REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-X-2017-000005 (9157)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000060
PARTE ACTORA: COCINAS EMPOTRADAS Y ARTEFACTOS COEMAR, C.A., de este domicilio originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23-07-1980, bajo el Nº 68, Libro de Registro de Comercio Nº 5 Adicional, representada por su Vicepresidenta y representante legal, ciudadana Nogalis Josefina Arenas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.439.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHIODI GASCON y ADRIANA ISABEL CHIODI GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.174.383 y 11.724.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO OVIEDO y LILINA NÚLEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nos. 5.013 y 32.537, en ese mismo orden
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
P R I M E R O:
1.1. ACTUACIONES DE LA ACTORA:
En fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana Nogales Josefina Arenas Aponte, actuando en condición de vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil COCIMAS EMPOTRADAS y ARETEFACTOS COEMAR, C.A., asistida por el Abg. José Antonio Medina, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 105.508, presentó escrito por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, dictada en fecha 31-05-1990, en la que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial fechada el 12-12-89.-
1.2 ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN:
En fecha 12 de mayo de 2017, este juzgado superior, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gasscón, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de uno de los veinte días siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 15-05-2017, compareció el ciudadano Juan Carlos Chiodi actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la Abg. Lilina Núñez se dio por citado de la presente demanda. De igual manera, el día 18 del mismo mes, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada, ciudadana Adriana Isabel Chiodi Gascón, le otorgó poder apud acta, a los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez.
Seguidamente, dentro del lapso legal, en fecha 22-05-2017, la co-apoderada judicial, Abg. Lilina Núñez, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 10º y 11 del artículo 346 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, referentes a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, por los argumentos allí esbozados y que aquí se dan por reproducidos.
Por escrito de fecha 06-06-2017, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por los argumentos allí expuestos –folios 64 y 65 del presente expediente-.
Cumplidos con los términos Procedimentales este tribunal superior pasa a resolver las señaladas cuestiones previas:
S E G U N D O:
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la demanda de invalidación de sentencia, interpuesta por la sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A., en virtud de la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 06-06-2014, confirmando en todas y cada una de sus partes, la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 11-04-2014 en el asunto Nº FP02-V-2013-001319 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo del juicio que por desalojo interpusieron los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gascón contra la hoy demandante, sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A. fundamentando la presente acción en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) por sentencia definitivamente firme el Tribunal Superior, en fecha 06-06-2014, quedó confirmada la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito y Circunscripción Judicial, fechada 11-04-2014, en todas y cada una de sus partes, con los razonamientos allí expuestos y con carácter de cosa juzgada por esta superioridad, en el juicio que por desalojo intentaron los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Chiodi Gascón en contra de mi representada, por falta de pago, sustentada bajo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –literal a- vigente para la fecha de la interposición de la demanda, en concordancia con losa artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.600 del Código Civil.
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres arriba mencionado, recibió demanda incoada por los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gascón en contra de mi representada y admitió el día 31 de octubre del mismo año, (…) en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad capital, en fecha 10 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el Nº 20, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y que acompaño marcado “A”. (…).
(…) En la Citación a que me he referido anteriormente y la boleta que consta en autos, hubo un error o fraude, por cuanto mí representada no fue debidamente citada para el acto de contestación de la demanda, ya que como manifesté anteriormente, fue citada una empleada del negocio lo cual no fue advertido por el Alguacil en su diligencia de consignación (…). Es por lo que ocurro ante usted para interponer el recurso de invalidación del juicio decidido ante este tribunal según Expediente No FP02-R-2014-149 incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS CHIODI GASCÓN y ADRIANA IASABEL CHIODI GASCÓN contra mi representada, sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Colmar, C.A. por haberse violado el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Analizados como han sido los argumentos expuestos por las partes pasa esta juzgadora a realizar un estudio doctrinal, jurisprudencial y normativo sobre la presente incidencia:
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 10º y 11º, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omisis:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada dentro del lapso correspondiente para la contestación de la demanda (folios 43 al 45 con sus vtos.), en vez de dar contestación a ésta, opuso las cuestiones previas en referencia (ordinales 10º y 11º del artículo 346 de nuestro ordenamiento adjetivo civil), no existiendo duda alguna que la caducidad alegada fue opuesta como cuestión previa y no como defensa de fondo, es decir, para ser decidida in limini litis, motivo por el cual, quien aquí suscribe, conforme al principio dispositivo, que establece el deber del Juez de decidir sobre lo alegado y probado en autos, pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la misma, pues en caso de ser procedente la misma, resultaría inoficioso entrara analizar la segunda cuestión previa invocada:
Primero: A los fines de analizar la caducidad de la acción alegada en la presente causa -invalidación de sentencia- es necesario distinguir con precisión en cuales de las causales taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se sustenta el recurso bajo análisis, pues el legislador en forma expresa señala lapsos de caducidad distintos dependiendo de la causal que se invoque, pues si la demanda de invalidación se sustenta en el ordinal1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad está señalado en el articulo 335 eiusdem, y el mismo es de un (1) mes; mientras que, si se han invocado las causales contenidas en los ordinales 3°, 4° ó 5°, el lapso de caducidad está establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es de tres (3) meses.
En el caso de marras, el demandante en invalidación alega, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, que el presente es con motivo a la sentencia fechada 06-06-201 dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia del Tribunal Primero de Municipio ut supra mencionado de fecha 11-04-2014, en el asunto Nº FP02-V-2013-001319 (nomenclatura de ese tribunal) contentivo del juicio que por desalojo interpusieron los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gascón contra la hoy demandante, sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A. fundamentando la presente acción en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo a la fundamentación legal de la invalidación demandada, se desprende que la misma esta comprendida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito libelar, la cual es del tenor siguiente:
“(…) 1º La falta de citación, o error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (…)”.
Corolario a lo anterior, es oportuno, traer a colación el contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”. (Resaltado del fallo)
La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la caducidad de la acción, la cual según el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado (…)”. (Destacado del tribunal)
Segundo: Ahora bien, tomando en cuenta que la pretensión de invalidación bajo examen, se encuentra fundamentada -se repite- en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en donde la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia (Ver Sentencia Nº 0348 Sala Constitucional 15-03-2004, Exp. Nº 03-0887)
Siendo ello así tenemos, que el lapso de caducidad -1 mes- se debe computar desde el 12 de noviembre de 2013 -exclusive- fecha en la cual la ciudadana Nogalis Arenas, actuando en su carácter de representante de la hoy accionante, sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Colmar, C.A., asistida por el Abg. José Antonio Medina Pérez, compareció por primera vez en el juicio -dentro del lapso de contestación de la demanda- procediendo a oponer cuestiones previas de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sin hacer alusión y menos aun denuncia sobre lo delatado en el presente juicio), actuación ésta que cursa en copia certificada en los folios 48 y 49 y sus vtos. del cuaderno de anexo, la cual forma parte del legajo acompañado al escrito libelar como medio de prueba, contentivo de las actuaciones correspondientes al juicio principal de desalojo, tantas veces mencionado.
Tercero: En tal sentido, es bueno indicar que, si bien es cierto, que en autos no consta el cómputo de los días de despacho desde que la hoy actora, actuó por primera vez en el juicio, a saber, 12-11-2013 a los fines de determinar el día en que finalizó el lapso de un (1) mes -para que operara la caducidad en el presente asunto- consagrados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil- también es cierto, que desde aquella -12-11-2013- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -10-05-2017- transcurrieron 3 años y 6 meses aproximadamente, lo cual considera esta superioridad que la acción de invalidación en referencia ESTA CADUCA, ya que fue presentada luego de que había fenecido con creces el lapso ya señalado (1 mes para la introducción de la demanda de invalidación, fundamentada en el ordinal1º del artículo 328 ejusdem), en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la cuestión previa contenida en el ord. 10º del artículo 346 propuesta por la parte demandada en el lapso de contestación. En consecuencia, se desecha la presente demanda y por ende extinguido el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del mismo texto legal. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria, produce con ello una sentencia inhibitoria, por lo que resulta inoficioso entrar analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. Conste.
T ER C E R O
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Guitérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Mac/Haydee
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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