REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH02-X-2017-000010 (9137)
RESOLUCION Nº PJ0172017000062

Subieron los autos a esta alzada, en virtud de la RECUSACION planteada por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.138, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SANTE MINGHETTI GARGUILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.797, en contra del abogado MANUEL ALFREDO CORTES, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE ESTE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 02-03-2017, éste tribunal superior, dio por introducido el presente cuaderno de recusación, constante de seis (06) folios útiles, asignándosele el No. FN02-X-2017-000010, fijándose el lapso de ocho (08) días hábiles para promover las pruebas conducentes, dejándose constancia que se sentenciaría al noveno (9no) día de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, éste tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
ANTECEDENTES

En fecha 13/02/2017, el ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, actuando en su carácter acreditado en autos, procedió a recusar al abogado MANUEL ALFREDO CORTES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 82, ordinal 15º, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
“(…) el día 06 se febrero de 2017, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) solicité ante la Secretaría de este Juzgado una entrevista con el Juez Abog. Manuel Cortez Bonalde, titular de este Juzgado, quien me atendió en su Despacho. En dicha entrevista le hice saber de una amenaza de la cual fui objeto por la contra parte de este proceso; la cual recibí el día viernes 03 de febrero en horas de la tarde, (luego que en horas de la mañana procediera a dar contestación a la demanda y de exigir la apertura de una averiguación penal por la comisión de un presunto hecho delictivo derivado de la práctica de la medida cautelar). Le hice saber que me llamaron unos pranes de cárcel de Puerto La Cruz (Puente Ayala), quienes me manifestaron que me saliera de la defensa de este caso, y que al juez de la causa se le había comprado. Le pregunte al Juez, en esa entrevista, si había recibido alguna amenaza al respecto… En respuesta a ello, el Juez de la causa, me manifestó que no había recibo amenaza alguna; que mucho menos había recibido dinero; que había otorgado dicha medida porque el abogado Claudio Zamora “se lo pidió casi de rodillas en el mes de diciembre”; “que de reconocer ese error y suspender dicha medida podría dar lugar a que el mencionado abogado lo recusara”; “y que lo más sano es continuar así y ordenar una sentencia de reposición al momento de dictar el fallo definitivo”… En razón de ello, y como quiera que la conducta asumida del ciudadano juez de esta causa se encuentra comprometida su imparcialidad, al haber emitido opinión sobre el asunto; y por el hecho de demostrar en el proceso actuaciones que dejan mucho que pensar en la forma que viene manejando este asunto; no cabe la menor duda de que su idoneidad como operador de justicia no está del todo transparente, comprometiendo así una sana administración de justicia, a la cual tiene derecho mi representado como justiciable y ciudadano venezolano (…)”:

Posteriormente, en fecha 14/02/2017, el abogado MANUEL ALFREDO CORTES - juez recusado - presentó escrito de informes, en el cual expreso: “(…) Los hechos narrados por el recusante son falsos. La entrevista y la conversación a la que alude en su escrito de recusación nunca ocurrieron. En una comunicación informal sostenida a puertas abiertas en el tribunal el abogado Jorge Sambrano que se encontraba en la sala de audiencia me presentó a su hijo, abogado recién graduado, a eso se limitó la conversación. Por tanto rechazo la recusación.
Para terminar, comoquiera que el recusante insiste en calificar de antijurídica la decisión que no admitió su reconvención con el argumento de que el juez podía integrar de oficio el litisconsorcio para la cual cita un extracto de una decisión de la Sala de Casación Civil inaplicable al caso de la reconvención considero didáctico traerá colación la doctrina de esa misma Sala expuesta en la sentencia nº 596 del 18 de octubre de 2016:
Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que es inadmisible la reconvención incoada en contra de aquellos que no son parte en el juicio, en razón, que esta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y solamente vincula y tiene sus límites entre éstos dos sujetos procesales.
De manera que, esta Sala evidencia que el sub iudice que el ad quen en modo alguno, podía ordenar integrar como co-demandado en la reconvención de nulidad de contrato al ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, siendo que, dicho ciudadano no es parte demandante en la presente causa, en razón, que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es parte actora en juicio.
… OMISIS…
De la anterior decisión –si se lee como es debido y no con el interés de torcer su significación- se desprende que los terceros a que se refiere el artículo 370 del CPC pueden ser admitidos como tales terceros, pero jamás ser llamados por la parte demandada reconviniente o por el juez, de oficio, para integrar un litisconsorcio en calidad de reconvenidos por la sencilla razón de que los terceros no son demandantes y la reconvención solamente procede contra quien figura en el libelo como demandante (…)”.
Estando las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en fecha (08-03-2017), el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto fechado 10/03/2017.

Mediante auto de fecha 14/03/2017, se dejó constancia que venció el lapso de pruebas en esta causa, haciendo uso de este derecho la parte recusante, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14/03/2017, la secretaria de este despacho dejo constancia de haberse recibido oficio Nº 025-122/2017, emanado por el abogado Manuel Alfredo Cortes, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por oficio Nº 86/2017, en razón a la prueba de informes promovida por la parte recusante.

En fecha 15/03/2017, se dio a lugar la declaración de las testigos ciudadanas Sandra Ysabel Dos Santos Rodríguez y Marisel Coromoto Cabello Espinoza, promovidos por la parte recusante.

Mediante escrito fechado 15/03/2017, el abogado Manuel Alfredo Cortes, en su carácter acreditado en autos, tacho de falso el testimonio de la ciudadana Sandra Ysabel Dos Santos Rodríguez y solicitó que se reabra la articulación probatoria conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para así posibilitar el ejercicio de su derecho a la defensa.
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA

Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano JORGE SAMBRAMO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el No. 25.138, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sante Minghetti Garguilo, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo Siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262, Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).” (Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial No. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

Determinada la competencia es importante resaltar, que el día 21 de junio de 2017, se libró oficio Nº 207/2017, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, haciendo acuse de recibo del oficio Nº 0810-298 fechado 19-06-2017, emanado de ese despacho y sus anexos, a cuyo efecto, se solicitó copia certificada del escrito transaccional celebrado en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios que interpusieron los ciudadanos Noris Farafan viuda de Maya, Noris Maya Farfán y otros contra el ciudadano Sante Minghetti Garguillo, la cual fue homologada por dicho despacho en fecha 16-05-2017.

Siendo recibido el día 27-06-2017, oficio Nº 0810-309, remitiendo copia certificada de la decisión que homologó la transacción celebrada entre las partes, fechada 25-04-2017, este tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial, del contenido del escrito transaccional presentado el 27-04-2017 ante el Juzgado Primero de Primera la cual cursa en copia certificada del folio 183 al 185 del asunto FP02-R-2017-000025, de donde se desprende, en el capítulo segundo, literal 2.5 lo que sigue:
“(…) De igual forma, queda comprendida en la presente transacción judicial el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, así como también, de la recusación planteada por la parte demandada”.

TERCERO:
Ahora bien, luego de realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado por el recurrente de autos, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el acto realizado por la parte demandada, ciudadano Sante Minghetti Garguilo, asistido por el Abg. Jorge Sambrano Morales, supra identificados en autos, en el acto de autocomposición procesal -transacción- celebrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… supra identificado, en los términos allí establecidos, vale indicar, el desistimiento de la recusación bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que compareció personalmente el accionado debidamente asistido por abogado, plenamente identificados en auto, 2) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de negocio jurídico, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de la parte, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

CUARTO:
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la recusación propuesta por el Abg. Jorge Sambrano Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Sante Minghetti Garguilo, contra el Abg. Manuel Alfredo Cortés, e su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta y oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a la 1:50 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.