REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-X-2017-000005 (9157)
RESOLUCION Nro. PJ0172017000059

Con motivo del juicio de invalidación de sentencia incoado por la sociedad mercantil Cocinas Empotradas y Artefactos Coemar, C.A. contra los ciudadanos Juan Carlos Chiodi Gascón y Adriana Isabel Chiodi Gasscón, surgió la presente incidencia, en virtud de la contra cautela ofrecida por la parte demandada a los fines de suspender la medida decretada por este despacho previa solicitud de la demandante de autos, el tribunal a los fines de resolver la misma realiza una síntesis del recorrido procesal:
El 12-05-2017 fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de los co-demandados supra mencionados, de igual manera a solicitud de parte, se fijó conforme al artículo 590 ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, la caución por la cantidad de quinientos mil bolívares apelaciones (Bs. 500.000). La cual fue consignada el día 15-05-2017 a través de cheque de gerencia Nº 11129178 emitido por el Banco BOD, agencia de ciudad Bolívar, solicitando en ese mismo acto previa habilitación del tiempo necesario, jurando la urgencia del caso, la medida innominada “suspensión de la ejecución de la sentencia” -objeto de invalidación- la cual estaba fijada por el tribunal de la causa para el día 16-05-2017 a las 9:00 am; razón por la que, este despacho en esa misma fecha, decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia en referencia, hasta tanto se decida mediante sentencia definitivamente firme la presente invalidación.

Posteriormente, el 16-05-2017, la Abg. Lilina Núñez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó conforme a los artículos 489 y 590 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, consignó cheque de gerencia por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) habilitando el tiempo que fuere necesario, con el objeto de que se prosiga con la ejecución.

Mediante escrito fechado 17-05-2017, la parte accionante impugnó por insuficiente la contracautela ofrecida por los demandados de autos, en razón de los argumentos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos. Luego, el 24-05-2017, solicitó la nulidad de la actuación realizada por la Abg. Lilina Núñez en fecha 16-05-2017, en razón que para ese momento aun no ostentaba la representación de los accionados, toda vez que el instrumento poder fue otorgado posteriormente, a saber, el día 18-05-2017, motivo por el cual, el tribunal, mediante sentencia interlocutoria, dictada el día 25-05-2017, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 ejusdem, declaró la nulidad de la actuación realizada el 16-05-2017.

Procediendo la representación judicial de la parte demandada, a solicitar la suspensión de la medida por los argumentos esbozados mediante escrito de fecha 31-05-2017, que aquí se dan por reproducidos.

En fecha 1º de junio de 2017, la parte actora, ratificó la impugnación de la contracautela realizada en fecha 17-05-2017, en virtud de lo cual, el tribunal por auto dictado en fecha 08-06-2017, de acuerdo a lo previsto en el artículo 489 de nuestro ordenamiento jurídico civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación que la partes se haga, la causa quedaba abierta apruebas por un lapso de cuatro días, y vencido dicho lapso, la presente incidencia se resolvería dentro de los dos días de despacho siguientes.

Notificadas como fueron ambas partes, cursa al folio 78, escrito de pruebas ofrecido por la parte accionada, el cual fue admitido por auto de fecha 29-06-2017, siendo ofrecido en ese mismo día escrito de pruebas por la demandante de autos y admitido por auto 30-06-2017.

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para dictar el fallo correspondiente, este tribunal para decidir, hace los siguientes delineamientos:

La distinción entre los regímenes procesales desarrollados por el legislador a los efectos de la obtención de la protección cautelar, incide directamente en el régimen de las impugnaciones, ya que en el primer caso –585 CPC- lo procedente será la oposición al decreto de la medida mientras que en el segundo supuesto –590 CPC- no es preciso que concurran los extremos legales, permitiendo la ley por vía excepcional sustraerse del principio general “...con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz. En casos así, es obvia la imposibilidad de una oposición como la establecida, en principio, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay motivos de fondo por los que oponerse.”

El Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de hacer levantar la medida decretada con base en el artículo 590 eiusdem mediante la constitución de otra garantía con base el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Llama la atención que para el caso de la contra garantía del artículo 589 -contra cautela- sí está prevista la posibilidad de impugnación respecto de la eficacia o suficiencia de la garantía.

Sobre este aspecto, la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por el Alto Tribunal de Justicia, dejó expresado el siguiente parecer:

“... El problema que se plantea, en los casos de medidas preventivas acordadas de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 590, no se soluciona a través de la oposición a que se refiere el primer párrafo del artículo 602 ni por la articulación contenida en su segundo párrafo, toda vez que, no se trata de supuestos en los que haya requisitos cuya falta haya que objetar. Insiste esta Sala en que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602, es invocable respecto de las medidas acordadas según el artículo que le precede (601): cuando hay prueba de la necesidad de la medida.
(…) En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado. Por tanto, lo que falta en el Código de Procedimiento Civil no es una norma que permita la oposición a la medida, sino una disposición, como la del único aparte del artículo 589, que habilite para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía.
(…) la posibilidad de suspensión de la medida a través de la constitución de una nueva garantía no necesariamente ofrece suficiente protección, a diferencia de lo que sostiene el Fiscal General de la República en su escrito de oposición, por cuanto con ella no se objeta la legalidad de la garantía, sino que se establece tan sólo un mecanismo para lograr la suspensión de la medida (…)”
Al estimar la Sala Constitucional que la doble regulación que de manera distinta aborda el tema de la constitución de la caución en materia cautelar –cautela y contra cautela- hace necesaria la labor de interpretación e integración del derecho con la finalidad de establecer la adecuada solución al caso.
Para ello, por aplicación analógica del artículo 589 eiusdem y aclarando el alcance del artículo 602 ibidem, señaló que ésta última norma:
“...lo que impide es la oposición a la medida por incumplimiento de sus requisitos de procedencia. Nada dispone, no obstante, respecto de la impugnación de la garantía. Es obvio que tal impugnación, aunque no esté prevista, es posible. De lo contrario, sí existiría una violación del derecho a la defensa.”
“...el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para objetar la eficacia y suficiencia de la garantía que se constituye para la suspensión de la ejecución de una medida. En vista de que el supuesto es similar al de la objeción a la eficacia de una garantía constituida para acordar una medida cautelar, esta Sala estima que es pertinente aplicarle lo dispuesto en ese aparte único del artículo 589 del referido código.”
(…) La distinción entre los regímenes procesales desarrollados por el legislador a los efectos de la obtención de la protección cautelar, incide directamente en el régimen de las impugnaciones, ya que en el primer caso -585 CPC- lo procedente será la oposición al decreto de la medida mientras que en el segundo supuesto -590 CPC- no es preciso que concurran los extremos legales, permitiendo la ley por vía excepcional sustraerse del principio general “...con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz. En casos así, es obvia la imposibilidad de una oposición como la establecida, en principio, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay motivos de fondo por los que oponerse. (…) Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada. Adicionalmente, resaltó la Sala que el Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de hacer levantar la medida decretada con base en el artículo 590 eiusdem mediante la constitución de otra garantía con base el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Llama la atención que para el caso de la contra garantía del artículo 589 -contra cautela- sí está prevista la posibilidad de impugnación respecto de la eficacia o suficiencia de la garantía (…). (Destacado del fallo)

Dicho esto, quien suscribe a los fines de resolver la impugnación de la contra cautela, ejercida por la demandante de autos, pasa analizar los medios de prueba ofrecidos por los intervinientes de autos:

La parte demandada, reprodujo el mérito y valor que de los autos, favorezca a sus representados, en especial el escrito libelar, donde se puede demostrar que la accionante no estimó su demanda, y por tanto, considera que la contra cautela debe ser igual, para garantizar lo fijado por el tribunal en la cautelar.

Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Máximo tribunal de justicia en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, en el caso Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A., y Otra expediente 99-1033, en donde dejó sentado lo siguiente:
“... Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Así se declara...”
Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece...”. (Destacado nuestro)
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al sub-iudice, esta alzada observa que de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los anexos acompañados al escrito libelar, cursa en copia certificada del folio 02 al 10 del cuaderno de anexos, el libelo de la demanda del juicio principal de desalojo en donde se dictó sentencia definitiva y contra la cual se interpuso el presente recurso de invalidación, cuya instrumental se le concede pleno valor probatorio toda vez que no fue atacada por ningún medio de impugnación por la parte contraria, desprendiéndose del mismo, la cuantía estimada en dicho juicio, y que asciende a la suma de cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 57.384,32), por tanto, se tiene que la cuantía en la presente causa -por analogía, art. 4 del Código Civil- es la establecida en el juicio principal, arriba señalada. Así se establece.
Por su parte, la accionante de autos, en el capítulo I de su escrito de pruebas ofreció el mérito favorable a favor de su representada, de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, en especial el libelo de la demanda, con el objeto de demostrar la caución fijada por este juzgado, fue suficiente, ya que la cuantía válida en los juicios de invalidación es la establecida en el juicio de desalojo donde fue dictada la sentencia que se pretende invalidar, al respecto, el tribunal observa, que la mencionada documental, fue analizada y valorada precedentemente, por lo que, se ratifica dicho valor probatorio. Así se indica.
En el capítulo II, del mismo escrito, produjo copia de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año 2016, así como original del comprobante de pago, a los fines de demostrar la suma pagada por concepto de ISRL, así como los ingresos obtenidos por la empresa demandante en el año 2016, las cuales no fueron impugnadas en el iter procesal por la parte contraria, por ende se les concede pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la demandante de autos tuvo, durante el año 2016 unos ingresos que ascienden a la cantidad de dos millones ochocientos noventa y siete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.897.538,41), a cuyo efecto, pagó, en razón de pago del ISRL, la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 259.862,52).
Siendo ello así, este tribunal tomando en cuenta, que la accionante de marras, el año 2016, obtuvo de ingreso la cantidad -se repite- de dos millones ochocientos noventa y siete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.897.538,41), lo cual conlleva a determinara a quien suscribe que la contra cautela ofrecida por la parte demandada, resulta insuficiente, debido que si bien es cierto que la caución fijada por este tribunal, fue por la cantidad de quinientos mil bolívares, a los fines de garantizar los posibles daños que la medida decretada pudiera ocasionar, ésta se hizo en base a la estimación de la demanda del juicio principal -de desalojo donde fue dictada la sentencia objeto a invalidar- monto éste conocido y por ello fijada prudencialmente la caución en cuestión, no así los posibles daños que pueda ocasionar la ejecución de la sentencia objeto de este juicio, por lo que, la contra cautela no puede ser por el mismo monto que aquella -caución- ya que tales daños podrían exceder del valor de la demanda, máximo cuando de las actas se desprende los ingresos obtenidos por la accionante de autos el año 2016.
Sumado a ello, tenemos que la Sala Política Administrativa en sentencia fechada 05-04-2006, Nº 03-0202 expediente Nº 08701, dejó sentado lo que sigue:
“(…) aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento (…)”.
En armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, el cual esta juzgadora hace suyo, es forzoso declarar como en efecto declara improcedente la contra cautela ofrecida por la representación judicial los co-demandados de autos, en consecuencia, se mantiene la medida innominada decretada hasta tanto se decida mediante sentencia definitivamente firme la presente invalidación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la contra cautela ofrecida por los demandados de autos, quedando así vigente, la medida innominada decretada por este despacho en fecha 15-05-2017 hasta tanto se decida mediante sentencia definitivamente firme la presente invalidación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes mediante boletas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 de Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). 207º años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Guitérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.