mencionada, originando con ello la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y no sentenciar con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, respectivamente.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/02/2011, estableció:
“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido se ha señalado, que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de esta, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
… En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso:Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).
… A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa claramente lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la debida congruencia que deben tener los fallos, no pudiendo los jueces dejar de resolver peticiones o defensas, ni pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas, por mandato expreso de los artículos 12 y 243 de nuestro ordenamiento adjetivo civil.

En aplicación del criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, tenemos que, la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad, en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la acusa al estado en que el juzgado que corresponda, dicte nueva sentencia donde, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones de la co-demandada las cuales fueron expuestas como alegatos para solicitar la caducidad de la acción, ésta ha debido ser tratada por el a-quo, previo a cualquier pronunciamiento.

Es claro pues, la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez de la causa, por lo cual este tribunal superior declara procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante en los informes presentados en esta instancia, razón por la que, se declarará en la parte dispositiva del presente fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se dispondrá.

T E R C E R O:
DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante de autos, asistida por la Abg. María Elena Silva Conde, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, por no contener el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ende se ORDENA la reposición de la acusa al estado en que el juzgado que corresponda, dicte nueva sentencia donde, independientemente de la certeza en derecho de la que gocen las aseveraciones de la co-demandada, ciudadana Duvraska Margarita Vargas Farreras, las cuales fueron expuestas como alegatos para solicitar la caducidad de la acción.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.