REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000128 (9173)
RESOLUCIÓN: PJ0172017000064
PARTE OFERENTE: MANUEL RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.853291, de éste domicilio, representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, en fecha 23 de de Julio del año 2003, bajo la serie Nº 29, Protocolo Primero, inserto del año 2003, ubicada en la avenida República, urbanización las campiñas número A-74 segunda calle, San José de Guanipa, el Tigrito, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.601, respectivamente.
PARTE OFERIDO: YVES JULES MINET FUCHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.911, de éste domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OFERIDA: YARITZA RODRIGUEZ y MANUEL BUENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.568 y 263.404, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
Antecedentes Del Caso:
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, intentado por la apoderada Judicial de la parte oferida, abogado Manuel Bueno, en representación del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, ambos ya identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Circunscripción Judicial estado Bolívar, de fecha 21 de junio de 2017; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “(…) Con Lugar la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el ciudadano Manuel Jiménez en representación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L., contra el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por la venta realizada sobre la bienhechurias (varadero) en consecuencia: Primero: Queda extinguida la obligación del pago de la suma restante adquirida entre la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L., con el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, por el contrato de compra-venta, por el ofrecimiento de la cantidad…, Segundo: que las cantidades de dinero ofrecidas por el demandante están a la disposición del demandado en este tribunal (...)”.
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 04 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano Manuel Rafael Jiménez, representado por el abogado Carlos Aular, consignó tres (03) cheques de gerencia, por las cantidades de treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs.33.000,00), signado bajo el Nº 00005587, treinta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 37.000,00), de fechas 24/01/2017, y cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (41.858,07), de fecha 20/03/2017, girados contra el banco de Venezuela, a favor del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs.
En fecha 26 de abril de 2017, el tribunal de la causa, acordó el traslado y constitución a los fines de hacer la oferta al ciudadano Yvez Jules Minet Fuchs para el segundo día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. en la dirección que indicara al momento del traslado de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2017, el tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección prolongación Paseo Orinoco, frente a la Carioca, Rest. Chemal, a los fines de llevar a la práctica la Oferta Real.
El tribunal de la causa mediante fechado 03 de mayo de 2017, dejó sentado lo siguiente: “(...) Vencido como se encuentra el lapso establecido sin que el acreedor, ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-5.307.911, hubiere comparecido a retirar los cheques de gerencia Nros. 00005588, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (37.000,00 Bs. F.), 00005587, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (33.000,00 Bs. F.) y 00004084, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (41.858,07), girados contra el Banco de Venezuela, que le ofreciera la cooperativa LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L., representada por el ciudadano MANUEL RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.853.291, se ordena el depósito de los mismos. En consecuencia, se acuerda solicitar a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., abrir una cuenta de ahorros a nombre de las partes antes identificadas, mediante cheques de gerencia Nros. 00005588, 00005587 y 00004084, contra el Banco de Venezuela (...)”.
Así las cosas, en fecha 09 de mayo de 2017, el alguacil del juzgado a quo, “(…) dejó constancia de haberse trasladado en fecha 09-05-2017, a la prolongación del Paseo Orinoco, frente al Mercado la Carioca, Restaurant Chemal, Cooperativa Chemal, donde funciona actualmente un taller de reparaciones de motores fuera de borda, y haber practicado la citación del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, con cédula de identidad Nº 5.307.911, quien se negó a firmar la boleta de citación (...)”.
En fecha 17 de mayo de 2017, el secretario temporal del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2017, el tribunal a-quo, abrió una articulación probatoria de diez (10) días, para que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
La parte oferente promovió pruebas mediante escrito fechado 07-06-2017. La parte oferida no hizo uso de ese derecho.
En fecha 13 de junio de 2017, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte oferente.
En fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, asistido por la abogada Yaritza Rodríguez, consignó escrito mediante el cual expresa lo que sigue: “(...Omissis...), analizando la sentencia del Tribunal Superior Civil, del recurso FF02-R-2011-000132, resolución PJ0172016000011, en su interpretación en el folio 172 y 173 en expediente que reposa en ese mismo tribunal signado con el numero Nº FP02-V-20110371, relacionado con la misma causa las misma partes y el mismo objeto, en la tercera pieza el cual consigno copia de la resolución, este Juzgado Superior administrando justicia explana que los contratos no se terminan unilateral para librarse de su obligación fundamentando esto en el artículo 1306 del Código Civil, es por esto, que solicito a este tribunal que revisado el contrato de opción a compra-venta consignado por la parte demandante y la fecha de vencimiento de la misma y el incumplimiento del pago pautado en la cláusula tercera que se declare invalida la oferta real de pago y deposito, por tratarse de incumplimiento de contrato según el artículo 1167 del Código Civil, y si la parte demandante considera que mi persona incumplió tal como se puede evidenciar en la sentencia 30 de abril del 2015, donde este juzgador administrando justicia de este mismo tribunal declaró invalida la solicitud de oferta de pago y deposito en el expediente FP02-V-2011-000371 que reposa en los archivos de ese despacho en la tercera pieza, folio 117, señalando que se debió realizar una demanda por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 1167 (...)”. El día 20 del mes y año en referencia consignó copia simple de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20-01-2016 -folio 93 al 115-.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, el tribunal a quo mediante decisión interlocutoria declaró lo siguiente: “(...Omissis...), La parte demandante no presento por ante este Tribunal su oferta real de pago y deposito, si no por ante la oficina de recepción de documentos y mediante el sistema Juris 2000, fue seleccionado este Tribunal para sustanciar dicha oferta real y pago la cual fue declarada por el Tribunal Superior de no valida por consiguiente no hubo en esa oportunidad cosa Juzgada y en los actuales momentos este Tribunal sustanciado una nueva causa de oferta real y deposito siendo debidamente sustanciada por este Tribunal cumpliéndose a cabalidad cada uno de los lapsos y cumpliendo con trasladarse este Tribunal y Hacerle el ofrecimiento al ciudadano Yves Minet Fuchs, manifestando de no aceptar la cantidad de dinero ofrecida, la oportunidad la tuvo la parte demandada para alegar y probar sus dichos y no es ahora en momento de presentar alegaciones por cuanto los lapsos ya fenecieron. Así se establece. El Tribunal se traslada a la dirección que indica la parte demandante en su escrito libelar y por suerte al trasladarse este Tribunal ubico al demandado y lo impuso de su encomienda es garantía de que el proceso se llevo jurídicamente como lo establece la ley, si en oportunidades anteriores la parte demandante no ubico a la parte demandada no tiene ninguna responsabilidad en dichas diligencias. Así se establece. Este Tribunal no puede indicarle a las partes cual figura deberá utilizar los demandantes, los autores seleccionan la figura por lo cual van a demandar, sobre la revisión del contrato solicitado por la parte demandada que este Tribunal revise no le es dado en esta etapa del juicio realizar dicha revisión en vista que ya los lapsos se cumplieron en su totalidad. Que si la oferta real y pago y deposito no le está dado a este Tribunal indicar si es si o no incumplimiento de contrato. Se le indica a la parte demandada que este Tribunal no declaró inválida ninguna solicitud de oferta real y pago y depósito y menos signado con el ASUNTO: FP02-V-2011-000371, tampoco señale que la parte debía interponer demanda por cumplimiento de contrato basado en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide. La parte demandada se limitó simplemente a describir y indicarle al Tribunal que debía de analizar causas que habían sido sustanciadas en años anteriores y nunca señalo la presente causa que se sustancio en el presente año, tornándose confuso sus alegatos que no aportaron ningún elemento de convicción para demostrar sus dichos, por consiguiente se declarara improcedente lo solicitado de declarar invalida la oferta real de pago y deposito. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada y por consiguiente niega lo solicitado en el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017 (...)”.
Seguidamente, en esa misma fecha dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: “(…) ...Omissis..., En el presente caso, en criterio de este juzgador, que la parte oferente cumplió con el deber de señalar la suma íntegra de la cosa debida con sus frutos, y por ello, la misma no es contraria a derecho. Así se establece. De la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano YVES MINET FUCHS, estando debidamente citado como fue no presento escrito de contestación a la demanda durante el lapso establecido en la ley, así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, el demandado de autos no promovió prueba alguna que le favoreciera en tal sentido, el legislador impone una sanción al demandado, que no cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta. El artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad fijada. El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de Oferta Real de Pago y Deposito, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por las disposiciones establecida en el artículo 1306, 1307 del Código Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara. D I S P O S I T I V A Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano MANUEL JIMENEZ, en representación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por la venta realizada sobre la bienhechurías (varadero), en consecuencia: Primero: Queda extinguida la obligación del pago de la suma restante adquirida entre la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L., representados por el ciudadano MANUEL JIMENEZ con el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por el contrato de compra venta realizado, por el ofrecimiento de la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 111.858,07), discriminado de la siguiente forma, mediante cheques de gerencias del Banco de Venezuela Nº 00005587, por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00),Cheque de Gerencia Numero 00004084 por la cantidad de Cuarenta y un mil ochocientos cincuenta y ocho con siete céntimos ( Bs. 41.858,07), cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.307 ordinal 3º, y cheque de Gerencia número 000005588, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000), por concepto de Gastos líquidos. Segundo: Que las cantidades de dinero ofrecidas por el demandante están a la disposición del demandado en este Tribunal. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas (...)”.
Ejerciendo recurso de apelación la parte oferida, contra el señalado fallo, en fecha 27-06-2017, el cual fue oído en ambos efectos por auto fechado 28-06-2017, ordenándose la remisión de las actuaciones a este juzgado superior. Siendo recibida en fecha 30-06-2017, dándosele entrada en el libro de registro de causas, fijándose en ese mismo acto el décimo día para dictar sentencia.
En fecha 07 de julio de 2017, el ciudadano Yves Jules Minet Fuch, asistido por la abogada Yaritza Rodríguez, parte oferida en la presente causa, consignó ante esta alzada escrito mediante el cual expuso lo que sigue. “(...) por decisión de fecha 14 de enero de 2016, contenida en el asunto Nº FP02-R-2015-000132 (8930) resolución Nº PJ172016000011 este Tribunal Superior se pronunció sobre este mismo caso declarando inadmisible la oferta e invalida la misma como puede observarse en el presente caso, existe cosa juzgada material, por lo que no es posible que nuevamente las partes por el mismo motivo vuelvan a someter el presente asunto FP02-R-2017-000128, a la jurisdicción, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil es claro al respecto, la sentencia definitiva y firme proferida por este juzgado, la cual se acompaña copia certificada con la letra “A” es Ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro. En ese sentido la sentencia proferida objeto del presente recurso de apelación, viola la cosa juzgada, la cual es de estricto orden público. Por lo antes expuesto a este juzgado de alzada, solicito: que revoque tal decisión puesto que la misma pone en riesgo la seguridad jurídica y el debido proceso. Por ultimo pido que el presente recurso sea declarado con lugar (...)”.
Realizado como ha sido el recorrido procesal, del asunto objeto de revisión, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo del asunto apelado, pasa a resolver como punto previo la defensa alegada ante esta alzada, por el oferido de autos, relacionada con la presunta violación a la cosa juzgada:
II
UNICO PUNTO PREVIO:
De la cosa juzgada
Esta alzada constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cursa:
1) Escrito libelar, donde la parte oferente arguyó lo que sigue: “(…) mi representada celebró un contrato de Opción a Compra el 21 de Mayo de 2009 con el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.307.911, domiciliado en esta ciudad y Municipio Héres del Estado Bolívar; quedando este bajo el Nº 37, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del estado Bolívar, el cual consigno marcado con la letra C. En este contrato el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS le vendió unas bienhechurias constituidas por un varadero fluvial para naves y accesorios de navegación…, Dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la prolongación de la calle Orinoco de Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui..., El precio establecido para la venta definitiva de las bienhechurias es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la Cooperativa se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1-. La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) al momento de la celebración del contrato; 2-. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cuarenta y cinco (45) días después de la firma del contrato; 3-. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) noventa (90) días después de la celebración del contrato; y 4-. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) ciento treinta y cinco días (135) después de la firma del contrato. CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso Señor Juez, que el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, violentando lo establecido en el contrato de Opción a Compra con respecto al modo de pago, estuvo presionando vía telefónica y personalmente para que le cancelaran el total del monto de las bienhechurias aun y cuando no se había cumplido la fecha del segundo pago..., Es el caso Señor Juez, que desde el último pago que realizó la Cooperativa han tratado de comunicarse con el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS a fin de poder cumplir con los pagos restantes establecidos en el contrato de Opción a Compra, situación esta que ha sido imposible solventar..., CAPITULO III OFERTA REAL. En vista de tan preocupante situación y de tiempo que en vano han tratado de terminar de cancelarle el dinero restante, me (sic) dirigimos a este digno tribunal como apoderado de la Cooperativa la Luz de la Esperanza no se Apagara Jamás a solicitar que se le notifique al ciudadano YVES JULES MINET FUCHS domiciliado en la prolongación del paseo Orinoco, frente al mercado la carioca, Restaurant Chemal Cooperativa Chemal que a su vez funciona un taller de reparación de motores fuera de borda, en el Municipio Héres del estado Bolívar, Parroquia Catedral, que consigno un cheque de gerencia número 00005587 del banco de Venezuela, a su nombre, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondientes al pago restante de la Opción a compra; esto en atención a lo establecido en el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil…; el artículo 1306 y 1307 Ord. 3º del Código Civil, (…) cheque de gerencia Nº 00004084 del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUETA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.858,07)… a los efectos de cubrir los intereses debidos,(…) cheque de gerencia Nº 000005588 del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00)… por concepto de gastos ilíquidos”.
2) Sentencia dictada el 20 de enero de 2016 por este juzgado superior, en la cual declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana: YARITZA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 101.568, apoderada judicial del ciudadano YVES JULES MINET FUCHS en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la oferta real interpuesta por el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS a favor de la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L”, y acumulada a este expediente en fecha 23 de octubre de 2012 ante el tribunal a quo.
TERCERO: INVALIDA la oferta real propuesta por la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L” a favor del ciudadano YVES JULES MINET FUCHS.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida dictada en fecha 30 de abril de 2015. Con los razonamientos aquí expuestos. (…)”. (Subrayado del fallo)
Desprendiéndose del texto de la referida sentencia, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Llegan los autos a esta Superioridad, producto del ejercicio del Recurso de apelación, oído en ambos efectos, intentado por la apoderada Judicial de la parte oferida, abogada Yaritza Rodríguez, en representación del ciudadano Yves Jules Minet Fuchs, ambos ya identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Circunscripción Judicial estado Bolívar, de fecha 30 de abril de 2015; a través del cual, el Juez de la causa declaró: “… Con Lugar la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por los ciudadanos Manuel Jiménez y Álvaro José Salazar en representación de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, contra el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, por la venta realizada sobre las bienhechurias (varadero) en consecuencia:
Primero: Queda extinguida la obligación del pago de la suma restante adquirida entre la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L…con el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs,por el contrato de compra venta , por el ofrecimiento de la cantidad…
Segundo: No válida la Oferta real de pago y deposito presentada por por el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS a favor de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L, por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil…”.
En efecto, de lo antes transcrito se evidencia con meridiana claridad que la oferta real propuesta por la COOPERATIVA “LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R. L” a favor del ciudadano YVES JULES MINET FUCHS, con motivo al contrato de opción a compra-venta, celebrado entre el ciudadano Yves Jules Minet Fuchs -promitente vendedor- y la Cooperartiva “La Luz de la Esperanza no se Apagará Jamás”, R.L. -promitente compradora- en fecha 21-05-2009, ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad capital, sobre unas bienechurías constituidas por varadero fluvial para naves y accesorios- cuyas características, medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en autos y aquí se dan por reproducidos, fue declarada inválida por este despacho -como ya se dijo- mediante sentencia definitivamente firme, por los motivos allí expuestos.
De allí que, erró el juzgado a quo, al declarar con lugar por segunda vez la oferta real de pago ofrecida por la prenombrada cooperativa, pues si bien es cierto, que la oferta presentada el 15-03-2011, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondiente al pago restante de la opción a compra, y la presentada en fecha 04-04-2017, es por la siguientes sumas de dinero: “TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), correspondientes al pago restante de la Opción a compra; (…) cheque de gerencia Nº 00004084 del Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUETA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.858,07)… a los efectos de cubrir los intereses debidos,(…) cheque de gerencia Nº 000005588 del Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00)… por concepto de gastos ilíquidos”. También es cierto, que el objeto de ambas acciones (ofertas de pago) es el mismo, el cual no es otro que el negocio jurídico -contrato de opción a compra-venta supra mencionado, son las mismas partes en igual de condiciones –oferente y oferido- y la misma causa -el pago de lo adecuado- quebrantando con ello el principio de la cosa juzgada, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior, sotuvo en sentencia No. 2326 del 2 de octubre de 2002 (caso Distribuidora Médica París S.A), que:
“(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones (…)”.
Por otra parte, la mencionada Sala en decisión número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.) indicó que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, de allí que, su eficacia según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Así mismo, mediante sentencia No. 1786 del 15 de octubre de 2007, (caso Jimmy Rafael Holguin Alcivar), estableció que:
“(…) Por su parte, sobre el derecho a una resolución que respete la cosa juzgada, en la doctrina extranjera se ha sostenido lo siguiente: ‘...como ha dicho la STC 204/1991, de 30 de octubre ‘si existe una resolución judicial firme en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos (ya que) cualquier otra resolución es contraria a derecho‘. Este derecho carecería de efectividad, en efecto, si se permitiera, más allá de los supuestos excepcionales previstos por la ley, abrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, ya que, en otro caso, se lesionaría la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior entre las mismas partes (STC 242/1992, de 21 de diciembre’ (Cordón, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición, Navarra, Aranzadi, 2002, p. 210) (…)”.
En tal sentido, resultan cuando menos vagas las afirmaciones esgrimidas por el Juez del juzgado a quo, al darle respuesta a la parte recurrente, referente a la cosa juzgada invocada cuando señaló: “(…) está tratando sobre unas causas que se habían sustanciado en fecha 2011 y2016, signadas con el ASUNTO: FP02-V-2011-000371 y ASUNTO: FP02-R-2015-000132, que según trataron una oferta real y deposito con las mismas partes y la misma causa, la cual no es cierto lo manifestado en su confuso escrito la parte demandada, pueden ser las mismas partes pero no es la misma causa, por la presente causa corresponde a este año 2017, ASUNTO: FP02-V-2017-000243 y el monto es diferente con respecto a lo alegado por la demandada siendo totalmente diferente en su numeración las causas (…)”, ante tal fundamento, esta alzada se permite indicarle al tribunal a quo, que cuando nuestra doctrina patria, establece entre los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, “sea la misma causa”, evidentemente no se refiere, al asunto o número de expediente donde se tramitó la acción en cuestión, pues se refiere a “la causa o hecho jurídico que forma el fundamento del derecho que la parte actora pretende hacer valer”, aunado a ello, riela del folio 44 al 46 del presente expediente contrato de opción a compra venta, supra identificado, negoció jurídico invocado en la oferta ya decidida, mediante sentencia definitivamente firme, por tanto antes de que el referido juzgado dictara sentencia -hoy recurrida- ya en el expediente existía evidencia del juicio primigenio en cuestión, razón por la cual, y sobre la base de lo antes expuestos, se concluye que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial quebrantó el principio de la cosa juzgada, resultando forzoso para este tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte oferida. En consecuencia, se declara nula la sentencia recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar analizar el fallo apelado. Conste.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el oferido, ciudadano Yves Jules Mine Fuchs.
Segundo: CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte oferida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil.
Tercero: INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia, queda desechada por infundada.
Cuarto: Se condena en costas del proceso a la parte oferente de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior, a los diecisiete (17) de julio de 2017, 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:55 p.m. La secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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