REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000025 (9142)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000061
Con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos NORIS MARIA FARFAN VIUDA DE MAYA, NORIS KARINA MAYA FARFAN, MARIANELLA KATIUSKA MAYA FARFAN y RICHARD MAYA FARFAN contra el ciudadano SANTE MINGHETTI GARGUILO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06/02/2017, por los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 25.138 y 227.330, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el día (30/01/2017) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró improcedente la oposición de secuestro formulada por el demandado Sante Minghetti Garguillo.
En fecha 16 de marzo del año en curso, se recibió el presente asunto, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes, que sus informes se presentarían al décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.
Por auto de fecha 05 de abril del 2017, se dejó expresa constancia de haberse vencido el día (04-04-2017) el lapso para presentar informes en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 24/04/2017, entrando el asunto en etapa de sentencia conforme lo prevé el artículo 521 ejusdem.
Cumplido con los trámites procedimentales, este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:
PRIMERO:
El presente caso trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios incoado por los ciudadanos Noris María Farfán, Noris Karina Maya Farfán, Marianella Katiuska Maya Farfán y Richard Maya Farfán contra el ciudadano Sante Minghetti Garguilo; en el cual la parte accionante en el libelo de demanda solicitó medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, sobre el terreno ubicado en la avenida 17 de Diciembre de ciudad Bolívar, constante de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (659,51 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Callejón Lamberto con 39,5 metros; Sur: Terreno de Juan Zerpa con 38,25 Mts; Este: Avenida 17 de diciembre con 22,95 mts y Oeste: Casa y solar de Lamberto Vargas con 15,70 mts.
En fecha 15-12-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la medida de secuestro solicitada, ordenando comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, para la práctica de dicha medida.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano Sante Minghetti Garguilo, debidamente asistido por los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 25.138 y 227.330, respectivamente, se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha 15/12/2016, expresando lo siguiente:
Que los accionantes en el libelo de demanda incurren en un fraude procesal, indicando que se trata del arrendamiento de un terreno, cuando en el contrato de arrendamiento se infiere de manera inequívoca también fue arrendada las bienhechurías sobre él construidas, es decir, los locales o galpones donde funciona el aludido taller mecánico.
Que se observa con meridiana claridad en el acta de secuestro, que al ser identificado el inmueble, se pudo constatar que se trata de un terreno sobre el cual se encuentra edificado locales o galpones comerciales aptos para uso del desarrollo de la actividad lucrativa que desempeña como profesional de la mecánica.
En razón lo antes expuesto, y por resultar el inmueble objeto de la relación arrendaticia un bien destinado al uso comercial, la medida de secuestro decretada y practicada debe ser revocada, toda vez que se pretermitió lo establecido en el artículo 41, letra l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Asimismo, solicitó la inadmisiblidad sobrevenida de la demanda, por haber sido tramitada por un procedimiento no adecuado al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, como lo es el caso de autos.
Por auto fechado 21 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la oposición realizada por la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas envió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, las resultas de la medida de secuestro practicada.
Los días 10 y 13 de enero de 2017, el ciudadano Sante Minghetti Garguilo, debidamente asistido por el abogado Jorge Sambrano, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-01-2017, la ciudadana Orleini Torres Hernández, actuando en su carácter de perito designada, consignó escrito de informe contentivo a la misión que le fue encomendada.
En fecha 13 de enero de 2017, los abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 16/01/2017, el ciudadano CherrysGerry Martínez, actuando en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de Diciembre del año 2016 mi representada fue designada como depositaria judicial de un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad.
Mediante acta de esa misma fecha me fueron entregados las llaves y un candado por la parte que práctico esa medida, quedando el abogado Claudio Zamora con una copia de las llaves del candado, que me fue entregado.
Pues bien, en el mes de diciembre cuando fui a realizar mis labores de custodia sobre el inmueble que me fuera entregado, me encontré con la sorpresa de que en el mismo se había destruido casi todas las edificaciones que existían para el momento que recibí el inmueble en custodia.
Ante esa situación me comunique vía telefónica con el abogado Claudio Zamora, quien me dijo que no me preocupara porque eso había sido autorizado por el tribunal de juicio.
En este mes de enero fui a cumplir con mi deber de vigilancia y me encontré que habían unas personas trabajando y les pregunte que quien los autorizo para hacer eso y me respondieron que se había vendido ese inmueble y que el nuevo propietario iba a realizar nuevas construcciones.
Por tal motivo y a los fines de salvaguardar mi responsabilidad como depositario hago de su conocimiento esos hechos (…)”.
Llegado el lapso procesal para el pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, tenemos que en fecha 30 de enero de 2017, ese despacho dictó y publico sentencia interlocutoria mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada.
Contra la arriba indicada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 06/02/2017, por lo que, el tribunal de la causa mediante auto fechado 08/02/2017, oyó el recuso en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta instancia superior.
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado Jorge Sambrano Morales, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Sante Minghetti Garguilo, presentó escrito de informes por ante esta alzada, expresando lo siguiente:
Que el Juez de la causa, además de incurrir en flagrante vicio de incongruencia, incurrió en un error judicial.
Que el jurisdicente de primera instancia, luego de revisar los recaudos producidos por el actor en su demanda, califico que el bien arrendado es un “terreno” y no “un local comercial”, llegando a la conclusión que “la relación arrendaticia se rige por lo dispuesto en el Código Civil.
Que de la lectura completa de la cláusula primera del contrato se evidencia la clara voluntad e intención de las partes de arrendar un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre este.
Indicó que el presente asunto debió tramitarse a través del procedimiento indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por mandato expreso de los artículos 1º, 2º, por tratarse de un inmueble destinado a uso comercial, donde se presta servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, y en consonancia con el artículo 43 eiusdem, se debe colegir que la competencia para dirimir el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y así solicitaron que sea corregido ese error judicial incurrido por el juez de la causa, en el que no solo lo llevó a admitir erróneamente la demanda, sino que también decreto y ordenó la práctica ilegal de la medida de secuestro que causó serios daños en la esfera patrimonial de su mandante.
Que por lo expuesto, requirió que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la medida preventiva de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble arrendado; y que el juzgado de la causa le restablezca la situación jurídica infringida poniendo en posesión a su mandante de dicho inmueble.
El 21 de junio de 2017, se libró oficio Nº 207/2017, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, haciendo acuse de recibo del oficio Nº 0810-298 fechado 19-06-2017, emanado de ese despacho y sus anexos, a cuyo efecto, se solicitó copia certificada del escrito transaccional celebrado en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios que interpusieron los ciudadanos Noris Farafan viuda de Maya, Noris Maya Farfán y otros contra el ciudadano Sante Minghetti Garguillo, la cual fue homologada por dicho despacho en fecha 16-05-2017.
Siendo recibido el día 27-06-2017, oficio Nº 0810-309, remitiendo entre otras cosas: copia certificada de la decisión que homologó la transacción celebrada entre las partes, fechada 25-04-2017, escrito transaccional presentado el 27-04-2017, de donde se desprende, en el capítulo segundo, literal 2.5 lo que sigue:
“(…) De igual forma, queda comprendida en la presente transacción judicial el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, así como también, de la recusación planteada por la parte demandada”.
SEGUNDO:
Ahora bien, luego de realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado por el recurrente de autos, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el acto realizado por la parte demandada, ciudadano Sante Minghetti Garguilo, asistido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, supra identificados en autos, en el acto de autocomposición procesal -transacción- celebrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… supra identificado, en los términos allí establecidos, la cual cursa en copia certificada del folio 183 al 185, vale indicar, el desistimiento de la apelación bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que compareció personalmente el accionado debidamente asistido por abogado, plenamente identificados en auto, 2) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de negocio jurídico, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de la parte, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
TERCERO:
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación ejercido por el accionado de autos, ciudadano Sante Minghetti Garguilo, debidamete asistido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 30-01-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda FIRME la decisión recurrida. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las 11:50 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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