REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000023 (9134)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000063
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS YSAVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.650.869, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MOTA BLANCA y CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 34.859 y 165.033, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEDIVER DEL CARMEN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.798.456, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 164.601, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
P R I M E R O:
1.- DE LA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de febrero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo de formal demanda de Tacha de Falsedad de Documento de Venta, incoado por el ciudadano Juan Carlos Ysava López, contra la ciudadana Lediver del Carmen Hidalgo; siendo distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN:
En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; ordenando el emplazamiento de la ciudadana Lediver del Carmen Hidalgo para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2015, el alguacil del tribunal a-quo, da cuenta al ciudadano Juez que “(…) consigno la siguiente boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal 7mo. Del Ministerio Publico librada en el juicio de tacha de falsedad de documento publico incoada por Juan Carlos Ysava López (…)”.
En fecha 17 de marzo de 2015, el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Carlos Eduardo Basanta, co-apoderado Judicial de la parte actora, consignó cartel de citación publicado en el diario “EL PROGRESO” y el diario “EL EXPRESO”.
En fecha 14 de abril de 2015, la secretaria del tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Carlos Eduardo Basanta, co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, Silvana Silva Castro recayendo la misma en la abogada.
En fecha 27/05/2015, el alguacil del juzgado a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Silvana Silva Castro, en su carácter de defensor judicial, quien en fecha 02-06-2015, prestó su juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2015, la ciudadana Lediver del carmen Hidalgo, parte demandada debidamente asistida por el abogado Omar Rafael Martínez, se dio por citada en la presente demanda.
En fecha 05 de junio de 2015, la ciudadana Lediver del carmen Hidalgo, confirió poder especial apud acta al abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ.
3.- DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:
En fecha 02 de julio de 2015, el abogado Omar Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación en los términos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos.
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: INADMISIBLE la reconvención por nulidad de contrato de compraventa incoada por Lediver del Carmen Hidalgo en contra de Juan Carlos Ysava López.
7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Ambas partes ejercieron su derecho, dentro del lapso correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado José Manuel Mota Blanca, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito oponiéndose a las pruebas ofrecidas por la parte accionada.
Mediante auto fechado 04-07-2016, el juzgado a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en los capítulos I, II y III. Y por la parte demandada desestimó la oposición realizada por el accionante, admitió el capitulo I e inadmitió la prueba de testigo.
En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Carlos Eduardo Basanta García, co-apoderado judicial de la parte actora, presentó informes en el juzgado a quo.
8.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: la FALTA DE CUALIDAD del demandante Juan Carlos Ysava López para proponer la demanda de falsedad del documento de venta de la casa sin número de la calle Bermúdez del sector Negro Primero de esta ciudad autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el 12 de junio de 2009 bajo el Nº 85 tomo 78 y registrado el 12 de diciembre de 2013 con el número 2013-5236, asiento registral Nº 1 del inmueble Nº 299.6.3.1.3130; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda.
9.- DE LA APELACIÒN:
En fecha 02 de febrero del año 2017, el abogado José Manuel Mota Blanca, co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 27/01/2017. El juzgado a-quo, mediante auto fechado (16/02/2017) oyó en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión de dichas actuaciones a esta instancia superior.
10.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 23 de febrero de 2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 30 de marzo de 2017, los abogados José Manuel Mota Blanca y Carlos Eduardo Basanta García, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes expresando los siguientes términos: por otra parte, el tribunal a quo, tenía que suspender el procedimiento de tacha hasta que haya terminado el juicio penal, instaurado por nuestro representado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero del Dos Mil Catorce, mucho antes de darle impulso procesal al procedimiento Civil de tacha por vía principal y que la representación del Ministerio Público, debió haber rendido su informe al respecto y tampoco lo hizo en la oportunidad de Ley, todo lo cual es gravísimo en derecho y la suspensión del procedimiento civil, se encuentra pautado en el artículo 442, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil y procedimiento penal que se haya en la etapa de imputación, quien figura como imputada, demandada de autos, ciudadana LIDIVER DEL CARMEN HIDALGO… cuyo acto formal se fijó en fecha 05 de Diciembre del 2016 y por cuanto no tenía defensor que la asistiera, se difirió el mismo para el día miércoles 18 de Enero del 2017, (…omisiss…) todo lo cual se puede verificar, conforme actuaciones penales que conforman el expediente que cursa ante por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial es gravísimo en derecho CAPITULO IV DE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO DE NUESTRO REPRESENTADO insistimos que nuestro representado JUAN CARLOS YSAVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.611.869, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Bucare, identificado con el Nro. 31, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, por compra que hiciera al ciudadano CARLOS VIDAL ISAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-459.457, quien a su vez, lo adquirió por sucesión de la muerte de su hermano ciudadano Isava González Víctor Modesto, quien falleció AB-INTESTATO, el dos (02) de julio del año 2011, ello se evidencia del acta de defunción, que acompañamos con el escrito de demanda, en copia certificada, marcada con la letra “B” y la tradición legal de propiedad, conforme consta de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, rif. Sucesoral J-40233498-2, de fecha 28 de mayo del año 2013, documento que acredita la propiedad de nuestro representado, en lote constante de veintiún (21) folios útiles y originales, marcados en un solo lote con la letra “C” documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, Municipio Sucre, de fecha 25 de julio del año 2013, el cual quedó inserta bajo el numero 51, tomo 151, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual producimos en cuatro (04) folios útiles certificados, marcado con la letra “D”. Y como no se dice en la recurrida, que no demostró la cualidad de heredero o causahabiente, lo cual nunca hemos afirmado aunado a ello todos los argumentos y pruebas de documentos públicos, promovidas en capitulo I, II y III del presente escrito (...)”.
En fecha 31/03/2017, se dejó constancia que el día (30/03/2017) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de abril de 2017, el abogado Omar Martínez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones exponiendo lo que sigue: “(...) primero: hay que destacar, el juez a-quo, nunca se pronunció sobre el fondo de la controversia (la acción de tacha de falsedad de documento publico). Se pronunció si, sobre la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, declarando procedente tal defensa. Segundo: Partiendo de tal premisa, el ataque a la sentencia, debió circunscribirse en la improcedencia de dicha defensa de fondo esgrimida por nosotros en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, señalando los vicios que hagan revocarla, cuando invocados ellos, con la correspondiente argumentación lógica y jurídica crearan la convicción suficiente en la juez superior. Tercero: Observamos del texto del escrito de informes y de las documentales aportadas por ante esa superioridad, que se refiere, tiende o pretende demostrar la seriedad documental de la adquisición del inmueble por parte del actor, siendo que tales instrumentales, emanadas de las autoridades municipales, se refieren al terreno y no al inmueble “casa” a que se refiere el documento tachado de falso. Cuarto: Con base a los anteriores argumento de derecho, el thema decidendum, lo constituye para la magistrada, determinar si esta ajustada a derecho o no la decisión del juez a-quo recurrido, sobre su decisión de declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta oportunamente por mi representada. De la decisión que surja en esta alzada, dependerá la suerte del proceso en el futuro. Si confirma la decisión del Juez a-quo, podrá la parte apelante ejercer el correspondiente recurso de casación. Si por el contrario, REVOCA la decisión del Juez A quo recurrido, deberá entonces decretar la reposición de la causa al estado de que dicho juez conozca el fondo del asunto y se pronuncie, con el análisis de las pruebas y demás alegatos esgrimidos por las partes en la primera instancia de este proceso, dictando la sentencia correspondiente declarando Con lugar o sin Lugar la demanda y Con lugar o Sin Lugar la reconvención. II sentadas las anteriores premisas, ratificamos aquí los argumentos esgrimidos por nosotros en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las dudas creadas en torno al origen documental de los instrumentos hecho valer en el proceso por la parte actora, para aspirar a cualificarse como parte del proceso, para acceder al ejercicio de la acción de tacha de falsedad de documento público, coloreando tal cualidad de parte con documentos de propiedad que ofrecen serias dudas en su consecución o adquisición, por ejemplo el grotesco e insolente falso supuesto de hecho, de hacer ver que el causante de su vendedor, su tío Víctor Modesto Isava González falleció en la ciudad de cumana del estado Sucre, cuando realmente falleció en esta ciudad. De allí que su documentación que respalda la adquisición del inmueble “casa” nace bastarda, envenenada y por ende, sin eficacia jurídica alguna. Cabria preguntarse, también como accede al documento titulo supletorio original el Sr. Carlos Vidal Isava González. Desde otro ángulo no delincuencial de acceder a una documentación irregular. En otras palabras, si el hoy actor, al detectar que los documentos de adquisición de la “casa” son de procedencia irregular, lo normal seria que hubiera intentado una acción de saneamiento en contra de los herederos de su vendedor, su fallecido padre Carlos Vidal Isava González, vale decir, en contra de su hermanos, o la resolución de ese contrato de compraventa de la casa. Por ello, con razón lógica, jurídica e incuestionable el juez a-quo, declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por nosotros en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ciudadana juez nos resulta curioso y con lógica de observación que el ciudadano demandante Juan Carlos Ysava López no aportara como prueba en este proceso el hecho o circunstancia de cómo su padre el ciudadano Carlos Vidal Isava González adquirió la propiedad en cuestión vale decir, sin proveerse de una declaración de Únicos y Universales Herederos, que excluyera a otros herederos cuando es cierto y no contradicho en el proceso, que al hoy difunto Víctor Modesto Isava González, le sobrevienen otros hermanos, como lo es el ciudadano Silverio Isava González, entre otros, mientras no se proceda a la partición se reputa que cada heredero es dueño de todos los bienes en común, si bien el ejercicio de las facultades inherentes a su derecho de propiedad está limitado por el respeto debido al derecho de los demás comuneros como lo establece el articulo 761 del Código Civil, cabria también determinar si su difunto padre el ciudadano Carlos Vidal Isava González, a la edad de noventa y un año (91) todavía se encontraba con sus facultades mentales para tal venta. Ciudadana juez nos resulta difícil de creer que tal acción contentiva de demanda de tacha de falsedad de documento público, pretenda ser declarada con lugar si haberse consignado en el expediente, en la correspondiente etapa probatoria las pruebas pertinentes y conducentes, como lo era la experticia grafológica o grafo técnica a las firmas y a la dactiloscopia a las huellas dactilares de los otorgantes del documento cuya tacha se pretende. Al no practicarse dichas pruebas, tal instrumento adquiere la certeza de ser un documento que favorece o deja sin lugar a dudas, mis representadas, para tenerse a esta como la única y exclusiva propietaria de la casa descrita y deslindada en dicho documento. No puede pretender ahora ante tal falencia y descuido de la parte apelante que la ciudadana juez en esta instancia, le supla defensas y descuidos procesales y vicios, nos apegamos a la comunidad de la prueba en el presente, y consideramos que el ciudadano Juan Carlos Ysava López, debió comenzar manifestando que el bien en cuestión era de su tío y explicar como su señor padre obtuvo los documentos originales de la propiedad (titulo supletorio), y como se hizo dueño de la casa solo con una declaración susesoral, como se explica que no relaciones al difunto Víctor Modesto Isava González, como su tío y además que vivió en ese inmueble (casa) cuando estudiaba medicina en esta ciudad en la Universidad de Oriente (UDO). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de esa superioridad, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido confirme la sentencia apelada, con la imposición de las costas procesales (...)”.
En fecha 20 de abril de 2017, este tribunal deja expresa constancia que el día 18/04/2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y solo hizo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del referido lapso 08 días, para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este tribunal pasa a establecer el controvertido del presente asunto del presente asunto:
S E G U N D O:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto versa sobre un juicio de tacha de documento público vía principal, alegando el accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo que sigue: “(...) CAPITULO I DE LOS HECHOS es el caso ciudadano juez, que nuestro representado JUAN CARLOS YSAVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.869, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Bucare, identificado con el Nro. 31, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, por compra que le hiciera al ciudadano Carlos VIDAL YSAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-459.457, quien a su vez, lo adquirió por sucesión de la muerte de su hermano ciudadano Isava González Víctor Modesto, quien falleció AB-INTESTATO, el dos (02) de julio del año 2011, ello se evidencia del acta de defunción, que acompañamos con el presente escrito de demanda en copia certificada, marcada con la letra “B” y la tradición legal de propiedad, conforme consta de certificado de solvencia de Sucesiones y Ramos donaciones, rif. Sucesoral J-40233498-2, de fecha 28 de mayo del año 2013, documento que acredita la propiedad de nuestro representado, en un lote constante de veintiún (21) folios útiles y originales, marcados en un solo lote con la letra “C”, documentos de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre, de fecha 25 de julio del año 2013, el cual quedo inserta bajo el numero 51, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual producimos en cuatros (04) folios útiles certificados, marcados con la letra “D”. Ahora bien ciudadano juez, desde hace doce (12) años aproximadamente el ciudadano JAIRO RON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.194.286, junto con su concubina ciudadana LEIDIVER DEL CARMEN HIFALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.798.456 y su suegra ciudadana LIGIA NATALIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.021.618, han sido inquilinos del difunto Víctor Modesto Ysava González, y esto se puede evidenciar de contratos de arrendamiento privados celebrados entre las partes mencionadas, documento que consignamos en este acto en original, constante de cuatro (04) folios útiles marcados en un solo lote con la letra “E”. Por otra parte, debemos destacar, que desde la muerte del ciudadano Víctor Modesto Ysava González, nuestro poderdante JUAN CARLOS YSAVA LOPEZ, identificado ut-supra, ha tratado de mediar de forma pacifica con el ciudadano JAIRO RON SOTO, las ciudadanas LIGIA NATALIA HIDALGO Y CON LEDIVER DEL CARMEN HIDALGO, en relación al apago de los cánones de arrendamiento sobre las dos (02) habitaciones que ocupan en arrendamiento las referidas personas y estas le han manifestado a nuestro representado, que el difunto VICTOR MODESTO ISAVA GONZALEZ, en fecha doce (12) de junio el año 2009, les había vendido las bienhechurias o casa a través de una supuesta venta autenticada que le hiciera el de-cujus VICTOR MODESTO ISAVA GONZALES, unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle Bermúdez, casa Nº 31, Barrio Negro Primero, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, por el precio de la supuesta venta fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en fecha doce (12) de junio de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, quedando autenticado dicho documento e inserto bajo el Nº 85, tomo setenta y ocho (78), de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, documento constante de dos folios que anexamos al presente escrito en copia simple y no certificada, marcada con la letra “F”, para que surta sus efectos de Ley, por cuanto el descrito documento no APARECE con esos dato en el libro o tomo que se cita, ni muchos menos en la notaria referida y con esos datos de notaria citados, aparece es una venta de vehiculo con otro otorgantes, por lo que se evidencia un fraude o ilegalidad a la Ley. ...(omisis)..., CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitamos muy respetuosamente, de ese digno juzgado se sirva acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, establecidas en el ordinal 3º, del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las referidas bienhechurias, ...(omisis)..., hasta tanto sea resuelta la presente demanda de tacha de instrumento publico por falso, que nos ocupa. En caso de que el ciudadano juez, considere procedente la medida cautelar, aquí peticionada, solicitamos se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. CAPITULO IV DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.500U.T.), lo que se traduce en QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES DUERES (Bs. F. 571.000,00), CAPITULO V DE LA PRETENSIÓN ante la violación de la legalidad y normas de orden publico, acudo ante su competente autoridad para interponer demandada de tacha del instrumento público por falso, con fundamento a lo establecido tácitamente en el articulo 1380, ordinal 2º, que establece “que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada”, y 3º que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante” (...)”.
Por su parte, la accionada de autos en su escrito de contestación arguyó lo siguiente:
“(…) Rechaza La demanda tanto en los hechos explanados como en el derecho aducido. Que el documento autenticado por la Notaria Publica Segunda realizado por su representada y el difunto Víctor Modesto Isava, sea falso. Impugna en toda forma de derecho el documento de venta donde aparece el actor como propietario del inmueble. Opone: la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Reconvino en la nulidad del documento compraventa presentado por el actor e igualmente demanda al actor por daño moral, fundamentando su reconvención en los artículos 1346, 1185, y 1196 en concordancia con el articulo 365 (…)”.
Ahora bien, delimitado como ha sido el hecho controvertido en el presente asunto, este tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido pasa a resolver lo siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO:
De la reposición de la causa al estado de evacuación de la inspección judicial art. 442 ord. 7º CPC o al estado de presentar informe de acuerdo al ord. 14º del mismo artículo, así como la falta de aplicación de suspensión de la causa, prevista en el ord. 11 del señalado artículo 442, solicitada en los informes presentados por ante este tribunal superior.
En tal sentido, la parte recurrente alegó: “(...omisiss...), Por consiguiente, en INTERES DE LA FE PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO Y DE LA LEY, consideramos que lo ajustado a derecho, es anular la decisión recurrida y por ende, REOPNER LA CAUSA, al estado de evacuación de la inspección judicial, conforme a lo pautado en el artículo 442, ordinal 7º. Del Código de Procedimiento Civil o al estado de presentar informe, de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 , ordinal 14… cuestión que no puede ser convalidado por las partes e inclusive para ello se requiere la opinión de la representación del Ministerio Público y además estamos en presencia a la luz del derecho de un delito de orden público, proseguible de oficio, por cuanto quedo comprobado con la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, que el documento, objeto de la presente causa no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por la notaría, lo que implica que se falsificaron todas las firmas de los supuestos otorgantes, funcionarios e inclusive del notario público, ya que en el documento que se pide la tacha, aparece como notario firmante, la abogada MIGDALIA FIGUEROA T. y para ese entonces estaba como notario público, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SANGUINO, como se evidencia de autos, por lo que también, se presume la comisión de un delito, como lo es el forjamiento o falsificación de documento público y es de obligación de la representación del Ministerio Público actuante en la presente causa, haber presentado informe a respecto y no lo hizo, como tampoco fue notificado por el Tribunal de la causa para que compareciera al acto de evacuación de la inspección judicial, como parte de buena fe y con intervención obligatoria (…omisiss…)”.
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 442 ord. 7º, 11º y 14º del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…) 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida e tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
11º Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto (…).
(…) 14º El Tribunal notificará al Ministerio público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”.
Dicho esto, quien suscribe pasa a revisar las actas del presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las reglas supra transcritas, a tal efecto, observa:
En cuanto a la regla Nº 7
La presente demanda fue admitida el día 24-02-2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público, constando la notificación de éste último al folio 66 del presente expediente. Asimismo, cursa al folio 94, que la accionada de autos, debidamente asistida por el Abg. Omar Rafael Martínez, se dio por citada, procediendo a dar contestación de la demanda el día 02-07-2015.
En fecha 25-09-2015, se dictó auto mediante el cual, conforme a lo previsto en el artículo 442-3, se dejó establecido los hechos que deberán ser probados por ambas partes -folio 115-.
Seguidamente, el día 1º-10-2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 15-10-2015, el tribunal a quo, fijó el sexto (6º) día de despacho a las 2:00 p.m. para el traslado y constitución del tribunal a la Notaría Pública Segunda de esta ciudad capital previa notificación del notario y de los testigos instrumentales. Fijándose nueva oportunidad previa solicitud de parte, mediante auto fechado 1º-03-2016, siendo diferida por última vez por auto de fecha 06-06-2016, llevándose a cabo la misma el día 13-06-2016, según acta que cursa a los folios 149 y 150 del presente expediente.
Dicho esto, se evidencia con meridiana claridad, que el asunto bajo revisión se realizó inspección judicial con las formalidades de ley, por tanto, se dio cumplimiento a la regla Nº 7, contenida en el artículo 442 de nuestro ordenamiento jurídico civil, por lo que, resulta improcedente, reponer la causa al estado que se lleve a cabo la misma. Así expresamente se establece.
En cuanto a la regla Nº 11
Con respecto a la falta de suspensión del procedimiento de tacha hasta que haya terminado el juicio penal, instaurado por el demandante de autos ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 25-02-2014 alegada por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Ysava López, este tribunal observa, que, de las documentales ofrecidas ante este despacho junto al escrito de informes, se desprende que ciertamente, existe un proceso penal, iniciado mucho antes del proceso civil, bajo análisis, a saber, 25-02-2014, sin embargo, durante todo el proceso de cognición llevado ante el tribunal de primera instancia, ninguna de las partes intervinientes hicieron alusión de tal juicio penal, a los fines que el juez, tuviera conocimiento de éste y procediera a suspender la causa en cuestión, por tanto no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la aquí invocada, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda.
Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva. En tal sentido, considera quien suscribe que no me encuentro facultada para ello -decretar la suspensión solicitada- pues, abrir en segundo grado de jurisdicción, una instancia original distinta a la que le fuera sometida como consecuencia de la apelación intentada contra el fallo de la primera instancia, incurriría en una actuación arbitraria y, por ende, ilegal. por lo que, es forzoso declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la suspensión de la causa conforme a lo previsto en la regla Nº 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la regla Nº 14
Esta alzada pasa a describir cada una de las actuaciones ocurridas en primera instancia:
Como ya se dijo precedentemente, la demanda fue admitida el 24-02-2015, ordenándose en ese mismo acto la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, practicándose la misma en fecha 03-03-2015 (folios 66 y 67) -antes de realizarse cualquier actuación- constando del folio 112 al 114 opinión de la fiscal séptima auxiliar del Ministerio Público.
Así las cosas, es necesario considerar que en los juicios de tacha de documentos, el Código de Procedimiento Civil señala con relación a la notificación del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demandada.” (Subrayado nuestro)
En concordancia con la normativa antes expuesta, este juzgado superior debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes: “ (…) 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).”
Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizar previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Guido Branciari y otra vs. Omar F. Troconis Fernández y otros, Exp. N° 02-0103, al señalar:
“(…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord 4° 442 Ord. 14° y 132 del C.P.C), hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado (…)”.
Asimismo es necesario, traer a colación sentencia No. RC- 00132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, en donde se asentó lo siguiente:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado (…)”.
De los criterios jurisprudenciales antes descritos parcialmente, se desprende la interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, además hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado.
Así pues, tenemos que conforme a lo sostenido por la doctrina en relación a la regla del artículo 131 del mismo texto legal, quedó establecido: “(…) En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado (…). Su llamamiento en causa, dada la restricción a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria…” (Ricardo Henríquez la R. (2004) Código de Procedimiento Civil, p. 132 y vuelto).
En consonancia con lo antes expuesto, se llega a la conclusión que, el juez que conozca de una causa por Tacha de Falsedad, debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda, si no se cumplió con la notificación ab initio señalada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, se desprende que el a quo, notificó al Ministerio Público al inicio del procedimiento, dando cumplimiento a la regla contenida en el ord. 14 del art. 442 en referencia, por ende, resulta IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte recurrente en los informes presentados ante este tribunal superior. Así se resuelve. (Subrayado nuestro)
Resueltas las defensas alegadas en los informes presentados ante este tribunal superior, se pasa a resolver el siguiente punto previo.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad activa: en el acto de contestación la parte demandada alegó dicha defensa de fondo arguyendo lo que sigue:
“(…) A todo evento opongo, en el supuesto negado de que actuara en derecho el demandante, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR ESTE JUICIO, por no ser el único y excluyente heredero de VICTOR MODESTO ISAVA GONZALEZ (…)”.
A tal efecto el tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la disposición antes transcrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25-10-2016, dictó sentencia Nº 890 en la cual dejó sentado:
“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez (…)”.
Al respecto, el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, si bien arguyó la falta de cualidad activa, aduciendo que el demandante no es el único y excluyente heredero de Víctor Modesto Isava González, tan bien es cierto que el a quo, en el auto fechado 25-09-2015, conforme a la regla Nº 3 del artículo 442 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, estableció entre otras cosas que: “(…) el demandante deberá probar que adquirió la propiedad del inmueble descrito en el libelo por compra que le hiciera a Carlos Vidal Isava González y que éste lo adquirió por sucesión a la muerte de Victor Modesto Isava González (…)”. (Subrayado del fallo)
Así pues, de lo antes expuesto, tenemos que debe resolverse si la parte demandante ciudadano Juan Carlos Ysava López, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio de tacha de documento público por vía principal.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserto del folio 14 al 16 de la primera pieza de este expediente, copia simple de documento de venta notariada, celebrada entre el hoy actor y el causante Carlos Vidal Isava González, por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 25-07-2013, anotado bajo el Nº 51, tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, recaida sobre un bien inmueble, constituido por: “…una casa, la cual le pertenecía al ciudadano Víctor Modesto Isaba González, construida con dinero de su propio peculio según consta de título supletorio presentado por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar de fecha 28 de Septiembre de 2000 y registrado por ante el registro subalterno del Distrito Heres Edo. Bolívar bajo el Nº 50 folio 531 al 537 Tomo Noveno, protocolo primero de fecha 08/12/2000 Trimestre Cuarto, ubicada en la zona urbana de Ciudad Bolívar, la cual mide Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Doce Centímetros (275,12 M2) (...)”, cuyos demás características medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en autos y aquí se dan por reproducidas.
De un estudio realizado al señalado instrumento, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la señalada copia del mismo no fue atacada por la parte contraria por ninguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico civil, no es menos cierto, que tal documento autenticado, ofrecido como medio prueba para demostrar la propiedad del accionante de marras, y a su vez el derecho legítimo para actuar en esta causa, por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al análisis de este medio de prueba, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.924 del Código Civil, que expresamente señala:
“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 3707, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Amanda Victoria Zambrano Pinto, donde quedó expuesto que: “tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil…el documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros (…)”. (Destacado del fallo)
Aplicando la normativa trascrita y el criterio jurisprudencial citado, esta alzada observa que la intención del demandante con la referida documental era demostrar la propiedad del inmueble supra identificado, derecho que, como él mismo admite, se encontraba acreditado por documento “auténtico”, pues del mismo se evidencia que falta el trámite del cumplimiento de las formalidades ante el registro subalterno y, por tanto, dicho derecho no era oponible frente a terceros.
El documento de propiedad de un bien inmueble está sujeto a las formalidades de registro para surtir efectos frente a terceros y en el caso bajo análisis el demandante de autos, al momento de la interposición de la presente acción no había cumplido con dicha formalidad; siendo éste -el derecho de propiedad- por el alegado en su escrito libelar y de donde presuntamente emerge su interés para intervenir en la presente causa.
Precisado lo anterior y dado que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante sustenta el derecho de propiedad a favor de su representado sobre el bien inmueble en cuestión, en el mencionado documento “autenticado”, en el cual intervino como vendedor el de cujus Carlos Vidal Isava Gonzáleza y como comprador el demandante, ciudadano Juan Carlos Ysava López; y siendo que, se ha determinado en la doctrina que la prueba idónea demostrativa de la certeza de propietario permitida hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada, es realmente la prueba documental, y habiendo quedado demostrado como ya se dijo que, al analizar la prueba en referencia se determina que el documento de compra-venta del inmueble, acompañado junto al escrito libelar, no es oponible frente a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil antes citado; por tanto, no demuestra el derecho de propiedad alegado por el accionante de autos. Así se determina.
Ahora bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, de esta norma jurídica se infiere, que la acción de tacha de documento público puede interponerse tanto por vía principal o incidental, y por las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de las disposiciones que regulan esta acción de falsedad se desprende, que el legislador no señaló expresamente la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.
De modo que, siendo que la acción de tacha de instrumento público esta regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, quien aquí decide, llega a la convicción que la tacha de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, puede intentarla por vía principal cualquier persona “…que se afirme titular de un interés jurídico propio…” (ob. cit. p. 77), en este sentido, enseña la doctrina “…La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.841)
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien aquí decide, puede concluir que de las actas del presente expediente se desprende, que el actor, ciudadano Juan Carlos Ysava López, quien se afirma propietario del bien inmueble descrito en el documento de venta objeto de tacha en esta causa, donde pretende de conformidad con el artículo 1.380 numerales 2º y 3º del Código Civil, se declare la falsedad por vía principal del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2009, inserto bajo el N 85, tomo 85, tomo setenta y ocho (78) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 2013.5236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3.1.3.0, correspondiente al libro del folio real del año 2013, no detenta el interés jurídico que asevera existe en este asunto, toda vez que, como ya se dijo no se logró demostrar el derecho de propiedad alegado y menos aun el interés jurídico existente entre su persona y la accionada de marras. Así se establece.
Por tanto, el ciudadano Juan Carlos Ysava López, no tiene cualidad activa para intentar esta acción de tacha de documento público por vía principal, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por los argumentos aquí expuestos, parcialmente con lugar el recurso de apelación, quedando así modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano Juan Carlos Ysava López para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada en el acto de la litis contestación, por los argumentos aquí expuestos. En consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ysava López en contra de la ciudadana Lediver Del Carmen Hidalgo.
Tercero: Queda así modificada la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente.
Cuarto: Se condena en costas del proceso a la parte actora-recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:50 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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